REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 206º y 157º
ASUNTO: KP02-L- 2016-000612
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ JIMÉNEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.238.818.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INÉS CONSUELO CASTILLO BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.904
PARTE DEMANDADA: “DAFILCA LARA C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, IPSA Nº. 54.837
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, Veinte (20) de Julio del 2016, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente las partes antes identificadas, quienes de mutuo acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de Mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto y renuncia al término de comparecencia. Acto seguido, el Tribunal considera viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los Procesos Laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciando la intención de los actores en poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la Audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derechos, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación, mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzarán un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, que se regirá por la Clausulas siguientes:
PRIMERA: LA DEMANDADA, reconoce la relación Laboral que existió entre el ciudadano ALIRIO JOSÉ JIMÉNEZ LUCENA, ya identificado y la demandada “DAFILCA LARA C.A.”, y con ello algunos los elementos que se esgrimieron en la demanda, por lo que la empresa demandada ofrece en cancelar en este acto los siguientes conceptos: 1.- Prestación de Antigüedad: Art. 142, Literal a) un total de (Bs. 67.499,71); 2.- Vacaciones Fraccionadas 2015-2016, por un monto de (Bs. 5.353,30); Bono Vacacional Fraccionado 2015-2016 por un monto de (Bs. 5.353,30 ); Feriados Vacacionales 2016 por un monto de (Bs. 1.824,99); Utilidades Fraccionadas 2016 por un monto de (Bs. 35.249,85), lo cual le da un monto a pagar en asignaciones de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 115.281,16). Deduciéndoles los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad en Fondo de Fideicomiso Banco Tesoro de (Bs. 55.409,63); 2.- I.N.C.E 0,5 % (Bs. 176,25); 3.- L.P.H 1% (Bs. 477,81); 4.- S.S.O 4% (Bs. 673,85), lo cual le da un monto a deducir de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 56.737,54). Ahora bien en cuanto a los montos demandados por el accionante como son la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al Trabajador, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que el accionante demandó por la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 613.456,20), en este acto, la demandada niega haber despedido al accionante, mas sin embargo a los fines de llegar a un acuerdo ofrece cancelarle la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 486.046,75) como gratificación por los servicios prestados a la demandada, lo cual acepta el accionante. Ahora bien la demandada ofrece cancelar al demandante, en este acto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), mediante cheques Números 32633566 y 38633564, librados contra Banesco Banco Universal de la cuenta corriente Nº 0134-0218-38-2183013966, por los montos de (Bs. 486.046,75) y (Bs. 58.543,62) respectivamente, entregando la demandada la Carta de Finiquito del Trabajador, dirigida al Gerente General de Administración de Fondos del Banco del Tesoro, para que le entreguen al demandado el monto de su Fideicomiso por la cantidad de (Bs. 55.409,63), lo cual comprende todo el monto ofrecido al demandante de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
SEGUNDA: La falta de provisión de fondos de los cheques antes señalados, dará derecho a la parte actora de que se le cancele los intereses de mora más las Costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado más los gastos de ejecución que se generen.
Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieren haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante por este ni por ningún otro concepto, pues el demandante reconoce que la demandada le cancelo todos los derechos laborales como bonos nocturnos, horas extras nocturnas y diurnas, bono de alimentación, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales de las cuales declaran haberlas disfrutado tal y como lo establece la normativa laboral.
TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgida entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Acto seguido la Juez, en vista que la mediación y conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios Jurisprudenciales y Legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último tomado en cuenta que EL ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto el ciudadano Juez ordena agregar a los autos copia fotostática de los cheques, antes identificados. Se acuerda la expedición de las Copias solicitadas en el presente acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Ana Mercedes Sánchez
La Secretaria
Abg. María Alejandra García
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