REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de julio de 2016.
Año 206º y 157º
ASUNTO: KH08-X-2016-000004.

Intimantes: HERMES BARRIOS, LUIS GONZÁLEZ y EDGAR SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.365, 19.338 y 17.827 respectivamente.
Intimado: CRUZ ALEJANDRO OVALLES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.481.690.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 04 de julio de 2016 los Abogados Hermes Barrios Lapadula y Edgar Isaac Sánchez, presentaron escrito de intimación de costas contra el ciudadano Cruz Alejandro Ovalles, el cual fue recibido por este Juzgado el día 06 del mismo mes y año.

El día 13 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre el presente asunto.

Señalada la relación procedimental, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento
MOTIVACIONES
En este orden de ideas, se debe precisar que la pretensión planteada, está fundamentada en la condenatoria en costas del Recurso de Casación proferida en la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de julio de 2015.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 326, de fecha 23 de marzo de 2011, Exp. 09-0862, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, dejó asentado lo siguiente:
“…De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva…(omisis) …En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos:
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan:
Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
Alos efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. (Resaltados de la Sala)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).


Conforme a lo anterior, visto que en criterio de nuestro Máximo Tribunal la intimación de costas debe regirse por el mismo procedimiento de la intimación de honorarios profesionales resulta importante destacar que el respecto a la jurisprudencia a los fines de determinar la competencia del Juzgado que ha de conocer ha distinguido cuatro momentos a saber:

1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre sin sentencia de fondo en primera instancia; la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oído en el solo efecto devolutivo; la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.

4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. (S.C. Nº 3325 de fecha 04 días del mes de noviembre de 2005).

La causa bajo estudio se encuentra subsumida bajo el cuarto de los Supuestos, es decir “el juicio ha quedado definitivamente firme”, pues existe una sentencia definitivamente firme que ha concluido la fase de cognición del juicio y la causa se encuentra en fase de ejecución, de manera que en aplicación del criterio jurisprudencial citado, considerando que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto en razón de la materia y DECLINA LA COMPETENCIA en los JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA por ser el Juzgado Civil competente por la cuantía de esta Circunscripción Judicial; debido a la estimación de la demanda (Bs. 95.000,ºº). Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Juez
Abg. Ana Mercedes Sánchez.



Abg. Fronda Castillo.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 13 de Julio de 2016, siendo las 02:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Fronda Castillo.
Secretaria