REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2007-002073
PARTE DEMANDANTE: CARMEN OLMEDA MORLES DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.371.848, por su causante MIGUEL SEGUNDO MONTILA, quien fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-432.801.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SARA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.611.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CUBERO, JUSTA DÍAZ y AURA CAMACARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.330, 19.019 y 26.265, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concedió a la parte demandante un lapso de cinco (5) días hábiles para que señalara y consignara las copias a certificar para su remisión al Tribunal Superior a los fines de la tramitación de la apelación por ella interpuesta en fecha 29 de junio de 2015 y oída en un solo efecto en fecha 1° de julio de 2015, advirtiéndole que vencido dicho lapso, sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado, la apelación se considerará desistida tácitamente.
Ahora, el referido lapso se encuentra evidentemente vencido, sin que la parte haya señalado y consignado los referidos fotostatos, aunado a ello, desde que se oyó la apelación, ha transcurrido MAS DE UN AÑO sin que la parte apelante haya dado cumplimiento a dicha carga procesal.
En este sentido, sobre las consecuencias de la falta de consignación de las copias para la tramitación de la apelación, ha sido pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial, considerándose que el incumplimiento de tal carga por parte del apelante, debe tenerse como un desistimiento tácito de la apelación interpuesta.
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg, señala que “…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en un solo efecto, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 428).
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1124, Exp. Nº 2108 de fecha 25-6-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“…Adujo la solicitante que dicho juzgador debió advertirle que no cursaban en autos tales copias para que subsanara dicha omisión y que, tratándose de un juez laboral, debió dictar un auto para mejor proveer en ese sentido de tal manera que, al no hacerlo y resolver que no tenía materia sobre la cual decidir, vulneró su derecho al debido proceso.
Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona…”

En el mismo orden la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31-10-2000, Exp. 00358 indicó:
“En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”.

De las sentencias parcialmente transcritas se infiere que la jurisprudencia se ha orientado a considerar desistida la apelación oída en un solo efecto, cuando el apelante no consigna las copias certificadas necesarias para que la superioridad conozca del recurso interpuesto, pues a pesar de que el legislador procesal, conforme lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se deben remitir las copias que indiquen las partes, y aquellas que a bien tenga señalar el tribunal, no cabe duda que la carga de instar el suministro de las mismas y realizar todas las actuaciones necesarias a fin de que se cumplan los actos procesales, corresponde a las partes interesadas; en este caso al recurrente.
De tal manera que, constituyendo la apelación el recurso de la parte para lograr la revocatoria o nulidad de una decisión que le es desfavorable, es esa parte, y nadie más que ella, quien debe impulsar y realizar todo lo necesario para lograr que la alzada cumpla con su cometido de revisar la decisión que le es adversa al apelante, por lo que la falta de señalamiento de las actas procesales que deben ser remitidas a la alzada en copia certificada, y en general, la falta de diligenciamiento de la apelación, constituyen en criterio de este juzgador, otro supuesto de desistimiento o renuncia al recurso de apelación interpuesto y oído, máxime cuando ha transcurrido más de UN AÑO sin que la parte recurrente haya dado cumplimiento a dicha carga procesal. Así se declara.

II
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de junio de 2015 contra la decisión de fecha 22 de junio de 2015, y oído en un solo efecto en fecha 1° de julio de 2015. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Grecia Verastegui

En esta misma fecha (25/07/2016), siendo las 3:00pm se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,

Abg. Grecia Verastegui