REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto trece (13) de julio 2016
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000260
PARTE ACTORA: ELVIS JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.394.99.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, Procuradora de Trabajadores del estado Lara, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 90.180.
PARTE DEMANDADA: RAMBLAS LA CANDELARIA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 18/03/2016 se recibe por ante la URDD no penal la presente demanda, el 28/03/2016 por este tribunal y en fecha 30/03/2016 se da por recibido el asunto por este Tribunal admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y ordena el emplazamiento de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo consignada la notificación por la Secretaria el 14 de junio de 2016. Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, encontrándose presente por la parte actora su apoderada la abogada HAIDY CARRASCO, Procuradora de Trabajadores del estado Lara, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 90.180., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada RAMBLAS LA CANDELARIA C.A.; según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO, declarando a la demandada incursa en la presunción en la admisión de los hechos a tenor del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose 5 días para la publicación del fallo escrito. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano ELVIS JOSÉ REYES:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, agosto
de 2014 y culminó en diciembre de 2014.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de mantenimiento.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.
El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad e intereses………….……………………………………Bs.6.394,06.
• Vacaciones vencidas y fraccionadas……………………………….Bs. 814,85.
• Bono vacacional vencido y fraccionado……………………………Bs. 814,85.
• Utilidades vencidas y fraccionadas. ………………………………...Bs.1817,20.
• Beneficio de alimentación NOV., y DIC. 2014…………………….Bs.2.378,75.
• Salarios retenidos diciembre 2014…………………………………..Bs.814,85.
TOTAL…………………………………………………………………Bs.13.034,56.
Adicionalmente, el actor se reserva el derecho a reajuste en la definitiva.
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre lo peticionado en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Se condenan todas las cantidades demandadas, para un total general de TRECE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.034,56.) Y así se decide.
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, la Jueza de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ELVIS JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.394.99., en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO RAMBLAS LA CANDELARIA C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la ENTIDAD DE TRABAJO RAMBLAS LA CANDELARIA C.A., que pague al ciudadano ELVIS JOSÉ REYES, la cantidad total de TRECE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.034,56.), discriminados como se menciona anteriormente. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos. Mas las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mónica Traspuesto Ruíz.
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez.
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