REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis

ASUNTO: KP02-L-2009-1824
PARTE DEMANDANTE: CARLOS PASTOR UZCATEGUI CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.355.039.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA GONCALVES, y GLADYS DUDAMEL, inscritas en el IPSA los Nros. 90.335 y 11.940 respectivamente
PARTE DEMANDADA: C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR) filial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito bajo el inpreabogado Nro. 71.902.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: INTERLOCUTRORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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En fecha 05/11/2009 se presento ante la URDD Civil la presente demanda. El 09/11/2009 se recibió en este Juzgado previa distribución para su revisión y en la misma oportunidad se admitió la demanda y se libraron las notificaciones respectivas (folios 6 al 8). En fecha 13/07/2010 la secretaria de este Juzgado certifica la ultima notificación debidamente practicada y en fecha 20/09/2010 se celebra la instalación de la audiencia preliminar (folio 20), la cual fue prolongada en varias ocasiones, siendo la ultima celebrada en fecha 11/01/2012 (folio 47).
Asimismo, se tiene que en fecha 17/02/2012 el Abg. JOSE YANEZ PEREZ, IPSA 148.806, apoderado judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) visto la fusión de las Empresas del Sector Eléctrico Nacional, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13/12/2010, solicita la suspensión de la causa por un lapso de 3 meses hasta que se consolide la fusión; posteriormente en fecha 11/11/2013, el Abg. ANUMAN LUCENA, IPSA 117.612 apoderado judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) solicita la Suspensión de la presente causa por 6 meses hasta la culminación del proceso de intervención de la empresa, ordenada mediante Decreto N°452 de fecha 04/10/2013. Visto lo solicitado, este Juzgado en fecha 18/11/2013 acuerda la suspensión de la presente causa por el lapso de 6 meses, que equivale a 180 días continuos.
Pues bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde la fecha que se acordó la suspensión de la causa (18/11/2013), no existe actuación alguna en el presente asunto que demuestre interés de la parte, en su tramitación. Como se puede verificar, en la presente causa existe una inactividad procesal, que supera al año.
En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.
Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
Es por ello que, la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así, por cuanto:
“… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se desprende de autos que desde el día 18 de noviembre del 2013, cuando se acordó la suspensión de la causa por solicitud de la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante diera impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis), tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese

Barquisimeto, a los veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis


LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ


LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRIGUEZ


Publicada en su fecha a las 3:15 P.M.
LA SECRETARIA