REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil dieciséis
ASUNTO: KP02-L-2014-1374
PARTE ACTORA: LUIS RICARDO GIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 12.022.182.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RINCON, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 115.752.
PARTES DEMANDADAS: SAP SERVICIOS DE ASESORIAS PERSONALES C. A., GIOVANNY CORREA y HABBIB HONSY, estos últimos a título personal.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 12/11/2014 se recibe por ante la URDD civil la demanda y el 14/11/2014 se da por recibida la demanda por este Tribunal a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en esa misma fecha se ordena subsanar el libelo de demanda; en fecha 18/12/2014 la parte actora procede a darse por notificada y subsana lo solicitado, siendo admitida la demanda el 08/01/2014, librándose las respectivas notificaciones (folios 9 al 12).
Posteriormente, en fecha 03/03/2015 la secretaria del Tribunal certifica la notificación efectiva de los demandados SAP SERVICIOS DE ASESORIAS PERSONALES C. A. y HABBIB HONSY, resultando negativa la notificación del demandado GIOVANNY CORREA. En fecha 11/05/2015 se libró exhorto al Estado Yaracuy a fines de notificar al demandado GIOVANNY CORREA, resultando negativa, luego en fecha 26/10/2015 se libra nuevamente exhorto al Estado Yaracuy a fines de notificar al demandado GIOVANNY CORREA. En fecha 09/05/2016 se aboca al conocimiento de la causa quien suscribe abg. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ (folio 62) y se agrega resultas positivas de la notificación del ciudadano GIOVANNY CORREA parte demandada en la presente causa, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 20/06/2016 (folio 18).
Asimismo, en fecha 08/07/2016 oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, estando presente el ciudadano demandante LUIS RICARDO GIMENEZ GARCIA, mediante su apoderado judicial KATHERINE RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.752. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada: SAP SERVICIOS DE ASESORIAS PERSONALES C. A., GIOVANNY CORREA y HABBIB HONSY, estos últimos a título personal, ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO, encargado de anunciar la audiencia, por lo que estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte demandada, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano LUIS RICARDO GIMENEZ GARCIA:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 08 de mayo del 2013 y culminó el 23 de Mayo de 2014.
3. Que la prestación personal de servicios tuvo una duración de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS.
4. Los salarios invocados por el actor en el libelo de demanda, tal como se discriminan en el folio1.
5. Los días correspondientes a cada concepto laboral reclamado conforme a la L.O.T.T.T., de acuerdo a cada período laborado.
6. Que el cargo desempeñado por el actor fue como Seguridad Interna.
7. Que la relación de Trabajo terminó por Despido Injustificado.
El actor LUIS RICARDO GIMENEZ GARCIA en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad + intereses …………………16.875,00Bs
- Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados………………………………………………..…..6.333,34Bs
- Utilidades………….…………………………………………….3.333,33Bs
- Indemnización por Despido (art. 92 LOTTT)......……16.875,00Bs
- TOTAL DEMANDADO………………………………………..43.416,67Bs.
Adicionalmente, el actor demanda los Intereses Moratorios que se generen hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales demandadas, la Indexación Judicial y las Costas procesales.
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora procede a declararlos procedentes, tal como fueron invocados en el escrito libelar en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de los hechos invocados en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS HECHOS DEMANDADOS:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio fue el 08 de mayo del 2013 y culminó el 23 de Mayo de 2014.
3. Que la prestación personal de servicios tuvo una duración de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS.
4. Los salarios invocados por el actor en el libelo de demanda, tal como se discriminan en los folios 1 al 4.
5. Los días correspondientes a cada concepto laboral reclamado conforme a la L.O.T. y a la L.O.T.T.T., según la aplicación de cada Ley de acuerdo a cada período laborado.
6. Que el cargo desempeñado por el actor fue como Seguridad Interna.
7. Que la relación de Trabajo terminó por Despido Injustificado.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
En consecuencia, de lo expuesto anteriormente y ante la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, teniendo en cuenta que la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones exigidas por el demandante como consecuencia de la relación de trabajo existente, así como los salarios pagados y beneficios laborales causados a lo largo de la prestación personal de servicios, todo lo cual no realizó, admitiendo todos ellos ante su incomparecencia en el llamado primigenio del proceso, en razón de lo cual debe concluir quien juzga que RESULTAN PROCEDENTES LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS por el actor en su escrito libelar, relacionados con la Prestación de Antigüedad, Intereses devengados por Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Despido (art. 92 LOTTT). Así se establece.-
Asimismo, ante las facultades que reviste la investidura como Directora del Proceso y conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.); esta Juzgadora percibe que en los cómputos de los conceptos laborales por prestaciones sociales demandados y expresados en el escrito de subsanación de demanda; no se encuentra correctamente el procedimiento aritmético utilizado conforme la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) así como de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.); así como se observan omisiones establecidas a calcular en la norma laboral vigente, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la norma que más favorezca al trabajador, esta Juzgadora ordena recuantificar a través de Experticia Complementara del fallo los conceptos laborales reclamados como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, ut supra condenados CON LUGAR; de acuerdo a los parámetros que se indican a continuación:
A.- Prestación de Antigüedad e Intereses: Para el concepto por Prestación de Antigüedad ordenado a recuantificar se tomarán en cuenta los salarios diarios básicos indicados por el actor en los folios 1 al 4 que rielan en autos, los cuales fueron admitidos ut supra como ciertos, incluyendo la alícuota del bono vacacional y de las utilidades en base a los días tal como fueron reclamados y tomados como ciertos por esta Juzgadora; una vez obtenido el salario integral, se procederá al cálculo mensual de 5 días de salario y luego al cálculo trimestral de 15 días, de conformidad al período correspondiente laborado y según lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículo 142 Literales a), b) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Asimismo, se procederá a calcular la retroactividad establecida en el Artículo 142 Literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) y luego de su obtención se determinará a través de la comparación entre el depósito mensual y trimestral y la retroactividad, tal como lo dispone en el Artículo 142 Literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.) el monto total y mayor a pagar por concepto de Prestaciones Sociales que más favorezca al trabajador.
De igual forma, se condena al pago de Intereses de la Prestación de Antigüedad Mensual y Trimestral, los cuales serán capitalizados anualmente y calculados al % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Dicho cálculo será realizado por experto contable, que se designe al efecto y observando las pautas acá señaladas. Así se establece.-
B.- Vacaciones y Bono Vacacional Completas y Fraccionadas: Para los conceptos por Vacaciones y Bono Vacacional ordenados a recuantificar se tomarán en cuenta los salarios diarios básicos indicados por el actor en los folios del 1 al 4 que rielan en autos y, en base a los días tal como fueron reclamados; todo ello tal como fueron admitidos ut supra y declarados como ciertos por esta Juzgadora. Dichos cálculos serán realizados por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículos 190-192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.).Y así se decide.-
C.- Utilidades fraccionadas: Para el concepto por Utilidades ordenado a recuantificar, de igual manera, se tomarán como referencia para su cálculo los salarios diarios básicos indicados por el actor en los folios del 1 al 4 que rielan en autos y, en base a los días tal como fueron reclamados; todo ello tal como fueron admitidos ut supra y declarados como ciertos por esta Juzgadora. Dicho cálculo será realizado por experto contable que se designe al efecto, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.).Y así se decide.-
D.- Indemnización por Despido: En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte accionada, queda reconocido que el accionante fue despedido por la parte aquí demandada por causas ajenas a su voluntad y, sin razones que lo justifiquen; por lo que se ordena a pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales, una vez éstas hayan sido calculadas previamente mediante Experticia Complementaria del fallo; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Y así se decide.-
SOBRE LA INDEXACIÓN JUDICIAL: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda, en este caso desde la fecha de la última notificación de la parte co-demandada, hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los recesos judiciales por vacaciones y navideños, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-
SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS:De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23/05/2014 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello el % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de lo ordenado anteriormente, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, se procederá a designar experto contable, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS RICARDO GIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.182, en contra de la demandada: 1.- Empresa SAP SERVICIOS DE ASESORIAS PERSONALES, C.A., y de manera solidaria a título personal a los ciudadanos GIOVANNY CORREA y HABBIB HONSY.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada: 1.- Empresa SAP SERVICIOS DE ASESORIAS PERSONALES, C.A., y de manera solidaria a título personal a los ciudadanos GIOVANNY CORREA y HABBIB HONSY, que pague al demandante LUIS RICARDO GIMENEZ GARCIA, los conceptos condenados CON LUGAR y los montos que arroje la recuantificación ordenada a través de Experticia Complementaria del fallo, tal como se delimita en la motiva del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos en este Aparte, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a practicaren relación al cálculo de la Indexación Judicial y el cálculo de los Intereses Moratorios declarados con lugar conforme se establecieron computar, según los lineamientos arriba descritos, por un solo perito que designará el Tribunal.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López
El Secretario,
Abg. Pedro Moreno
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 15 días del mes de julio del 2016.-
El Secretario,
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