REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Julio del 2016

ASUNTO: KP02-L-2016-498
Parte Demandante: KELLY YOHELY REINOSO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.333.197.
Abogado Asistente del Demandante: MORELYS MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.842.756.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A.
Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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En fecha 07 de junio del 2.016, la ciudadana KELLY YOHELY REINOSO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.333.197, asistida por la abogado MORELYS MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.842.756, instaura demanda contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A., manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, desde el día 01/08/2014, para la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A., ejerciendo funciones de Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Occidente, devengando un salario mensual de VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (26.138 Bs.), hasta el día 06/06/2016, fecha en la cual la Directoras de Operaciones MARIANA RUBIO la despide sin haber incurrido en falta alguna. Manifiesta que se califique como injustificado su despido. En tal sentido procedió a demandar el reenganche a su puesto de trabajo.
En fecha 15 de junio del 2016, quien decide da por recibido el presente asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no cumple con el requisito exigido en los numeral 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (Subrayado nuestro).
En fecha 06 de julio del 2016, comparece la parte actora, y procede a presentar escrito de subsanación de la demanda.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que la parte actora haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 20 de junio del 2016, toda vez que de la revisión del referido escrito se evidencia que el libelo de demanda no cumple con lo ordenado por este despacho respecto a indicar con exactitud la dirección de la propia demandante, a fin de practicar la debida notificación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 12 días del mes de julio del 2016.-



La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López


El Secretario,
Abg. Pedro Moreno


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los doce (12) días del mes de julio del 2016.-


El Secretario,