P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Asunto: KP02-O-2016-82 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Portuguesa, quedando inserta bajo el Nº 1, Tomo Nº 30-A, de fecha 25 de junio de 1985, modificado en fecha 26 de agosto de 2003, quedando inserta bajo el Nº 1, Tomo 137-A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.805.
PARTE DEMANDADA: ELILUZ OCANTO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.547.
M O T I V A
En fecha 29 de junio del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 6), que correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, quien le dio entrada el 30 de junio de 2016 y se reservó el lapso de tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre su admisibilidad (folio 32).
Alega el querellante, que en fecha 07 de abril de 2016, la ciudadana ELILUZ OCANTO, instauró por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Carora Estado Lara, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en contra de su representada POLLO SABROSO C.A, alegando que lo despidió de manera injustificada en fecha 05 de abril de 2016, en virtud que decidió cerrar la entidad de trabajo y prescindir de sus servicios, en la sede ubicada en la carretera Centro Occidental, sector el Jaguey, Estación de Servicio Sabaneta, Carora Estado Lara. Así las cosas en fecha 13 de abril de 2016, el mencionado despacho administrativo, procedió a admitir y ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, acordando la restitución de la situación jurídica infringida y demás beneficios dejados de percibir a favor del denunciante.
En consecuencia, en acta de ejecución la cual riela en el presente expediente, manifiesta la demandada (POLLO SABROSO C.A), que vista la solicitud interpuesta por los trabajadores accionantes, procede a negar que se haya efectuado despido alguno de los trabajadores. En el presente caso se encuentran imposibilitados de seguir las operaciones comerciales en el centro de trabajo, todo ello que fue objeto de culminación de contrato de arrendamiento que se mantenía con el arrendador del local comercial donde funcionaba el restaurante. Es así como fuimos objeto de una desocupación de hecho que amerita terminar la relación de trabajo por una de las causas establecidas en el artículo 76 de la L.O.T.T.T; aún y cuando no posee la entidad de trabajo vacante alguna en ninguna de sus sucursales, pero analizando la situación presentada proceden a realizar la distribución de los trabajadores.
En tal sentido proceden a ofrecer el pago de los salarios dejados de percibir, en la oportunidad que así lo acuerde el despacho administrativo
Verificados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308-06, 14-12).
Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si existen vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional.
Así las cosas, se desprende de lo narrado por el querellante en el libelo, que en el acta no posee orden o requerimiento alguno por parte de la Inspectoría que supuestamente haya sido desacatado por POLLO SABROSO C.A, en ningún momento se desatendió a la autoridad administrativa, ni tampoco el precipitado funcionario, anunció desatención de las normas impartidas por los funcionarios actuantes, por el contrario en esa oportunidad, se plasmaron los acuerdos convenidos por las partes, plenamente aceptados y que como tales deben ser cumplidos, inclusive a la presente fecha, se agotó el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
El despacho administrativo ante los alegatos, señalo que vista la negativa de la entidad de trabajo POLLO SABROSO C.A, de acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir, así como también la restitución de la situación jurídica infringida, en virtud de que no se materializó efectivamente la obligación de dar y hacer se considera un desacato por lo tanto se ordena se apertura el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al respecto, es importante señalar que por tratarse de un procedimiento administrativo, que debe ser ventilado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto Estado Lara, conforme lo ordena el numeral 1 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), cuya actividad es controlada, tanto en esa vía, como en la judicial, sus actos administrativos están sometidos al principio de impugnabilidad, teniendo el actor la oportunidad de atacar el acto denunciado por vía administrativa, mediante los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o por los Tribunales, a través del recurso de nulidad, como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en ambos casos, obtener medidas cautelares para la suspensión de los efectos del acto presuntamente inficionado.
Ahora bien, de autos no se desprende que el querellante haya ejercido los recursos administrativos o judiciales establecidos en los textos legales ya mencionados, acudiendo de forma apresurada a ejercer el amparo constitucional, sin considerar su carácter excepcional; lo cual contradice la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario e invoca daños no inmediatos, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado al no haber agotado el querellante las vías ordinarias legalmente establecidas, para interponer dicha pretensión, en razón de su carácter excepcional y extraordinario y por cuanto el daño invocado no ocasiona un daño inmediato conforme a lo establecido en el Artículo 6, Nº 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de julio de 2016.-
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:49 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
CSC/jmms
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