P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2014-414 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LEYDA PAEZ DE MARAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.531.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.954.
PARTE DEMANDADA: EL CANEY DE CHUCHO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 1995, bajo el número 62, Tomo 70-A, carácter que se desprende de la cláusula décima sexta modificada en acta de asamblea extraordinaria Nº 7, celebrada el 06 de agosto de 2002, inserta en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nº 03, folio 18, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.324.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 01 de abril de 2014 (folio 1 al 09), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 15 de abril de 2014, ordeno subsanar el mismo debiendo indicar la fecha de egreso; en fecha 26 de junio del 2014 la parte actora subsano el libelo de demanda y se admitió el 04 de julio del 2014 (folios 27 y 28).
Cumplida la notificación del demandado (folios 32 al 35), se instaló la audiencia preliminar el 17 de noviembre de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio, previo vencimiento del lapso de contestación (folio 50).
El día 09 de enero de 2015, el Tribunal de la Sustanciación dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación (folio 65), en consecuencia, se remitió el expediente para distribución y conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 27 de enero de 2015 (folio 68).
Dentro del lapso legalmente previsto, quien decide se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 69 al 73).
En fecha 04 de noviembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones (folio 87).
Quien suscribe en fecha 15 de marzo de 2016, se aboca al conocimiento de la presente, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, por lo que no se celebra la audiencia y una vez vencido el lapso de abocamiento se fijara por auto separado la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folios 101 y 102).
El 16 de junio de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose inicio a la audiencia de juicio. Ambas partes hicieron sus exposiciones, se evacuó todo el material probatorio de ambas partes, y finalizada la misma, se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 12:00pm, en fecha 27 de junio de 2016 el Juez dictó el dispositivo oral (folio 108 al 110), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Manifiesta la parte actora que su representada comenzó a prestar servicio, culmino por renuncia, se desempeñaba como cocinera, bajo la supervisión del demandado, cumpliendo una jornada de 4 a 12 de la noche, generalmente los días viernes y sábados laboraba unas horas más. Se le informo que no cobraría bono nocturno en virtud del horario mixto. Se le cancelaba el día pero no el recargo, por eso se demandada dichos conceptos de bono nocturno, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, entre otros. Así mismo se demanda la inscripción y la cotización del pago del seguro social. Como punto previo alega con respecto a la contestación que de manera intempestiva realizan la contestación negando y rechazando y las mismas no cumplen los requisitos del artículo 135, no existe un fundamento jurídico o real de todos y cada uno de los conceptos, solicitan los argumentos dispuestos de ley.
Por su parte la demandada señala que esta demanda debió ser declarada inadmisible, la forma en que fue redactada no se basta de sí misma. Se le está causando y violando el derecho a la defensa a su demandado, no tiene una fecha de culminación del vínculo laboral. En los hechos que se demandan no están bien calculados y los montos no se expresan ni están bien detallados. La trabajadora no tiene una fecha de terminación del vínculo laboral. Con respecto a la inclusión del seguro social la trabajadora está inscrita con otra empresa y la trabajadora nunca entrego a la demandada la exclusión del seguro social por parte de la otra empresa.
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PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver la controversia de la siguiente manera:
La accionada manifestó en su escrito de contestación como punto previo la prescripción de la demanda; la demandada EL CANEY DE CHUCHO C.A, alegó que la trabajadora laboró para ella hasta el 21 de diciembre de 2010, por lo que desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, transcurrió más del año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo declararse la prescripción respectó a dicha relación.
Por otro lado es importante resaltar que la accionante manifiesta en la subsanación del libelo de demanda, como fecha de egreso el día 20 de abril de 2011 de la Sociedad Mercantil EL CANEY DE CHUCHO C.A; así mismo se comprueba que en la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió los recibos de pago en original, durante el tiempo que duro la relación laboral, es por ello que este juzgado debe aplicar las consecuencias jurídicas conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En tal sentido, en el control probatorio de la audiencia no hubo impugnaciones ni desconocimientos, por lo que no se aperturo incidencia alguna.
Tampoco demostró el empleador el pago liberatorio de los conceptos demandados, conforme lo prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena el pago de las cantidades de dinero que se establecerán seguidamente:
1.-. En cuanto a la antigüedad, se calculan los 325 días que corresponden por duración de la relación, por prestación mensual, por el salario devengado por el actor mensualmente, a fracción de (Bs. 49,11) diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 15.962,24.
2.- Sobre los días adicionales de antigüedad, siendo que para este caso le corresponden (30) días adicionales que multiplicados por el salario diario (Bs. 49,11), arroja la cantidad de Bs. 1.473,30.
3.- Sobre la diferencia de antigüedad, siendo que para este caso le corresponden (15) días adicionales que multiplicados por el salario diario (Bs. 49,11), arroja la cantidad de Bs. 736.65.
4.- Sobre las vacaciones vencidas, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de (85) días, por el salario diario devengado (Bs. 46,92), arrojando la cantidad Bs. 3.988,20 conforme lo demandado en el libelo de demanda.
5.- Sobre las vacaciones fraccionadas, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de (13,33) días, por el salario diario devengado (Bs. 46,92), arrojando la cantidad Bs. 625,44, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
6.- Sobre el bono vacacional, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de (45) días, por el salario devengado (Bs. 46,92), arrojando la cantidad Bs. 2.111,40, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
7.- Sobre el bono vacacional fraccionado, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de (8) días, por el salario devengado (Bs. 46,92), arrojando la cantidad Bs. 375.36, conforme lo demandado en el libelo de demanda.
8.- En cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas, no consta en autos su pago y disfrute efectivo, por lo que se ordena el pago de ambos conceptos dando el resultado de (75) días, por el salario devengado (Bs. 46,92), arrojando la cantidad Bs. 3.519.00, por el primer concepto y para el segundo concepto de utilidades fraccionadas dando el resultado de (10) días, siendo que se calcula sobre el salario promedio del trabajador que es de (Bs. 46,92), arrojando la cantidad de Bs. 469,20 conforme lo demandado en el libelo de demanda.
9.- En cuanto a los días de descanso vencidos, días de descanso fraccionados, las horas extras, bono nocturno, días libres y feriados y complemento de utilidades; se declaran improcedentes tales conceptos; ya que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de tales conceptos extraordinarios, el demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando el accionado obligado a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (Sentencia Nº 1628-08, 28-10).
Así las cosas, no se verifica de autos que el actor haya prestado servicios en jornada extraordinaria, es decir haber trabajado las horas extras, todos los días libres y feriados que señala en el libelo de demanda; por el contrario, de la testigo evacuada, no puede ser valorada toda la carga en la misma, por lo que al no cumplirse con la carga probatoria de los conceptos pretendidos, se declara sin lugar. Así se decide.
10.- Respecto al pago de lo adeudado por cotizaciones del seguro social obligatorio, ya que señala que nunca fue inscrito en dicho sistema, quien juzga observa que no se reclaman prestaciones a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sino la falta pago ante las oficinas receptoras de fondos nacionales de las cotizaciones correspondientes, situación que tiene carácter tributario y que escapa a la competencia material de éste tribunal, por lo que se declara improcedente lo demandado. Así se establece.-
11.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
12.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de julio de 2016.-
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CSC/jmms.-
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