PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2015-000894/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.943.873.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO LLAMOZAS, JESUS DA SILVA VASQUEZ, CARLOS CANELON FLORES y ROSBELD ALVAREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 102.285, 32.441, 170.193 y 92.463.

PARTE DEMANDADA: GUADALUPE RAMÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.097.581.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA y EDYMAR JOSÉ PAREDES inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 92.344 y 185.746.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de julio de 2015 (folios 1 al 09), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 22 de julio de 2015, ordenando subsanar la demanda.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2015, la parte actora presentó escrito de subsanación, siendo admitido el 20 de octubre de 2015, por el Juzgado antes indicado.
Cumplida la notificación del demandado (folios 16 al 19) se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 22 de febrero de 2016, hasta el 21 de abril de 2016, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 25).
El 09 de mayo de 2016, el demandado presentó escrito de contestación (folios 131 al 135), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30 de mayo de 2016.
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 154 al 155), en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, insistiendo en la prueba de informes solicitada, razón por la que se suspendió la audiencia.
Posteriormente, se fijo por auto separado fecha para la celebración de la audiencia, fecha en la que comparecieron las partes.En consecuencia, se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que culminado el acto, el Juez dicto el dispositivo del fallo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor que en fecha 01 de noviembre del año 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos al ciudadano GUADALUPE RAMÓN ROJAS, como chofer de un minibús propiedad del ciudadano antes indicado, en la línea tocar, siendo que su labor consistía en trasladarse los días laborales variando de 4 a cinco 5 días por semana incluyendo sábados y domingos, dirigiéndose al terminal de pasajeros a esperar el turno para embarcar y trasladarlos hasta el terminal el Tocuyo.
En este mismo orden, manifestó que el empleador canceló durante lo largo de la relación de trabajo el 20% del valor que generaba cada viaje, siendo su último salario mensual el de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), retirándose justificadamente de conformidad con el artículo 80 literal J de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras el 15 de junio de 2015.
La parte demandada indicó que niega que el actor haya prestado servicios personales, subordinados y directos como chofer al ciudadano GUADALUPE ROJAS desde el 01 de noviembre de 2007, ni desde fecha alguna. En este mismo orden rechazó la jornada, el salario, ni la supuesta fecha de terminación de la relación laboral.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios). La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno. La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
Punto Previo
Respecto a la relación Laboral
La parte actora manifestó, que prestó servicios desde 01 de noviembre del año 2007, personales, subordinados y directos al ciudadano GUADALUPE RAMÓN ROJAS, como chofer de un minibús propiedad del ciudadano antes indicado, en la línea tocar. De igual forma manifestó que el 15 de junio de 2015, se retiró justificadamente.
La parte demandada indicó que niega que el actor haya prestado servicios personales, subordinados y directos como chofer al ciudadano GUADALUPE ROJAS desde el 01 de noviembre de 2007, ni desde fecha alguna. En este mismo orden rechazó la jornada, el salario, ni la supuesta fecha de terminación de la relación laboral.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar si existe en el presente caso una presunción de laboralidad o si por el contrario no existió prestación de servicio alguna, razón por la cual pasa a pronunciarse quien juzga en los siguientes términos.
Al respecto, determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Juzgado, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De lo anterior, se inquiere que la carga de probar la prestación de servicio de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es al trabajador, en este sentido se aprecia que el accionante promovió documental marcada con letra “A” inserta al folio 29 y 30 del presente asunto, de fecha 29 de julio de 2013, signada como autorización emitida por el ciudadano GUADALUPE ROJAS al ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ a los fines de conducir un vehículo de su propiedad afiliado a la sociedad civil línea tocar. Siendo que dicha prueba no fue objeto de impugnación debe otorgársele pleno valor probatorio. Así se declara.
En este mismo orden, riela al folio 31 del expediente permiso de habilitación expedido por la unidad estadal 51 Lara Sector centro adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en la cual se otorga permiso provisional para un viaje de la unidad placa 514AA54, encava al ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, siendo que el demandado indicó que no la reconoce, no ejerció medio de impugnación alguna en contra de la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Cursa a los folios 32 al 60 listines de pasajeros que vienen identificados con la línea tocar, en este sentido siendo que dichas documentales emanan de un tercero, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de ratificar los mismos, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del acervo probatorio. Así se declara.

Riela a los folios 61 al 63 del expediente copia fotostática del certificado de registro del vehículo placa 514AA5U cuyo propietario es el ciudadano GUADALUPE RAMÓN ROJAS, siendo que dicha documental no fue impugnada debe otorgársele pleno valor probatorio. Así se declara.

Cursa a los folios 65 al 67 del presente asunto copias fotostáticas de las pólizas de responsabilidad civil vehicular a nombre del ciudadano GUADALUPE ROJAS, siendo que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, se procede a desechar las mismas del acervo probatorio. Así se declara.

Ahora bien, de las anteriores documentales, se evidencia que el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, prestó servicios como chofer de la unidad placa 514AA5U, tal como se evidencia de la autorización y del permiso de habilitación cursantes en autos, en este mismo orden, de las copias fotostáticas del certificado de registro del vehículo placa 514AA5U se constató que el propietario es el ciudadano GUADALUPE ROJAS, siendo que con las anteriores pruebas, quien juzga considera se cumplen los extremos para declarar con lugar la presunción de la relación de trabajo contemplada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Tragadores y las Trabajadoras, en consecuencia corresponde al accionado demostrar la improcedencia de los demás conceptos demandados conforme el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1. SALARIO
Manifestó el accionante que durante la vigencia de la relación de trabajo devengo un porcentaje del 20% de cada viaje realizado, siendo su último salario el de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).

Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda manifestó de forma genérica que era falso que el actor ganara el 20% de cada viaje, así como también que su último salario fuese por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).

En relación a lo anterior, como ya ha quedado demostrado se activó la presunción de la relación laboral, dado las pruebas de la prestación de servicio por parte de la actora, invirtiéndose con ello, la carga de la prueba al demandado en cuanto a la procedencia de los demás conceptos peticionados. En consecuencia, este juzgador procede a descender al acervo probatorio a los fines de constatar lo antes indicado.

Constatando que solo fueron promovidos prueba testimonial de los cuales se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

En relación al testimonio del ciudadano CARLOS ERIC BAEZ, se le otorga pleno valor probatorio del mismo se observa existió una prestación de servicio del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ al ciudadano GUADALUPE. Así se declara.

En cuanto al ciudadano RAMON ANTONIO SUAREZ, se le otorga pleno valor probatorio, apreciándose del mismo que quien repara la buseta es el chofer con la autorización del dueño, así como el destino de cada viaje es realizado solo con la previa autorización del dueño del vehículo, evidenciándose con ello la subordinación. Así se declara.

Al respecto del ciudadano JOSE GREGORIO MOGOLLON, el mismo no es conteste en sus respuestas dado a que de los conceptos; el 20% de lo que se hace es del dueño, el 10% es del colector y el dueño no participa de esa distribución; existiendo una discrepancia, entre lo expuesto por el mismo se procede a desechar del acervo probatorio. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al ciudadano RAFAEL ANTONIO MANZANO GUILLEN, se le otorga pleno valor probatorio, verificándose que el actor manejaba la unidad de Guadalupe Rojas, pero no laboraba para otras personas mientras estaba laborando para el ciudadano Guadalupe Rojas. Así se declara
De los anteriores testigos, el demandado no logró desvirtuar la improcedencia del salario alegado por el actor, en consecuencia, debe tenerse como cierto el mismo. Así se decide.

2. ANTIGÜEDAD E INTERESES
Alega el actor que al finalizar la relación de trabajo no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, así como los intereses generados durante la misma de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que dicho concepto por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 146.244,81) y por concepto de intereses de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 54.334,42).

En relación a lo anterior el demandado en su contestación rechazo la procedencia de la misma de forma genérica, siendo que de las pruebas consignadas por el mismo no se desvirtúa la procedencia del pago de la prestación de antigüedad debe declarar con lugar los mismos. En consecuencia, se ordena el pago de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 146.244,81) y por concepto de intereses de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 54.334,42).

3. VACACIONES
Expresó el actor que durante la vigencia de la relación de trabajo no le fue cancelado las canceladas correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, fracción 2014-2015, cantidad que ascienden a la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( BS. 112.533,33).

En relación a lo anterior el demandado en su contestación rechazo la procedencia de la misma de forma genérica, siendo que de las pruebas consignadas por el mismo no se desvirtúa la procedencia del pago de las vacaciones debe declarar con lugar los mismos. En consecuencia, se ordena el pago de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( BS. 112.533,33).
4. BONO VACACIONAL
Manifestó el actor que durante la vigencia de la relación de trabajo no le fue cancelado el bono vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, fracción 2014-2015, cantidad que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEITIOCHO BOLÍVARES (Bs. 86.928.00).

En relación a lo anterior el demandado en su contestación rechazo la procedencia de la misma de forma genérica, siendo que de las pruebas consignadas por el mismo no se desvirtúa la procedencia del pago del bono vacacional debe declarar con lugar los mismos. En consecuencia, se ordena el pago de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEITIOCHO BOLÍVARES (Bs. 86.928.00).

5. UTILIDADES
Indicó el actor que durante la vigencia de la relación de trabajo no le fue cancelado las utilidades correspondientes a la fracción del año 2007, y de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, fracción 2015, cantidad que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (122.832,77).

En relación a lo anterior el demandado en su contestación rechazo la procedencia de la misma de forma genérica, siendo que de las pruebas consignadas por el mismo no se desvirtúa la procedencia del pago de las utilidades debe declarar con lugar los mismos. En consecuencia, se ordena el pago de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (122.832,77).

6. INDEMNIZACIÓN ART 92 LOTTT.
Alega el actor que en virtud que el demandado bajó el número de viajes a la mitad y de esa manera perjudicar de manera importante mi salario al reducirlo a la mitad originando su retiro justificado razón por la que demanda el pago de la indemnización por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 146.244,81).
En relación a lo anterior el demandado en su contestación rechazo la procedencia de la misma de forma genérica, siendo que atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es carga del patrono. En consecuencia, de declara procedente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 146.244,81).

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial en base al salario, el tiempo de servicio y los conceptos demandados por el actor en el libelo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, El Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.943.873. Contra el ciudadano GUADALUPE RAMÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.097.581.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de julio 2016.-

El Juez

Abg. Carlos Luis Santeliz Casamayor
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:59 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CLSC/GG