P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-L-2015-1040 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DAVID ENMANUEL SANTOS CARPIO, ALBERT MOISES MADRIZ PEREZ y LUIS ALFREDO RIAÑO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.860.676, 21.019.820, 20.236.584 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109.
PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 79-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA MARTINEZ ALARCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.146.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de septiembre de 2015 (folios 1 al 11), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 18 de septiembre de 2015 (folio 21).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 25 al 33) se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 26 de noviembre de 2015, hasta el 12 de abril 2016, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 41).
El 20 de abril de 2016, el demandado presentó escrito de contestación (folios 199 al 208), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 de mayo de 2016 (folio 212).
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 213 al 215), en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio.
En consecuencia, se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, ambas partes exponen sus conclusiones y se da por culminado el acto, el Juez dicto el dispositivo del fallo (folios 216 al 218).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS
Señala la actora en el libelo de demanda que en nombre de sus representados procede a demandar a la empresa BUHOS ON LINE C.A, como firma mercantil y solidariamente a los ciudadanos JESUS CALDERON y JENNY ARRIECHI, en su carácter de accionistas y dueños de la entidad de trabajo demandada, solidaridad prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, y los Trabajadores y en el Código de Cormercio.
En acta de fecha 26 de noviembre de 2015, la cual riela al folio 34, la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó la presunción de la admisión de los hechos con respecto a los ciudadanos co-demandados JESUS CALDERON y YENNY ARRIECHE.
La co-demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador resolverá la pretensión del actor tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
Ahora bien, consta en autos del folio 35 y 36 poder consignado en autos, que no fue impugnado por la contraparte, en el que se evidencia que una de las personas naturales co-demandada representa como presidente a la demandada, existiendo relación en el dominio accionario, activándose la presunción de existencia de solidaridad, prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, y los Trabajadores.
Por todo lo expuesto, se declara procedente lo alegado en el libelo y deberán las codemandadas responder solidariamente por las acreencias del actor. Así se decide.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor que sus representados comenzaron a prestar sus servicios como vigilantes u oficiales de seguridad, para la empresa BUHOS ON LINE C.A, en jornadas de 12 por 12 mixto, una semana de día y una semana de noche durante los primeros quince días, y luego en jornadas de 24 por 72 hasta su fecha de egreso, es decir laboraba un día y descansaba 3 días, en el caso de DAVID ENMANUEL SANTOS CARPIO, en el caso de ALBERT MOISES MADRIZ PEREZ, en jornadas de 24 por 24, lo que equivale a una labor de 24 horas continuas un día, las siguientes 24 horas no laboraba, para reintegrarse por 24 horas más, es decir un día sí y un día no, sin disfrute de día de descanso, hasta noviembre de 2013, después en jornadas de 24 por 48, es decir laboraba un día y descansaba dos, durante un mes y luego en jornadas de 24 por 72, hasta su fecha e egreso y en el caso de LUIS ALFREDO RIAÑO SUAREZ, en jornadas de 12 por 12 mixto, una semana de día y una semana de noche durante dos meses, luego laboraba en jornadas de 24 por 24, hasta noviembre de 2013, luego en jornadas de 24 por 48 durante un mes y 24 por 72, hasta su fecha de egreso, lo cual arroja grandes excesos legales, y la empresa pagaba un salario base. Igualmente percibían otros conceptos salariales que se constituía en un salario variable, conformado por recargo de bono nocturno, días libres y feriados trabajados entre otros.
La parte demandada manifiesta, en relación con la demanda incoada, que su representada niega y contradice la jornada laboral de 24 por 72, invocado por la demandante, ya que el ciudadano DAVID ENMANUEL SANTOS CARPIO, laboró o prestó servicios en un horario de 6:00am a 6:00pm, es decir 12 por 12, estando dentro de los límites establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 8 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
En relación al ciudadano ALBERT MOISES MADRIZ PEREZ, niega y contradice la jornada laboral de 24 por 24, luego una jornada de 24 por 48 y posteriormente una jornada de 24 por 72, ya que laboró o prestó servicios en un horario de 6:00am a 6:00pm, es decir 12 por 12, estando dentro de los límites establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 8 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Con respecto al ciudadano LUIS ALFREDO RIAÑO SUAREZ, niega y contradice la jornada laboral de 24 por 24 y luego una jornada de 24 por 48, posteriormente cambia la jornada a 24 por 72, ya que laboró o prestó servicios en un horario de 6:00am a 6:00pm, es decir de 12 por 12, estando dentro de los límites establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 8 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, La carga de la prueba que, referida al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido, corresponde al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios). La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno. La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
1. DE LA JORNADA TRABAJADA Y SUS EXCESOS
Señaló el accionante que ratifica los elementos contenidos en la demanda, horario cargo y que la relación de trabajo culminó por renuncia de todos los trabajadores, pero que aun y cuando le pagaron parte de sus prestaciones sociales, estas no se pagaron con base al salario real devengado por cada trabajador ya que no se tomaron en cuenta las jornadas extraordinarias laboradas, por tanto al existir diferencias en la base salarial también las hay en los conceptos pagados deficientemente.
Por su parte la demandada admite la relación de trabajo entre su representada y los demandantes, con fecha de inicio y egreso y cargo ostentado. Convienen en la forma de terminación de la relación de trabajo. En cuanto a la jornada de trabajo, punto controvertido en la causa, laboraban 24 por 72 conforme a la Ley, aun y cuando tienen jornada especial de 11 horas diarias. Se difiere de los cálculos de la parte actora por las diferencias pretendidas en el salario base y sus incidencias en los conceptos reclamados. En el caso de DAVID SANTOS, hubo pago al finalizar la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 29.037,74; ALBERT MADRIZ por la cantidad de Bs. 41.594,47 y LUIS RIÑO por Bs. 92.805,89.
Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante este Juzgado, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De lo anterior, se inquiere que la carga de probar la jornada de trabajo corresponde al empleador de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia anteriormente transcrita, en este sentido, se aprecia que el demandado no promovió control de supervisiones y asistencias personales de los demandantes, al respecto debe indicarse que se toman como ciertas las horas laboradas antes descritas por la parte actora de 24 por 72.
No obstante, se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 127 al 198, que no se especifica la jornada devengada ni lo pagado para las jornadas de 24 por 72, constatándose que incumplió lo preceptuado en el artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose que no fueron tomados en consideración para el cálculo de los conceptos correspondientes, en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, calcular lo generado debiendo deducirse lo pagado en los folios antes indicados. Así se establece.
2. DE LOS DÍAS DESCANSO, FERIADOS Y DOMINGOS
Indicó el actor que durante la vigencia de la relación de trabajo laboró en días de descanso, domingos y feriados, que no le fueron cancelados de conformidad con la ley sino con un valor inferior al legal, lo que arroja una diferencia a favor.
Por su parte, el demandado negó que exista diferencia dado que el monto del salario de base de cálculo de este concepto no se corresponde con el salario devengado por los trabajadores al momento de su relación de trabajo, el cual se especifica en los recibos de pago, así mismo con respecto al trabajador LUIS REAÑO reconoce un pago parcial.
En relación a lo anteriormente expuesto, debe señalarse en primer lugar que como se ha establecido en este fallo resultan a favor de los accionantes diferencias por concepto de horas extras, bono nocturno la cuales inciden en el salario de base de cálculo para el computo de los días de descanso, feriados y domingos la cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo de conformidad restando lo cancelado en los recibos de pago. Así se establece.
3. DEL SALARIO DEVENGADO
Manifiesta la accionante que le fue cancelado los conceptos derivados de la relación de trabajo con un salario inferior al legalmente correspondiente, razón por la que solicita se realice el cálculo correspondiente con el salario realmente percibido por el mismo.
En este sentido, la parte demandada rechazó el salario empleado por la accionante para el cálculo del salario integral por considerarlo excesivo y no siendo el correspondiente a los recibos de pago.
Ahora bien, del material probatorio aportado por ambas partes específicamente el inserto a los folios 44 al 115 y 120 al 198 correspondiente a los recibos de pago se observa que el último salario base fue la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO, con 16/100 (Bs.1874,16) semanales, siendo el salario diario la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE, con 42/100 (Bs.187,42) correspondiente al salario mínimo nacional, en este sentido, deberá realizarse el cálculo de los conceptos con el salario reflejado en los recibos de pago durante la relación laboral, adicionando la alícuota que resulte de las utilidades y del bono vacacional la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el salario integral. Así se establece.
4. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Por todo lo antes expuesto, en virtud de que se constata la existencia de diferencias salariales las cuales forman parte del salario se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo y deducir lo cancelado en los folios 123, 138, y 169, por concepto de liquidación de prestaciones sociales las cuales no fueron objeto de impugnación y se les otorga pleno valor probatorio.
5. VACACIONES Y UTILIDADES
Manifestó el accionante que durante la relación laboral se le adeuda una diferencia en el pago de las vacaciones que corresponden a los periodos 2013-2014, 2014-2015 al ciudadano DAVID ENMANUEL SANTOS CARPIO; 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 al ciudadano ALBERT MOISES MADRIZ PEREZ y 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 al ciudadano LUIS ALFREDO RIAÑO SUAREZ.
En relación a lo anterior, la parte accionada en la contestación indicó que respecto a los conceptos antes indicados, no existe diferencia dado que el monto del salario de base de cálculo de este concepto no se corresponde con el salario devengado por este trabajador al momento de su relación de trabajo, el cual se especifica en los recibos de pago y que los mismos fueron cancelados al momento de la terminación de la relación laboral.
Al respecto, de las probanzas aportadas a los autos por ambas partes se observa que a los folios 126, 141, 173 y 174, corren insertos recibos de pagos de vacaciones los cuales no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el cual se aprecia que para los periodos de los años 2013-2014, 2013-2014, 2011-2012, 2012-2013 respectivamente, los mismos fueron calculados con el salario normal como lo estableció el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
No obstante, como ha quedado asentado existen diferencias a favor de los trabajadores que no fueron debidamente canceladas que generan una incidencia en salario normal. En consecuencia, deben recalcularse dichos conceptos mediante experticia complementaria del fallo y proceder a deducirse las cantidades ya pagadas en los folios antes señalados.
Ahora bien, respecto a las utilidades, se aprecian recibos de pago cursante a los folios 123, 138 y 169 referente a las utilidades canceladas los cuales no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en este sentido se aprecia que tales documentales corresponden a los años 2015, sin embargo no fueron canceladas en base al salario normal promedio para el año en que se genero el derecho razón por la que se considera que existen diferencias a favor de los trabajadores y deben ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo deduciendo lo cancelado por este concepto. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, El Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos DAVID ENMANUEL SANTOS CARPIO, ALBERT MOISES MADRIZ PEREZ y LUIS ALFREDO RIAÑO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.860.676, 21.019.820, 20.236.584 respectivamente, contra la empresa BUHOS ON LINE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 79-A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de julio de 2016.-
ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:48 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
CSC/jmms.-
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