En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-000353 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO AVELINO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.763.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANMAR ERIT TIRADO GIL y JOSÉ DAVID RAMIREZ DIAZ, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 108.756 y 113.878.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BARQUISIMETO, SATECA BARQUISIMETO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 31 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 35, tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.566, 31.267 y 131.343.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de marzo de 2015 (folios 01 al 05, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 24 de ese mismo mes y año.
El día 26 de marzo de 2015, lo admitió, ordenando librar las notificaciones a la parte demandada.

Cumplida la notificación de la demandada (folios 16 al 18,), se instaló la audiencia preliminar el 28 de julio de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, no existiendo mediación o acuerdo, la demandada contestó a las pretensiones del actor en fecha 25 de noviembre de 2015 (folios 136 al 141).

En fecha 30 de noviembre de 2015 (folio 142), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 14 de diciembre de 2015 (folio 145), y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 146 al 148).

Luego de diversos prolongaciones, hasta el día 13 de julio de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el debate y la evacuación de las pruebas. Finalizada la audiencia de juicio, en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral (folios 156 al 157), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alega el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 05 de febrero de 2007, ocupando el cargo de barredor, indicó que en fecha 22 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 7:30 p.m. sufrió un accidente de trabajo, cuando el referido trabajador se trasladaba desde su casa al lugar de trabajo y esperaba el transporte de la empresa en la parada habitual específicamente en el kilometro 7 vía Quibor caserío los Ángeles, es cuando en ese momento un carro le impacta y lo arrolla, lo que le ocasiona al trabajador lesiones con fractura en miembro inferior derecha, determinándose que las causas inmediata del mismo son: impacto de vehículo con arrollamiento.
Expresó, que una vez evaluado en el servicio de salud laboral con N° de historia LAR-3964 por la especialista en traumatología Dra. YOLANDA VERRATI médico especialista en salud ocupacional II adscrita al INPSASEL, y de especialista en traumatología y rehabilitación, determinó que el trabajador presentó posterior al accidente fractura en tibia y peroné derecho que ameritó cirugía realizando rehabilitación quedando con limitaciones siendo certificado por el INPSASEL con una Discapacidad Parcial Permanente de fecha 20 de mayo de 2014, N°103/14.
Por su parte, la demandada en la contestación adujo como punto previo la prescripción de la acción judicial promovida por accidente laboral, dicho accidente operó durante la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986, que establecía un lapso de dos años contados a partir de la ocurrencia del accidente.
En este mismo orden, manifestó que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo el actor no se encontraba laborando, ni tampoco fue consecuencia de la negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad, debido a que se notificó de los riesgos de su puesto de trabajo, de las medidas preventivas, dotación de uniforme, adicionalmente, rechazo todas las indemnizaciones y conceptos peticionados por el actor.
PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS
Alegó el demandante en el escrito libelar que su relación laboral con la demandada comenzó el día 13 de agosto de 2007, que presenta patologías de trauma acumulativo a tres oportunidades, con diagnostico de hernia de disco L4 y L5 y radiculopatia L5 bilateral y S1 izquierdo, las mismas que fueron certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral como de origen ocupacional; por ello solicita el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley, al estimar que existieron incumplimientos de las normas de prevención y seguridad laboral.
La demandada únicamente negó de manera fundamentada, la procedencia de las indemnizaciones pretendidas con base en que en el accidente del accionante, no son ciertas las condiciones de trabajo alegadas y que se cumplió con todas las normativas vigentes en materia de higiene y seguridad, sin que haya existido exposición a condiciones riesgosas o disergonómicas, por lo que estima que no existe relación de causalidad entre las actividades del ciudadano ROBERTO AVELINO CASTRO y el accidente ocurrido.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alega la parte demandada que el accidente de trabajo ocurrió el 22 de diciembre de 2007, tal como consta en los informes emanados en INPSASEL, aconteciendo bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de junio de 1986, y el lapso de prescripción se regía por la Ley Orgánica del Trabajo que establecía un lapso de prescripción de dos años a partir de la fecha del accidente.
En este mismo sentido, expresó que desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta la notificación del mismo han transcurrido más de 5 años razón por la que opera la prescripción de la acción.
Al respecto, debe señalar este Juzgador que del instrumento fundamental de la presente acción (certificación de discapacidad), la cual tiene el carácter de acto administrativo con carácter de documento público de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005), norma especializada en la materia; dado que no fue atacado dicho instrumento por ninguna de las partes debe otorgarse pleno valor probatorio, dejando por sentado la fecha establecida de la ocurrencia de dicho accidente.
En este mismo orden, respecto al alegato de la accionada debe indicarse que en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005, fue publicada la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma vigente aplicable en razón del tiempo, la cual preceptuó en su artículo 9 que las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.
En el presente caso de la certificación de discapacidad emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL signada con el N° 103/14 Exp. LAR-25-IA-13-0176 de fecha 20 de enero de 2014 a favor del ciudadano ROBERTO AVELINO CASTRO, inserta a los folios 31 y 32 del presente asunto, se evidencia que fue emitida en fecha 20 de enero de 2014, no cumpliéndose los extremos establecidos para la prescripción. En Consecuencia, debe declararse improcedente tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, quien juzga para decidir se observa:
Cursa al folio 09 al 11 y 30 al 32, copia fotostática y original de la notificación y certificación de discapacidad de discapacidad emitida por la Gerencia Estadal de Salud de Los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a favor del ciudadano ROBERTO AVELINO CASTRO, en la cual se certifica una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje del 26 % con limitaciones para las actividades que requieran flexión, extensión, de forma repetitiva y en sus grados máximos y finales del miembro inferior derecho, uso de fuerza física extrema con el pie por tiempo prolongado, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, correr, saltar. En consecuencia, la misma expresa que el trabajador sufre una discapacidad parcial y permanente, contra la cual no se ejerció recurso de nulidad, por lo que generó cosa juzgada administrativa sobre el accidente del trabajador. Por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de ello el grado de discapacidad del actor. Así se declara.
Riela a los folios 33 al 111 copia certificada del expediente N° LAR-25-13-0176 de investigación del accidente de trabajo el cual fue debidamente sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en donde se hace constar el origen del accidente de trabajo, contentivo de informe de investigación realizada por la accionada en la cual deja constancia que el trabajador ya no laboraba en la entidad de trabajo y que la información referente a la ocurrencia del trabajo es muy escasa folio (45), en este mismo orden, consta notificaciones de riesgo realizadas al trabajador ROBERTO CASTRO sobre las condiciones inseguras en el puesto de trabajo, constancia de inducción, notificación de riesgos laborales, dotación de uniforme, así como el respectivo informe de investigación realizado por el INPSASEL, del cual se le atribuyó el carácter de accidente de trabajo al sufrido por el ciudadano ROBERTO CASTRO, igualmente se dejó constancia que de acuerdo a la declaración de transporte el accidente ocurrió dentro de la zona donde el trabajador esperaba el transporte de la empresa. En este sentido, dado el carácter ocupacional y a los medios de pruebas antes indicados, siendo que no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Cursa en los folios 112 y 113 copia fotostática de informe de epicrisis emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “ Hospital Pastor Oropeza” en la cual se deja constancia de la evolución del trabajador frente al accidente de trabajo, siendo que dicha documental no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
De los folios 114 al 118 informes medico del Instituto Venezolano y récipe medico de los Seguros Sociales el primero de fecha 28 de febrero de 2011, emitido por el área de fisiatría a nombre del ciudadano ROBERTO CASTRO, el cual no fue impugnado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Cursa a los folios 124 al 135 copias fotostáticas de informe de análisis seguro de trabajo, notificación del riesgo del cargo, medidas preventivas para el personal de barrido, acta de entrega de implementos de seguridad emitido por la entidad de trabajo SATECA C.A., suscrito por el ciudadano ROBERTO CASTRO, el cual no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Por lo antes expuesto se puede apreciar, que la certificación de discapacidad emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, coincide con los hechos detectados en la investigación del accidente, actos administrativos que no fueron desvirtuados con otros medios y que por ello le merecen al Juzgador plena prueba de que el origen del accidente del trabajador es de origen ocupacional, cumpliéndose los extremos del hecho ilícito, previsto en el Artículo 1185 del Código Civil, no existiendo por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa la elaboración del rutagrama, contentivo de la información suministrada por el trabajador en cuanto a los elementos del desplazamiento fuera de su lugar, pudiendo de esta manera realizar las notificaciones de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres por accidente in itinere . Así se decide.
Respecto a los alegatos y defensas de la demandada en cuanto a la solicitud del rutagrama al trabajador y el hecho que el trabajador no estaba donde debería esperar el transporte, debe este Juzgador ratificar el hecho de que el rutagrama es una obligación por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, de igual manera no consta en autos prueba alguna que demuestre la solicitud realizada al actor, en cuanto al hecho de que el ciudadano ROBERTO CASTRO no se encontraba presente en el lugar exacto donde iba a recogerlo el transporte de la empresa, debe indicarse que no existe prueba del punto concreto debido a la inexistencia del rutagrama. En consecuencia, debe declararse improcedente tales defensas. Así se decide.
Entonces, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables a la demandada guardan relación directa con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara la responsabilidad de la demandada en las pretensiones esgrimidas por el trabajador, siendo procedentes las indemnizaciones de Ley.
En consecuencia, se determinará la procedencia de los conceptos pretendidos en el libelo:
1.- Respecto a la indemnización prevista la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Procede la indemnización reclamada con base en el grado de discapacidad del ciudadano ROBERTO AVELINO CASTRO.
Dicho lo anterior, conforme al Artículo 130, Numeral 4, eiusdem, se ordena a la demandada a pagar el término medio de la base de cálculo prevista en el mencionado artículo-
Así las cosas se cuantifican 3,5 años (1.277,5 días continuos), tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador (26 %), estando limitado a determinadas actividades físicas; para lo cual se utilizará como base el salario diario integral devengado por el actor (salario normal diario Bs. 21.39, + Alíc. Bono Vacacional Bs. 2,73, + Alic. Utilidades Bs. 5,34 = 29.46 Bs. ), porque al contestar la demanda el empleador no expresó cuál era la remuneración del actor, carga que tenía conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenándose el pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 37.635,15
2.- Sobre el daño moral. Con relación al daño moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 116 de fecha 17/05/2000, José Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).

De lo anterior queda claro entonces, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida la existencia de un accidente o enfermedad ocupacional, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.
De manera que, probado como ha sido la existencia del accidente de trabajo con el acto administrativo N° 103/14 de fecha 20 de mayo de 2014, para la apreciación y estimación del daño moral, se reproduce a continuación, la decisión de la Sala de Casación Social, Nº 008 de fecha 17 de febrero de 2005, (caso: Aura Guerrero vs. Textilera Harrison, S.A) en la cual se estableció:
“…con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
Conforme a la decisión transcrita, aprecia este Juzgado al realizarse el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que:
a) La entidad (importancia) del daño; es un hecho concreto en el juicio que el actor sufrió una discapacidad parcial permanente que le ocasionó una disminución del 26 % de su capacidad para el trabajo.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que fue establecido por el órgano administrativo de salud y seguridad laboral y la existencia de incumplimientos por parte de la demandada a disposiciones en materia de salud y seguridad laboral (Art. 56 y 62 LOPCYMAT), lo que condujo a la existencia del accidente que actualmente padece del accionante y a la declaratoria de la responsabilidad subjetiva del empleador en las referidas patologías.
c) La conducta de la víctima. Se constató que no tuvo ninguna influencia en la ocurrencia de la enfermedad, pues el acto administrativo valorado ut supra señala que esta se debió que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones riesgosas.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador se desempeña como barredor, por ende, su actividad no es calificada.
e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante es de condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeña.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una empresa dedicada a una actividad de recolección de desechos. (,en consecuencia, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable., notificó ciertos riesgos asociados a su puesto de trabajo.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: como consecuencia de lo expuesto debe establecer este Tribunal, con fundamento en la realidad económica actual de Venezuela y las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de (Bs, 60.000.oo). Así se establece.
3.- Intereses moratorios e indexación judicial.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación judicial, la cual se estimará en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de la indemnización por responsabilidad subjetiva, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (19/05/2015), hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe la exclusión de los días sábados, domingos y feriados.
Para lo condenado a pagar por daño moral, proceden solo los intereses moratorios y la indexación judicial, luego del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de julio de 2016.-





EL JUEZ



ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA