REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°

ASUNTO: KP02-L-2011-001528
__________________________________________________________________

PARTE DEMANDANTE: JUAN EVANGELISTA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.920.867.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: EFREN LUBIN CARIPA, HECTOR H. CHIRINOS Y ROSANNA INDAVE NIEVES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.216, 52.696 y 126.120.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO ZAGUICA TEDECO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando inserta bajo el N° 34, tomo 43-A, de fecha 26 de octubre de 1998 y según cambio de denominación de fecha 30 de noviembre del año 2000, inserta bajo el N° 22 folio 107 tomo 43-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS, YARDLEING INFANTE CARO inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 119.392 Y 92.404.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
__________________________________________________________________
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de septiembre de 2011, se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JUAN EVANGELISTA PIÑANGO. Contra CONSORCIO ZAGUICA TEDECO C.A, como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal.

En tal sentido, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en fecha 03 de octubre de 2011, dio por recibido el asunto y admitió el mismo en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar las notificaciones respectivas.
.
Ahora bien, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, empezó a computarse el lapso para la instalación de la audiencia preliminar
.
En fecha, 26 de junio de 2012, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Tribunal de Sustanciación de la comparecencia de ambas partes y de las pruebas consignadas las mismas, prolongando la audiencia en sucesivas oportunidades hasta el día 11 de abril de 2013.

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D Civil), en fecha 02 de mayo de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y fijando fecha para la celebración de la audiencia, suspendiéndose la misma en diversas oportunidades.

Por otra parte, en fecha 14 de marzo 2016, el Abogado CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Juramentado ante la Rectoría Civil del estado Lara en fecha 03 de marzo de 2016, acta Nº 10-16 se abocó al conocimiento de la presente causa

En fecha 11 de julio de 2016, ambas partes asistieron al tribunal, donde manifestaron su intensión de celebrar un acuerdo transaccional, solicitándole al Tribunal se homologara el mismo y se declare el carácter de cosa juzgada.

II
MOTIVACIÓN
Se observa del acta de audiencia correspondiente al 11 de julio de 2.016, las partes manifestaron su intensión de concluir el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos, la cual fue homologada por este Juzgado en los términos que posteriormente se describirán:

PRIMERO: La parte demandada manifiesta que se deje constancia que la entidad de trabajo la cual representa no se encuentra obligada por el contrato colectivo de la construcción, mas sin embargo en aras de finalizar la presente acción y entendiendo que el trabajador al momento en que hubo la ruptura de la relación de trabajo no retiro el monto de su liquidación, es por lo que se ofrece en este acto un pago único por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.120.00.oo) mediante cheque N° 00002901 de fecha 07 de julio de 2016 a nombre del ciudadano JUAN EVANGELISTA PIÑANGO con el único propicito de ponerle fin al presente litigio, así mismo no se le debe cantidad alguna al actor por ningún concepto reclamado en el libelo de la demanda.

SEGUNDO: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora acepta dicho pago en las condiciones aquí ya señaladas.

TERCERO: Se deja constancia que la falta de provisión de fondo el cheque entregado por el pago aquí acordado, dará derecho a la parte demandante solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, más las costas de ejecución.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, quien Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que apoderado judicial de la parte actora presente en la audiencia posee mandato amplio donde se especifica la facultad para recibir cantidades y convenir.

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre JUAN EVANGELISTA PIÑANGO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.920.867. Y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO ZAGUICA TEDECO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando inserta bajo el N° 34, tomo 43-A, de fecha 26 de octubre de 1998 y según cambio de denominación de fecha 30 de noviembre del año 2000, inserta bajo el N° 22 folio 107 tomo 43-A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

En Barquisimeto, el día dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


JUEZ

Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
CLSC/gg.-