P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KP02-L-2010-470 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ESAIL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.530.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.940.
PARTE DEMANDADA: ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO C.A (ENELBAR), hoy filial de la COPORACIÓN ELECTRICA DE VENEZUELA (CORPOELEC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO RAMON MOGOLLON VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.320.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 24 de marzo de 2010 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 26 de marzo de 2010 y ordeno subsanar en fecha 26 de marzo de 2010, subsanando la actora en fecha 23 de abril de 2010 (folio 7 al 11); admitiendo la demanda el 30 de abril de 2010 (folio 16).

Cumplida la notificación del demandado (folios 19 al 47) se computó el lapso para celebrar la audiencia preliminar, la cual se instaló el 16 de marzo de 2011, hasta el 15 de diciembre 2011, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 67).
El 10 de enero de 2012, el juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, deja constancia que el demandado no presentó escrito de contestación (folios 120), remitiéndose el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18 de enero de 2012.
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 124 al 127).
En fecha 17 de febrero de 2012, comparece el abogado JOSE LEONARDO YANEZ PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de (03) meses hasta que se consolide la fusión de las empresas del Sector Eléctrico Nacional que permita lograr la reorganización y reestructuración del sector eléctrico desde el punto de vista operativo, financiero, presupuestario, humano, administrativo y jurídico, a lo que el tribunal se pronunció en fecha 23 de febrero de 2012, acordando lo solicitado y la causa continuará en el estado en que se encuentra antes de la suspensión (folio 135).
En fecha 29 de octubre de 2015, ambas partes comparecen a la audiencia de juicio, seguidamente la Abg. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA, designada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en fecha 29 de julio de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se continuará con el curso de la causa sin necesidad de notificación de las partes por cuanto están a derecho (folios 164 y 165).
Quien suscribe en fecha 08 de marzo de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 169), y en fecha 23 de mayo de 2016 fija día y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 172).
En fecha 30 de junio de 2016, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, en consecuencia, se dio inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, seguidamente ambas partes exponen sus conclusiones y se da por culminado el acto, el Juez dicto el dispositivo del fallo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor que en este caso se trata de un reclamo de diferencias de prestaciones sociales, en principio fue una demanda de calificación de despido y consignación de salarios caídos. Respecto a las prestaciones sociales se hizo el cálculo no en base al salario integral y existe una diferencia. Diferencia por antigüedad y las pruebas constan en el expediente, la misma liquidación emitida por Corpoelec pedimos que a esos montos se le calculen los intereses de mora y la indexación. En anteriores oportunidades la empresa sabe que existe una diferencia hemos tratado de llegar a un arreglo pero ha sido un poco complicado. En fin lo reclamado esta en el libelo las pruebas constan allí.

La parte demandada manifiesta entre otras cosas que efectivamente se reconoce la diferencia pero no están conforme con el monto, se le hizo una oferta real de pago, el anterior Juez solicito el expediente al archivo judicial pero nunca llego para diferenciar los montos, por lo que solicita sea pedido el mismo a los fines de verificar el asunto es KP02-S-2012-3256.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2002, fue despedido injustificadamente, por la empresa ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO C.A (ENELBAR), hoy filial de la Corporación Eléctrica de Venezuela CORPOELEC; después de haber prestado servicio por 23 años, no tomando en cuenta que con tal despido, se le violan todos sus derechos laborales, incluso el de la Jubilación. La demandada consigno de forma incompleta las prestaciones sociales las cuales calculó hasta la fecha del despido; siendo que hasta la fecha no se han pagado sus prestaciones sociales y sus demás beneficios laborales, es por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los montos adeudados.
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver la controversia de la siguiente manera:
La accionada no presentó su escrito de contestación y en la audiencia de juicio reconoce la existencia de la relación de trabajo y los elementos que la componen, por lo que tales hechos quedan relevados de prueba, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en el control probatorio de la audiencia de juicio la demandada señala que respecto a las pruebas son prácticamente las mismas las de ambas partes, y que hay una diferencia en los cálculos. Esta consignada la sentencia de una incidencia del expediente KP02-S-2012-3256. Las pruebas no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio.
Tampoco demostró el empleador el pago liberatorio de los conceptos demandados, conforme lo prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena el pago de las cantidades de dinero que se establecerán seguidamente:

1.-. En cuanto a la prestación de antigüedad, partiendo de la suma de (Bs. 26.997,00), que fue la cantidad reconocida por la empresa, con los cálculos realizados durante el periodo y las distintas tasas de interés, lo que arrojó la cantidad de (Bs. 65.742,00), a la cual se le debe descontar la suma de (Bs. -27.534,00) que fue lo consignado por este concepto, quedando a su favor la cantidad de Bs. 37.608,00 conforme lo demandado en el libelo de demanda.

2.- En relación a la antigüedad, calculada desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 26 de marzo de 2009, se calcula a razón de 60 días por año, incluida la fracción que tenia para el momento del despido (Bs. 89,60), por lo que se ordena el pago de 420 días, arrojando la cantidad de Bs. 37.632,00, conforme lo demandado en el libelo de demanda.

3.- Sobre las vacaciones y vacaciones fraccionadas, las que hubiesen transcurrido desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 16 de septiembre de 2008, a razón de 90 días por año por (Bs. 89,60) y las fraccionadas 16 de septiembre de 2008 hasta el 26 de marzo de 2009, arrojando la cantidad Bs. 51.744,00, conforme lo demandado en el libelo de demanda.

4.- En relación a las utilidades y utilidades fraccionadas, las transcurridas desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 16 de septiembre de 2008, a razón de 120 días por año, por (Bs. 89,60) y las fraccionadas, transcurridas desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 26 de marzo de 2009, arrojando la cantidad de Bs. 68.992,00, conforme lo demandado en el libelo de demanda.

5.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

6.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza la demandada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de julio de 2016.-


ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:45 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
CSC/jmms