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P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Asunto: KP02-L-2015-792 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROYLETH YELITZA ESCOBAR, ANA ARACELIS PARRA VASQUEZ, MARISELA JOSEFINA TORRES, NEGIBIA YURIMAR CAMACARO DURAN, JENY JELLICE SUAREZ BASTIDAS, RICHARD EDUARDO PEREZ SUAREZ y CARLOS ALBERTO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.419.834, 9.610.781, 13.407.879, 15.170.709, 15.424.181, 14.033.922, 17.196.342 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1973, anotada bajo el Nº 51, Tomo 80-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.783.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de junio de 2015 (folios 1 al 15 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 08 de julio de 2015 (folio 16 de la primera pieza) y admitió el 10 de julio de 2015 (folio 17 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 19 al 21), se instaló la audiencia preliminar el 09 de octubre de 2015, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 28 de marzo de 2016, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 78 y 79 de la primera pieza).

El día 05 de abril de 2016, el tribunal mediante auto deja constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 235 de la cuarta pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 14 de abril de 2016 (folio 238 de la cuarta pieza).

En fecha 25 de abril de 2016, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observa que el escrito de pruebas promovido por la demandada que consta en los folios 200 al 226 de la primera pieza, su reverso se encuentra mal impreso, lo que dificulta su lectura a los fines de realizar el auto de admisión de pruebas, por lo que se procede a remitir el asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que inste a la demandada a consignar nuevamente el escrito de pruebas impreso correctamente legible (folio 239 de la cuarta pieza).

El 22 de junio de 2016, se le da por recibido al expediente proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la corrección indicada del escrito de promoción de pruebas (folio 59 de la quinta pieza) y en esa misma fecha ambas partes de común y mutuo acuerdo manifiestan que han llegado a un acuerdo el cual quieren celebrar a los fines de dar por terminada la presente causa (folios 61 al 72 de la quinta pieza).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO:los demandantes indican en su pretensión que han laborado horas extras de lunes a viernes de 5:15 p.m. a 10:15 p.m. y que posteriormente fueron cambiados a un horario de 5:15 p.m. a 9:15 p.m. por lo que se han generado a su favor pagos con respecto a la jornada extraordinaria que han laborado. Aunado a ello indican que se han incumplido con las exigencias del contrato colectivo y que fueron excluidos de los beneficios previstos en la misma, colocándoseles en condiciones inferiores por lo que se han generado a su favor conceptos previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en las convenciones colectivas suscritas por la empresa y el sindicato desde el año 2005 hasta la actualidad.

Indican que no se les ha cancelado aumentos de salario previsto en la cláusula 42 en la convención colectiva 2008-2011 y que ha debido pagarse aumentos en base a salarios superiores dado el transcurso del tiempo vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, al salario correspondiente a cada uno de los trabajadores demandantes desde el otorgamiento de dichos aumentos hasta la actualidad.

En consecuencia solicitan que se declare la procedencia los conceptos laborales pretendidos que totalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.158.432) más las costas y costos del presente juicio, por cuanto todos los conceptos demandados deben ser declarados improcedentes, más la indexación o corrección monetaria.

SEGUNDO: En relación a la pretensión esgrimida por LOS DEMANDANTES durante el tiempo de prestación de servicios, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice las fechas de ingreso alegadas por cada uno de los mismos por ser inciertas a su decir y en consecuencia señala que es falso que se haya generado a su favor los conceptos laborales que pretenden, toda vez que los demandantes estuvieron vinculados con la empresa demandada a través de contratos de trabajo a tiempo determinados, para satisfacer en algunos casos el incremento en la demanda de los productos electrodomésticos fabricados por OSTER DE VENEZUELA, S.A., o para cubrir vacantes temporales en las líneas de producción de la empresa. Asimismo para todos y cada uno de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito por los trabajadores, éstos recibieron el correspondiente pago de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios sociales causados, siempre proporcional al número de días en el cual prestaron servicios personales, por lo cual queda totalmente probado que cada una de las relaciones a tiempo determinado tuvo un inicio, un final y un pago respectivo; es decir, se demuestra claramente la voluntad de poner fin a cada relación. De igual manera indican que con cada uno de LOS DEMANDANTES se celebraron Convenios de Conversión de Contrato a Tiempo Indeterminado en cuyo texto reconocen expresa e inequívocamente que recibieron el pago de las respectivas prestaciones sociales correspondiente al último contrato de trabajo a tiempo determinado anterior a su cambio a personal fijo.

Paralelo a ello, es evidente que en el supuesto negado que se hubieran generado conceptos laborales durante los lapsos contratados a tiempo determinado, los mismos se encuentra absolutamente prescritos dado que fueron debidamente liquidados en su oportunidad y se encontraba vigente la prescripción anual bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en dichos periodos, razón por la cual las fechas de ingreso reales para cada uno de los trabajadores son las siguientes:
En base a los anterior LA DEMANDADA señala que son improcedentes las reclamaciones de aumentos salariales para los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 2009-2010, 2010-2011. Vacaciones 2005, 2006, 2007, 2008, 2009,2010, 2011, así como utilidades 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010,2011, reclamados con base a los Convenios Colectivos de Trabajo 2005-2008, 2005-2011.

TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a)Las fechas de ingreso de LOS DEMANDANTES b)La procedencia del pago de las diferencias salariales pretendidas b)LAS PARTES a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones. En este sentido ambas partes acuerdan que las fechas de ingreso ciertas para cada uno de los accionantes son las siguientes:

TRABAJADOR FECHA DE INGRESO COMO PERSONAL FIJO.
ROYLETH ESCOBAR 09-01-2006
ANA ARACELIS PARRA 20-02-2006
MARISELA TORRES 01-03-2006
NEGIBIA CAMACARO 02-01-2006
JENY SUAREZ 02-01-2006
RICHARD PEREZ 01-03-2006
CARLOS PEROZO 01-03-2006

En consecuencia de lo anterior, LOS DEMANDANTES reconocen que no se adeudan a su favor las cantidades demandadas, por haberse celebrado con cada uno la conversión a contratos a tiempo indeterminado alegada por LA EMPRESA en las fechas antes referidas por lo que desde dicha fecha se encuentran laborando como personal fijo de LA EMPRESA y en base a ello las diferencias por convención colectiva demandadas carecen de fundamento. No obstante lo anterior, LA EMPRESA ofrece por concepto de Bonificación de Carácter Transaccional, la cual no forma parte del salario y por ende, no será modificada ni indexada, ni generará intereses, ni será susceptible de repetición para ninguna otra persona la entrega a cada uno de los demandantes de las cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000.oo) a cada uno de los accionantes mediante la entrega de cheques personales a nombre de cada uno, a ser entregados en este acto en los siguientes términos:

• Cheque Personal, girado de la cuenta Nº 0108-0061-70-0100002607, a favor de la ciudadana ROYLETH YELITZZ ESCOBAR, signado con el número 07151341 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL EXACTOS (Bs.24.000.oo).

• Cheque Personal, girado de la cuenta Nº 0108-0061-70-0100002607, a favor de la ciudadana ANA ARACELIS PARRA VASQUEZ, signado con el número 07151378 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL EXACTOS (Bs.24.000.oo).

• Cheque Personal, girado de la cuenta Nº 0108-0061-70-0100002607, a favor de la ciudadana MARISELA JOSEFINA TORRES, signado con el número 07151354 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL EXACTOS (Bs.24.000.oo).

• Cheque Personal, girado de la cuenta Nº 0108-0061-70-0100002607, a favor de la ciudadana NEGIBIA CAMACARO DURAN, signado con el número 07151366 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL EXACTOS (Bs.24.000.oo).

• Cheque Personal, girado de la cuenta Nº 0108-0061-70-0100002607, a favor de la ciudadana JENY SUAREZ BASTIDAS, signado con el número 07151380 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL EXACTOS (Bs.24.000.oo).

• Cheque Personal, girado de la cuenta Nº 0108-0061-70-0100002607, a favor del ciudadano RICHARD EDUARDO PEREZ SUAREZ, signado con el número 07151393 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL EXACTOS (Bs.24.000.oo).

• Cheque Personal, girado de la cuenta Nº 0108-0061-70-0100002607, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PEROZO, signado con el número 07151586 por la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL EXACTOS (Bs.24.000.oo).

Igualmente LAS PARTES acuerdan que en virtud del pago a LOS DEMANDANTES de la cantidad deVEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000) que se realiza en este acto, solicitan que el presente acuerdo sea homologado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Esta cantidad de dinero que LA EMPRESA acuerda pagar a LOS DEMANDANTES remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral relacionada a los beneficios laborales pretendidos por LOS DEMANDANTES y su incidencia en el salario; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; alícuota de utilidades y de bono vacacional, y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; feriados y descansos trabajados; beneficio de alimentación para trabajadores; Régimen Prestacional de Empleo; Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Salud; INCES; aportes de la empresa de cualquier naturaleza; prestación de antigüedad legal, adicional, convencional y contractual, con sus respectivos intereses; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, que legalmente le pudieran haber correspondido a LOS DEMANDANTES y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción en relación a los conceptos demandados.

QUINTO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LOS DEMANDANTES en relación a los conceptos pretendidos y sus incidencias queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito.

SEXTO: LOS DEMANDANTES declaran mantenerse de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra LA EMPRESA, pues los derechos que reclama pueden ser objeto de transacción ya que los mismos sólo se refieren a beneficios laborales, tales como aumentos salariales y su incidencia por la relación de trabajo que les une a LA EMPRESA. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, LOS DEMANDANTES declaran libre de apremio, ante este digno Tribunal que aceptan los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SEPTIMO: En virtud de este acuerdo LOS DEMANDANTES se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos del presente acuerdo y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

OCTAVO: En virtud del acuerdo LOS DEMANDANTES entiende que con la misma da fin al presente juicio por los beneficios laborales pretendidos reclamados contra LA EMPRESA.

NOVENO: Se deja constancia que la falta de cumplimiento de lo acordado en este acto, dará derecho a la parte demandante solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, más las costas de ejecución.


Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 158.432 por conceptos salariales, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 24.000,00 a cada uno de los demandantes, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de julio de 2016.

ABG. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:18 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
CSC/jmms.