REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho (08) de julio de 2016
206 º y 157º
ASUNTO Nº: KP02-O-2016-000059
PARTE ACTORA: JENIFER APONTE, HELEN BULLONES, ELISA CRISTINA CAMACHO DE LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-9.546.461, V-7.422.243 y V-7.368.858 respectivamente Y OTROS.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUSANA DICKSON URDANETA Y SILVIA DICKSON URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 90.110 y 47.391 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS DE JESÚS ROJAS LINAREZ Y MIGUEL SEGUNDO VARGAS ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 182.509 y 161.727 respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: VERGARA RIERA RAINER JOEL FISCAL 12 DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENIFER APONTE y otros, en contra de la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), la presente acción de amparo constitucional folios uno (01) al siete (07), correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Juicio, donde se procedió a recibirlo a los fines de su tramitación y conocimiento en fecha 23 de mayo de 2016.
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la representación judicial del accionante lo siguiente:
“(…) manifiesta que, solicitan se restablezca la situación jurídica infringida mis representados, presentaron ante la Inspectoría un proyecto de discusión de convención colectiva pasado el tiempo llaman a asamblea extraordinaria ya que no avanzaban en la discusión a fin de tomar decisiones y para ayudar a que se hiciera el cierre de la discusión de la convención colectiva por encontrarse en una mora sobrevenida, es limitada la organización a presentar un pliego conflictivo, se declaro una asamblea permanente que implicaba acudir a los medios de comunicación mantenerse dentro de la institución respetando los horarios de los docentes y conversar en la Inspectoría y visto que esta última se encontraba trabajando solo 2 días con motivo del racionamiento eléctrico, aun no se ha podido discutir la convención pues la Inspectoría en exceso de sus atribuciones ordeno la reincorporación de los trabajadores a sus labores, nos negamos a levantar la asamblea extraordinaria ya que no es posible llegar a un acuerdo, nos tuvimos que incorporar lunes 27/06/2016, de lo cual no se le ha pagado a todos los docentes, se ha pretendido vulnerar el derecho a estar en asamblea general permanente lo cual está establecido en la Constitución articulo 53 mis representados estaban en el ejercicio de la libertad sindical, como retaliación el patrono hizo la retención de salario y negándose a pagar el bono de alimentación correspondiente al mes de marzo sumando los demás meses, no solamente se hizo la retención del trabajo además el oficio respondido por la Inspectoría del trabajo de nota que estamos en discusión de convención colectiva legalmente existe un fuero especial y que el patrono no puede despedir desmejorar a ningún trabajador sin ir a la instancia administrativa, pero tomo la justicia por su propia mano violando el debido proceso del fuero sindical que poseen, solicita se restablezca la lesión causada y puedan los trabajadores percibir el salario que le fueron retenidos injustificadamente”.
Asimismo, la representación judicial de la querellada, en la audiencia constitucional estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la querellada, manifiesto que siendo la oportunidad del acto fijado por el Tribunal y visto la naturaleza de la petitoria del reclamo en cuanto a que se solicita que se le pague el salario retenido y bien es cierto que las prestaciones sociales son un derecho y existe un derecho constitucional pero existen los mecanismos existentes que lo prevé la ley orgánica del trabajo en cuanto a los artículos 513 y 425 cuando nos encontramos en un despido, y este no es el caso porque los trabajadores son activos dentro de la institución y en cuanto al reclamo de los salarios retenidos es una situación que se genera de un proyecto de convención colectiva, el origen viene de un paro declarado como ilegal por la Inspectoría del trabajo, este no es el mecanismo porque en el mismo libelo los accionantes no agotaron la vía administrativa pero la Inspectoría no ha dejado de atender ni asistir a ningún trabajador, esta no es la vía supletoria para acudir al recurso de la vía de amparo por retención de salarios, es importante señalar que esta abierta una mesa de diálogo de acuerdo al informe que corre los folios del expediente, la Inspectoría establece que hace un llamado para que continúen las discusiones para atender a cualquier trabajador que pertenezca a la institución motivos por el cual solicita se declare sin lugar el presente amparo. Consigna en estos actos documentales”.
Por último, la representación del Ministerio Público en la adujo en la audiencia lo siguiente:
“Por parte del Ministerio Publico manifiesta, la acción está referida al reclamo de la retención de salarios y cesta tickets que ha sido retenido por el patrono, declara en la audiencia que existe una convención colectiva y en ese procedimiento que se hubiese levantado un acta en condiciones que no fueron compartidas por los trabajadores los solicitantes se levantan en el procedimiento y en la sede de la entidad de trabajo realizan una asamblea general y según lo dicho en la audiencia a solicitud de la Juez esa asamblea generala supuso que los trabajadores en reclamación de sus reivindicaciones salarios que yo estimo justas decidieron mantenerse en las áreas de la unidad educativa trasladarse a periódicos, etc., se observa que el salario garantizado por el artículo 91 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una noción que supone una contra prestación al servicio prestado por el trabajador, es decir, el hecho de permanecer en las aéreas de la entidad de trabajo no supone la prestación del servicio docente por parte del profesorado, y solo bajo las condiciones legalmente dispuestas entre ellas el derecho a huelga del artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro de las condiciones que establezca la ley le garantiza la posibilidad jurídica de que perciba los beneficios de esa relación laboral. El derecho a la negociación colectiva, al conflicto colectivo tiene un procedimiento regulado por el Reglamento Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 159, 165 y 168, cuya obligatoriedad no puede ser obviada bajo el sofisma del ejercicio del derecho a reunión que está contemplado en el artículo 53 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La opinión de la representación fiscal es que efectivamente hay una interrupción en la prestación del servicio docente lo cual hace contraproducente el pago de esta contraprestación, por lo que considero que es improcedente”.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, éste Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto y las deposiciones realizadas por las partes en la audiencia, se verifica que la controversia se circunscribe a que los solicitantes aducen que vista la negativa del patrono de avanzar en las reuniones de la discusión del contrato colectivo, utilizando según sus dichos, tácticas dilatorias, es por lo que deciden en fecha 28 de marzo de 2016, a través de una asamblea general extraordinaria, declararse en asamblea permanente y tomar ciertas acciones de presión, manteniéndose en su sitio de trabajo sin prestar el servicio, causándoles perjuicios patrimoniales como es la no remuneración.
Verificados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308-06, 14-12).
Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si existen vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional.
Se desprende de lo narrado por los querellantes en el libelo, que se trata de la discusión de la convención colectiva en sede administrativa, conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras,.
Al respecto, es importante señalar que por tratarse de un procedimiento administrativo, que debe ser organizado por el Inspector del Trabajo, conforme lo ordena el Artículo 431 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya actividad es controlada, tanto en esa vía, como en la judicial, teniendo los actores la oportunidad de atacar el acto denunciado por vía administrativa, mediante los recursos establecidos en la Ley sustantiva laboral.
Ahora bien, de autos no se desprende que los querellantes haya ejercido los recursos administrativos o judiciales previos, acudiendo de forma apresurada a ejercer el amparo constitucional, sin considerar su carácter excepcional; lo cual contradice la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Y es por ello que este tribunal no puede pasar por alto la siguiente consideración, como quiera sea calificado o estimado el motivo que justificó la interpo¬si¬ción de la acción de amparo, resulta manifiesto para este Tribunal, con base a las pruebas que cursan en autos, que la pretensión perseguida por la representada de los recurrentes, no fue otra sino la de compeler al patrono Asociación Colegio Universitario Fermín Toro a continuar con la negociación y discusión del pro¬yec¬to de convención colectiva previamente presentado .
Así pues, a criterio de este Tribunal el Sindicato presentante de un Proyecto de Convención Colectiva, puede válidamente interponer un pliego conflictivo ante la reiterada contumacia y negativa del patro¬no para continuar las discusiones y negociaciones y es por ello que se hace un llamado de atención al Inspector del Trabajó del Estado Lara en Sede “ Pio Tamayo” a los fines que cumpliendo con las obligaciones contenidas en el numeral 10 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en el sentido que intervenga y medie en la facilitación del proyecto de convención colectiva del trabajo presentado por la Organización Sindical Sindicato de Profesores del Colegio Universitario Fermín Toro SINPROFCUFT.
En consecuencia, por lo antes indicado resulta evidente que los presuntos agraviados posee vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JENIFER APONTE, HELEN BULLONES, ELISA CRISTINA CAMACHO DE LÓPEZ y otros, contra la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO
SEGUNDO: Notifíquese al Inspector del Trabajó del Estado Lara en Sede “Pio Tamayo”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no se inició el procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de julio de 2016.-
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
MQA/MGE.-
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