REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, seis (06) de julio de 2016
206 º y 157º
ASUNTO: KP21-O-2016-000084
QUERELLANTE: POLLO SABROSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 34, tomo 30-A, de fecha 25 de junio de 1985.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.805.
QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), la presente acción de amparo constitucional folios uno (01) al seis (06), correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Juicio, donde se procedió a recibirlo a los fines de su tramitación y conocimiento en fecha 01 de julio de 2016.
CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la representación judicial del accionante lo siguiente:
Que en fecha 17 de mayo de 2016, La Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, dictó acta administrativa de cumplimiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente signado con el Nº 078-2016-01-00127, asunto interpuesto por el ciudadano Jhonny Mosquera, donde aduce el funcionario administrativo que existió una negativa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en los siguientes términos:
“En este estado, la inspectora conciliadora interviene y expone: (…) y vista la negativa de la entidad de trabajo POLLO SABROSO C.A. de acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir, así como también la restitución de la situación jurídica infringida, este despacho en virtud que no se materializó efectivamente la obligación de dar y hacer se considera un desacato, por lo tanto se ordena la apertura el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 531 de la LOTTT”
Delata el querellante que la referida Inspectoría obvió que la sociedad mercantil POLLO SABROSO C.A. acató tanto la orden de reenganche como los salarios caídos en acta de ejecución de fecha 12 de mayo de 2016.
En virtud de todo lo anterior, solicita que se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se anule el acta de fecha 17 de mayo de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en el expediente administrativo 078-2016-01-00127.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, éste Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los alegatos que sirven de fundamento a la querella, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Verifica este Tribunal que el objeto al cual se circunscribe la solicitud de amparo incoada, el cual no es otro que atacar el pronunciamiento administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara., en fecha 17 de mayo de 2016, en el asunto 078-2016-01-00127, en el cual estableció que la querellada POLLO SABROSO, C.A., había incumplido las obligaciones de hacer y de dar en el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo que la hacía incurrir en el desacato definido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal virtud, se desprende de todo lo referido supra, que la solicitante aduce la afectación de derechos particulares por el actuar de la administración del trabajo, específicamente, el desconocimiento de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, considera quien decide que la sociedad mercantil POLLO SABROSO, C.A. tiene la posibilidad de ejercer una demanda de nulidad de acto administrativo, por cuanto la actuación de fecha 17 de mayo de 2016, es susceptible de ser atacada con dicho mecanismo.
En caso de marras, conforme a los hechos narrados y lo contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de nulidad establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la vía ordinaria a la cual debió acudir la querellante con el fin de solicitar la anulación del denominado acto lesivo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, por lo que no siendo así, se declara inadmisible la acción de amparo por no haberse agotado las vías judiciales ordinarias. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil POLLO SABROSO, C.A., contra el acta administrativa de cumplimiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos emitido por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara., en fecha 17 de mayo de 2016, en el asunto 078-2016-01-00127,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no se inició el procedimiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de julio de 2016.-
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
MQA/mge.-
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