REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de julio del año 2016
204 º y 155º
ASUNTO: Nº KP02-L-2014-1060
PARTE DEMANDANTE: LUÍS MANUEL QUINTANA MENDOZA y EMILTON RAMÓN ARAMBULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-17.378.495 y 7.434.360 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID FLORES Y VILMA DEL CARMEN LINAREZ LINAREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.169 y 257.580 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KAISON COMPANY VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GONZÁLEZ ROMERO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.907.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 17 de septiembre del año 2014 (folios 1 al 4 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo admitió en fecha 15 de octubre del año 2014, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 28 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 32 y 33 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 11 de febrero del año 2015, la cual se prolongó, hasta el 22 de junio del año 2015, fecha en la se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 48 de la primera pieza).
El día 01 de julio del año 2015, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 61 al 64 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 23 de septiembre del año 2015 -previa distribución- (folio 68 de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 69 y 70 segunda pieza).
El 12 de noviembre del año 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio (folios 73 y 74 de la segunda pieza), estando presentes ambas partes, solicitaron la prolongación del acto, fijándose su continuación para el 20 de enero del año 2016 donde nuevamente las partes solicitan diferir la audiencia ´por un lapso de 10 días hábiles folio 77 de la segunda pieza.
En fecha 16 de marzo del año 2016 en juez suplente Cesar Lagonel se inhibe de la presente causa siendo resuelto por el Juzgado Superior Primero resolviendo sin Lugar la Inhibición remitiendo nuevamente las actuaciones a esta instancia (folios 99 y 100 de la segunda pieza).
Y vista la continuidad de la presente audiencia se fija para el día 28- de junio del año 2016 en la cual las partes convienen lo siguiente:
“Las partes llegan a un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio con respecto al ciudadano LUÍS MANUEL QUINTANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.434.360, se acuerda realizar un pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), que será entregado mediante cheque para el día 08 de julio de 2016 a nombre del trabajador y será consignada constancia del mismo a través de copia del cheque ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.”
Sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente.
M O T I V A
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Por su parte el el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 71.604,52, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, mas lo que genere por intereses moratorios y la corrección monetaria.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que Las partes llegan a un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio con respecto al ciudadano LUÍS MANUEL QUINTANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.378.495, se acuerda realizar un pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00),, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes con respecto al ciudadano LUÍS MANUEL QUINTANA MENDOZA por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se deja constancia de la continuando la causa con respecto al ciudadano EMILTON RAMÓN ARAMBULE titular de la cedula de identidada N° 7.434.360 que es parte co-demandante del presente asunto. Se fijara por auto separado ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano LUÍS MANUEL QUINTANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.378.495 contra KAISON COMPANY VENEZUELA, S.A,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el seis (06) de julio de 2016, años 206° y 157° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria
Abg. MARIANN ROJAS
En igual fecha, siendo las 1:20 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. MARIANN ROJAS
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