P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Barquisimeto, 26 de julio del año 2016
Asunto: KP02-L-2012-892
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Carmelo Dell Arciprete Pellicani, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.605.857.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: José Antonio Quintero, abogado, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.688.
PARTE DEMANDADA: Transporte C.D.A., S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el N° 21, tomo 66 A.-.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Edwin Palencia Virguez, abogado, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.174.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Definitiva.-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de junio de 2012 (folios 1 al 15 de la pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 21 de junio del 2012 y admitió el 11 de marzo del mismo año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 53 y 54 de la pieza 1).
Cumplidas las notificaciones del demandado, se instaló la audiencia preliminar el 25 de junio de 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 12 de marzo de 2014; fecha en la que uno de los actores, QUIRINO DELL´ARCIPRETE y la demandada llegan a un acuerdo satisfactorio que puso fin a la controversia, homologándose por parte del Tribunal de Sustanciación. Igualmente en la misma fecha se declaró terminada la audiencia preliminar con respecto a CARMELO DELL´ARCIPRETE, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 90 al 92 de la pieza 1).
En fecha 19 de marzo de 2014, el demandado presentó escrito de contestación de la demandada (folio 210 de la pieza 3); se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 28 de marzo de 2014 (folio 214 de la pieza 3).
Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 215 al 217 de la pieza 3).
En fecha 06 de junio de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y expusieron sus alegato; la Juez en uso de sus facultades promovió la conciliación y prolongo la audiencia para una nueva oportunidad (folios 267 al 269 de la pieza 3).
El día 09 de enero de 2015 a las 09:00 a.m. día y hora fijados para celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes, y se prolongó la misma en varias oportunidades; efectuaron el control de las pruebas documentales, hubo apelación por la no admisión de ciertas probanzas traídas por la representación de la parte actora, se fijó audiencia para continuar el juicio para el día 22 de octubre de 2015, fecha en la que no compareció la parte actora. Hubo apelación que fue oída en ambos efectos, siendo declarado CON LUGAR el recurso de apelación, reponiéndose la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para la audiencia de juicio
Llegado el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia de la comparecencia solo de la parte, actora, por lo que la Juez dictó el dispositivo oral (folios 210 al 212 de la pieza 4), procediendo a explanarlo en forma escrita, como lo dispone el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procederá a analizar el presente asunto, tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad” (Artículo 24 LOTTT).
2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
Seguidamente se fijarán los límites de la controversia, con base en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
La parte demandante, en la audiencia de juicio, refirió los hechos expuestos en el libelo de la demanda y entre otras cosas, señalo que la demanda inicio por los trabajadores en contra de las empresas demandadas. Lograron en fase de mediación un acuerdo con respecto al ciudadano QUIRINO DELL ARCIPRETE PELLICANO, continuando el juicio solo con el ciudadano CARMELO DELL ARCIPRETE PELLICANI. Señala además que, CARMELO DELL ARCIPRETE PELLICANI inició sus servicios en fecha 01/07/2000, se desempeño como chofer y mecánico diesel, con una jornada de 7 a.m. a 7 p.m., tenia como días de descanso los días domingos. Culminó su relación de trabajo en fecha 15/02/2012. Durante la relación de trabajo el patrono no reconoció el vínculo laboral que los unía. Demandaron la prestación de antigüedad y demás conceptos. Las utilidades fueron calculadas por el periodo de 11 años y 7 meses. En ninguna ocasión se le otorgaron las vacaciones ni los bonos vacacionales correspondientes por el vínculo laboral. Señala otros conceptos, como los días de descanso que se corresponden a los días domingos, los cuales no fueron disfrutados plenamente, y se traducen en 217 días, así como el beneficio de alimentación. Señala que como el vínculo laboral culminó por despido injustificado solicita la indemnización respectiva por despido injustificado así como el preaviso omitido. Ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito libelar así como el escrito de subsanación.-
La demandada niega la existencia de la relación de trabajo y señala que la relación existente era comercial. Señalando que el actor nunca prestó servicios bajo relación de subordinación o dependencia para ella, que no devengaba salario, así como tampoco el horario que debía cumplir, asimismo, niega que se le adeuden todos los conceptos demandados ya que nunca existió una relación laboral.
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros.
Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
La parte demandante señaló en el libelo que comenzó a trabajar para la demandada a partir del 01 de enero de 2000, ejerciendo funciones de Chofer y Mecánico Diesel, hasta el 15 de febrero de 2012, fecha en la que la empresa le informa que van a vender los camiones y que debían finalizar la relación laboral; por lo que solicita se condene el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos dejados de percibir.
La parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo manifestando que la relación existente era comercial, y señala que existe una constancia de prestación de servicios para otra empresa en el 2010, fecha en la que existía la supuesta relación con la demandada.
En este escenario, la demandada asumió la carga de demostrar esas afirmaciones de hecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, con sus propias afirmaciones, la demandada ha convenido en la existencia de una relación entre la empresa y el actor, pero alega que la misma es comercial, sin embargo se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, correspondiéndole a la parte accionada desvirtuarla, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1481-08, 02-10, señaló que:
Luego del análisis de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el presente expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en la empresa demandada, en virtud de que ésta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento a que la vinculación que existió entre ellas es de naturaleza estrictamente mercantil.
Esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de esta Sala, son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe determinarse si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la accionada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.
Se han consagrado las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.
Entonces, conforme la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, quien Juzga debe determinar de las pruebas consignadas en autos y los alegatos de las partes, si se logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, o si por el contrario la prestación de servicios evidenciada es de carácter laboral.
Del análisis de las probanzas consignadas, comenzando con las promovidas por la demandante, se observa al folio 113 al 218 de la pieza 1, documentos registrales de la empresa demandada, los cuales no aportan nada al proceso, por lo que se adminiculan al resto del material probatorio.
Riela al folio 5 al 163 de la pieza 2, documentales relativas a facturas emanadas por el actor a la empresa demandada TRANSPORTE C.D.A., S.R.L., los mismos fueron aportados por la demandada y el actor, al momento del control de las probanzas, reconoce que fueron realizados por su persona, a los fines de cumplir con un requisito que le exigía la empresa para tramitar sus pagos. Considera quien decide que los mismos merecen pleno valor probatorio. Se verifica las mencionadas documentales que existió una relación de trabajo y el pago de cantidades de dinero, como contraprestación de la prestación de servicio, activándose la presunción de laboralidad. Así se establece.-
A los folios 164 al 227 y 228 al 232 de la pieza 2, rielan documentales consignadas por la demandada, relativas a ordenes de entrega de la empresa MOLIVEN C.A. a la empresa VENCERAMICA, donde se verifica que el chofer era el hoy actor, así como también documentales emanadas de una firma contable, relativo a honorarios profesionales cobrados al actor. Al respecto se verifica que la representación de la parte actora impugnó dichas documentales, por cuanto emanan de terceros, siendo que la parte que las trajo al proceso no trajo a los que suscribieron dichas documentales para ser ratificadas, por lo que se desechan del material probatorio. Así se establece.-
Se evidencia del folio 233 al 256 de la pieza 2, planillas de retención de Impuesto Sobre la Renta las cuales se adminiculan con el resto del material probatorio, por cuanto no aportan nada al proceso. Así se establece.-
Como se puede apreciar, la parte accionada no desvirtuó la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no demostró que el demandante mantuviera una relación de tipo comercial y no laboral.
En consecuencia se declara la existencia del vínculo laboral entre las partes, la cual era llevaba de una manera informal, sin cumplir con los controles previstos en las normas laborales; que se pretendió disfrazar la relación. Así se declara.-
ELEMENTOS QUE COMPONEN LA RELACIÓN DE TRABAJO
Ahora bien, determinada la existencia del vínculo laboral, es necesario determinar los elementos que la componen, como la fecha de inicio y terminación, forma de finalización, el salario devengado y la jornada de trabajo.
Cuando el empleador niega la relación de trabajo y el Juez declara su existencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “se tendrán por admitidos los demás hechos alegados que fueran negados pura y simplemente en el escrito de contestación, en tanto y en cuanto la demandada no pruebe nada que le favorezca y la petición no sea contraria a derecho. Por su parte, corresponde a la sociedad mercantil demandada probar los hechos afirmados como fundamento de su defensa o rechazo a la pretensión deducida” (Sentencia Nº 381-08, 03-04).
Respecto a la fecha de inicio y terminación de la relación señala el actor prestó servicios desde el 01 de enero de 2000 y culminó el 15 de febrero de 2012, cuando la empresa le informó que no podría seguir laborando.
La demandada negó la existencia de la relación de trabajo y con ello las fechas de inicio y terminación de la relación, además de los conceptos demandados, sin embargo, no logró desvirtuar los dichos del actor en su escrito libelar.
Sobre el salario devengado, manifestó el trabajador que era de Bs. 5.280,00, al momento de la terminación de la relación laboral. La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 611-08, 06-05, que si en lo atinente al salario devengado por el trabajador, no se hizo pronunciamiento claro, preciso y determinado en la contestación, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la jurisprudencia establecida por la Sala, se debe tener como cierto el salario alegado por el actor.
Establecida la existencia de la relación de trabajo, correspondía al accionado demostrar los elementos que la comprendían, lo cual no cumplió; porque no consta en autos pruebas que determinen fehacientemente el salario devengado por el trabajador.
En consecuencia, se declaran ciertos los montos establecidos en el libelo, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el salario que se utilizará para cuantificar los conceptos pretendidos. Así establece.-
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
La parte actora señaló en su libelo que durante la vigencia de la relación no fueron pagados sus beneficios laborales, tales como las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, días de descanso no pagados, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación y al finalizar el vínculo no se cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita se condene a la demandada por las cantidades pretendidas.
De las probanzas de autos no se verifica en autos el pago liberatorio de las obligaciones del empleador derivadas de la relación de trabajo, carga que le correspondía conforme lo establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deberá la accionada ser condenada a pagar los siguientes conceptos, de conformidad con lo siguiente:
- Prestación de antigüedad e intereses: No consta en autos el pago oportuno de dicho concepto, carga que tenía el empleador de suministrar los soportes de su cumplimiento, por lo que se declara procedente su pago, tomando en cuenta la duración de la relación (11 años, 7 meses y 14 días), por lo que le corresponde la cantidad de 710 días, por el último salario devengado, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se verifica del escrito libelar, por la cantidad de Bs. 131.904,19. Así se establece.-
- Utilidades vencidas y proporcionales: No consta en autos el pago correspondiente a dicho beneficio, carga que tenía el demandado conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara con lugar su pago, tomando los 40 días anuales otorgados por el empleador, y las fracciones del primer y último año, utilizando el salario base devengado al momento del despido (Bs. 5.280,00), dando como resultado Bs. 40.619,73, de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.
- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Al no verificarse su pago y disfrute en autos, se condena su pago por la cantidad de 235,17 días como se pretendió en el libelo, con base al último salario devengado (Bs. 5.280,00), siendo el total de Bs. 41.389,33, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Respecto al bono vacacional, se verifican iguales condiciones a las establecidas para las vacaciones, siendo que le corresponden al actor la cantidad de 142,5 días, con base al último salario devengado (Bs. 5.280,00), siendo el total de Bs. 25.080,00. Así se declara.-
- Beneficio de alimentación: De conformidad con lo establecido en la ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, y por cuanto la parte demandada nada logró demostrar sobre el pago de este beneficio durante la relación laboral, resulta forzoso condenar a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 11.000,00 por este concepto. Así se decide.-
- La parte actora aduce que fue despedido injustificadamente y solicita le sea pagada la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como la indemnización por preaviso omitido. Al respecto, quien decide observa que la parte accionada no logró demostrar lo contrario, por lo que resulta procedente el pago de dichos conceptos, declarándose procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem, con base a la duración efectiva de la relación (11 años, 7 meses y 14 días), correspondiendo por el salario devengado, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional la cantidad de Bs. 159.0778, 68. Así establece.-
- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades previamente discriminadas además de lo que se determinarán en la experticia complementaria del fallo, conforme a las reglas establecidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de julio del año 2016.-
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ
ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA
SECRETARIO
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