REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO  PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
206° Y 157°
 
Barquisimeto, 25 de julio del año 2016
 
 
ASUNTO: KP02-O-2014-000096
 
 
PRESUNTO AGRAVIADO: Jhonny Jesús  Vargas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.379.727.
 
 
PRESUNTA AGRAVIANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL Inspectoría del Trabajo sede “ José Pio Tamayo”.
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditado en autos.
 
 
MOTIVO: Amparo Constitucional. 
 
 
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. 
 
 
	Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano  Jhonny Jesús  Vargas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.379.727 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social,  en razón de los procedimientos administrativos signados bajo los numero 005-2015-01-733 y 005-2015-011606 llevados por la Inspectoría del Trabajo sede “ José Pio Tamayo”.
 
 
En esa misma fecha, dicha acción de amparo constitucional fue distribuida, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Lara , procediendo a recibirlo  en fecha 19 de julio del año 2016 a los fines de su tramitación y conocimiento.
 
CAPÍTULO II
 
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
 
 
	Alegó la representación judicial de la accionante en amparo lo siguiente: 
 
Que, “los procedimientos Administrativos Laborales signados con los números  005-2015-01-733 y 005-2015-011606  llevados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO”, Barquisimeto Estado Lara, el primero por  DESMEJORA LABORAL por mi incoado en fecha 21-04-2015 y el cual termino en fecha 29-07-2015 y entro en fase de decisión en fecha 09-10-2015,  el cual  hasta la presente fecha  se encuentra  en estatus por “Firma”, y el segundo por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INICIADO en fecha 11-08-2015  de decisión en fecha   y terminado en fecha 10-02-2016 entro en fase de decisión en fecha 31-03-2016 por el ciudadano abogado OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ MÉNDEZ , en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajó sede “  José Pio Tamayo” quien  irresponsablemente no ha dado respuesta a las diferentes solicitudes …
 
 
 Que realice como solicitud “COPIAS CERTIFICADAS “ … respecto al procedimiento administrativo 005-2015-01-1606 los funcionarios se ha dado  a la tarea de negarme las copias …   
 
 
	Finalmente, solicitó que, “(…) que restituya   la situación jurídica infringida por el ciudadano  OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ MÉNDEZ, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajó sede “José Pio Tamayo
 
 
 
CAPITULO III
 
DE LA PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE
 
 
	Que se ordene al ciudadano Inspector del Trabajo  del Estado Lara sede “Pio Tamayo”  con carácter de urgencia entregue las copias certificadas del expediente N° 005-2015-011606 y que se firme la providencia administrativa N° 005-2015-01-733 
 
 
CAPITULO IV
 
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
 
 
	El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: 
 
 
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. 
 
 
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)” 
 
 
	Por otro lado, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
 
 
”Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. 
 
 
	La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según la naturaleza de los derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala: 
 
 
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 
 
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” 
 
 
	Así pues, se trata la presente acción autónoma de una denuncia de presunta violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral por una omisión por parte del Inspector de Trabajo del Estado Lara sede “Pio Tamayo” tanto de la entrega de copias certificada como la firma de la decisión en un procedimiento administrativa ambos previamente identificados por lo cual en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara competente. Así se establece.
 
 
CAPITULO V
 
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
 
 
	Previa la decisión de fondo en la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
 
Señala el accionante en amparo,  que los procedimientos Administrativos Laborales signados con los números  005-2015-01-733 y 005-2015-011606  llevados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “JOSÉ PIO TAMAYO”, Barquisimeto Estado Lara, el primero por  DESMEJORA LABORAL y el segundo por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INICIADO no se ha producido en ninguno de ellos decisión respectiva y además se la hecho imposible la obtención de copias certificadas por el solicitadas , tal como consta a los folios 6 al 14
 
En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
 
 “No se admitirá la acción de amparo: 
 
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 
 
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 
 
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. 
 
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 
 
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. 
 
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. 
 
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 
 
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 
 
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 
 
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 
 
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
 
Al respecto, resulta relevante destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.592 del 20 de diciembre de 2000, en la cual sostuvo: 
 
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
 
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
 
 Asimismo, dicha Sala ha confirmado tal criterio en sentencia N° 331 del 13 de marzo del 2001, en los siguientes términos:
 
 “Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
 
 
	Así pues, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo no debe ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes. 
 
 
	De igual forma, se ha interpretado que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse ampliamente, es decir, que la acción de amparo será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y, también cuando existiendo tales medios ordinarios idóneos para restituir su situación jurídica, el presunto agraviado no haya hecho uso de los mismos.
 
 
	De manera que a criterio de esta Juzgadora, la accionante en amparo contaba con la vía idónea cual era  ejercer  ante la omisión, demora o deficiencias en la prestación del servicio público un  recurso de abstención o carencia conforme  al artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo. Así se establece
 
    
 
	En tal virtud, al encontrarse previstos en nuestro ordenamiento jurídico los medios ordinarios idóneos a los fines de restituir los derechos que se alegan como conculcados, es imperativo para quien sentencia considerar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con las previsiones del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
 
 
 
 
 
CAPITULO VI
 
DISPOSITIVO
 
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 
 
 
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jhonny Jesús  Vargas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.379.727contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 18 de julio del año 2016, en razón de los procedimientos administrativos signados bajo los numero 005-2015-01-733 y 005-2015-011606 llevados por la Inspectoría del Trabajo sede “ José Pio Tamayo”.
 
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
 
Este Tribunal deja constancia que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir al día siguiente al de hoy.
 
 
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE 
 
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de julio del año 2016. Años: 206° y 157°
 
 
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA 
 
 
JUEZ
 
LA SECRETARIA
 
 
ABG. MARÍA ORTEGA
 
 
 
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-
 
 
LA SECRETARIA
 
 
ABG. MARÍA ORTEGA
 
 
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