REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de julio del año 2016
204 º y 155º

ASUNTO: Nº KP02-L-2010-000056

PARTE DEMANDANTE: LIBERIO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.610.886

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL REVILLA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.194.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74 S.R.L. y la NOVA CASA GRILL C.A. inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y el estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 20b de enero de 2010 (folios 1 al 8 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo admitió en fecha 22 de enero de 2010, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 28 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 22 y 25 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de enero de 2011, la cual se suspende la causa, en virtud que se encuentra pendiente un asunto por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, signado con el Nº KP02-N-2009-722.
Mediante auto de fecha 12/03/2013 se fijó la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 26/03/20113 a las 11:00am, siendo prolongada en varias oportunidades. El 01/10/2014 se declaró terminada la Audiencia Preliminar, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 216 de la primera pieza).

El día 17/10/2013, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folios 80 al 85 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual lo dio por recibido el 24/10/2013, admitiendo las pruebas pertinentes y legales en fecha 13/11/2013. Sin embargo, dicho auto de admisión fue recurrido por la parte demandada en fecha 18/11/2013, escuchándose la misma en un solo efecto en fecha 20/11/2013.
Ahora bien, consta en autos acta de inhibición correspondiente al Juez Abog. WILLIAM SIMON RAMOS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio, declarada Con Lugar mediante decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conociéndolo previa distribución el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abog. Ruben Medina, quien a su vez se inhibió mediante acta de fecha 31/03/2014, declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la redistribución del asunto entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 18/02/2014 (folio 141de la segunda pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 248 y 249 segunda pieza).
En sentencia de fecha 19/02/2016, se suspende la causa en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial, la cual fue resuelta mediante resolución dictada en fecha 29/11/2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el expediente KP02-N-000722, por lo se fijó la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 10/05/2016 a las 09:30 am, fecha en la cual anunciándose conforme a la ley, las partes solicitan la suspensión de la misma por diez (10) días hábiles.
Posteriormente, el día 12 de julio del año 2016, fecha fijada para la continuidad de la audiencia de juicio, en cual las partes convienen lo siguiente:
“Las partes llegan a un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio con respecto al ciudadano LIBERIO JOSE MEDINA titular de la cedula de identidad N° 9.610.886, se acuerda realizar un pago por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 179.000,00), que será entregado mediante cheque para el día en esta misma fecha a nombre del trabajador y será consignada constancia del mismo a través de copia del cheque ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.”

Sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente.
M O T I V A

Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Por su parte el el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que Las partes llegan a un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio con respecto al ciudadano LIBERIO JOSE MEDINA titular de la cedula de identidad N° 9.610.886, se acuerda realizar un pago por la cantidad de CIENTO SETENA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 179.000,00), con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes con respecto al ciudadano LIBERIO JOSE MEDINA por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano LIBERIO JOSE MEDINA titular de la cedula de identidad N° 9.610.886 contra FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74 S.R.L. y la NOVA CASA GRILL C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el diecinueve (19) de julio de 2016, años 206° y 157° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria
Abg. MARIA ORTERGA
En igual fecha, siendo las 3:30 pm. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. MARIA ORTEGA