P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-N-2015-109 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: STEVEN DARIO DA COSTA BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.180.579
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MAYRA SULBARAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.021
TERCERO INTERVINIENTE: OSTER DE VENEZUELA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 02/07/1973, bajo el Nº 51, tomo 80-A.-
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: LORENA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.290.
POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal 12 del Estado Lara.
ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1002 de fecha 05/09/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; en procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
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M O T I V A
En fecha 30 de marzo del 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 10).
En fecha 10 de abril de 2015, visto que la demanda cumple con los requisitos señalados por la ley, el Tribunal admite la misma, instando a la parte a que consigne las copias fotostáticas a los fines de librar las notificaciones correspondientes.
Del folio 157 al 193 pieza 1, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, se verifican en autos las notificaciones de las partes y se fijó la celebración de la audiencia de juicio (folio 194), la cual se realizó el 17 de marzo de 2016, acto al cual compareció la parte demandante, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público (folios 2 al 4 pieza 2).
Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y en virtud que las probanzas no necesitaban evacuación no se abrió el lapso para la oposición y se ordeno abrir de inmediato el lapso para la presentación de los informes escritos los cuales fueron presentados en su oportunidad correspondiente por las partes.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A
Las partes en la audiencia celebrada en fecha 17 de marzo de 2016, alegan lo siguiente:
La parte querellante manifestó que, este es el Tribunal es competente para conocer del presente recurso, no está caduca la acción, es un trabajador que aparentemente se contrato a tiempo determinado, la Inspectoría en este caso no reviso el contrato y solo se limito en decir que contrato cumplía con los requisitos de ley y la empresa no demostró que las circunstancias del contrato eran ciertas, la empresa no comprobó sus alegatos, consigna en este acto sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales versan sobra la interpretación de los contratos a tiempo determinado, dentro del expediente administrativo se promovió que el trabajador se había accidentado y hubo una interrupción, cuando el trabajador lo despiden luego de su reposo la empresa deja constancia en actas que lo reengancharía solo para cumplir los 41 días que le faltaban de su contrato, como es posible si la temporalidad del día de la madre y del padre había culminado, como sigue vigente el contrato, existió un accidente de trabajo dentro de sus funciones, el trabajador durante esos 41 días se reincorpora al trabajo, le ordenan a realizarse sus exámenes pre-vacacionales y lo despiden, razón por la cual interponen solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, el trabajador tenía una inamovilidad que debía respetarse. En este acto presenta escrito de promoción de pruebas constante de (4) folios útiles y (35) anexos y un juego constante de (4) a los fines de su certificación. Solicita al Tribunal se declare con lugar el presente recurso ya que la providencia está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho. Solicita que los informes sean escritos.
La representación del tercero interviniente manifiesta que, esta representación niega rechaza y contradice que el recurrente gozará de inamovilidad en todo momento mi representada exhibió el contrato a tiempo determinado que unió a las partes que se celebro con motivo de la proximidad del día del padre y del día de la madre, no solo se contrato a el recurrente sino a 80 personas más, porque había superproducción en la empresa, ratifican el contrato a tiempo determinado, y no los hechos nuevos alegados por la contra parte porque viola mis derechos, ese contrato fue interrumpido por los reposos consignados por el actor, mi representada dice que iba a cumplir con el tiempo restante del contrato, por lo que solo estaba amparado por el tiempo restante del contrato, de no cumplir con lo establecido por la Inspectoría estaba en riesgo su solvencia laboral que era de sumo interés para la empresa. Según lo establecido por el accidente de trabajo para el momento no había certificación por lo que la Inspectoría mal podría valorar el accidente ya que para el momento no había certificación, por todo lo anterior aduce que la providencia corresponde a derecho, existen decisiones reiteradas donde se establece que el contrato cumple con todos los requisitos de ley, por lo que solicita se declaré sin lugar el presente recurso de nulidad. El contrato consta en el expediente por lo que solicita sea valorado.
Verificada la exposición del demandante, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
Con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano STEVEN DA COSTA BRICEÑO, por su representante legal la abogada MAYRA SULBARÁN, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado Nº 92.021, en contra de la Providencia administrativa Nº 1002 de fecha 05/09/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; en procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del referido ciudadano.
Para decidir el presente asunto aprecia quien juzga, que el accionante delata como vicios del acto administrativo, el falso supuesto de derecho, por cuanto la administración pública trabó la litis en la determinación del tipo de contrato que le unía a las partes, sin embargo el tercero interesado promovió el contrato a tiempo determinado que le unía con el trabajador del procedimiento de inamovilidad, señalando el ente administrativo que el mismo cumplía con las formalidades exigidas en el artículo 77 de la norma sustantiva del Trabajo, pues no indica si se trataba de un contrato a tiempo determinado de conformidad con el artículo 64 de la mencionada Ley, por exigencia de la naturaleza del servicio prestado por la empresa, por cuanto en las proximidades del día de la madre y del padre, la empresa aumenta la producción de los artefactos en ella fabricados, o mejor aún, tal y como lo establece el mismo contrato “con motivo de los compromisos con nuestros clientes en los meses de febrero-abril y anticipandonos al crecimiento de la demanda que normalmente se genera en la temporada del día de la madre y día del padre 2013, así como el crecimiento adicional de ventas y por ende la manufactura de productos para la temporada del día de la madre y día del padre 2013” y así fue suscrito entre las partes. Así se establece.-
Cónsono con lo anterior aprecia el Tribunal que el accionante en el acto administrativo compareció ante la Inspectoría del Trabajo, donde delató que comenzó a laborar en la sede del tercero interesado el día 04/02/2013, siendo despedido injustificadamente el día 28/04/2013, siendo que en fecha 19/03/2013 el accionante sufrió un accidente que le produjo una discapacidad parcial permanente, que lo mantuvo de reposo hasta el 14 de agosto, fecha en la que fue reincorporado a su puesto de trabajo y le fueron pagados los salarios y demás beneficios dejados de percibir, manifestando la empresa que se reincorporaría solo por los días que faltaban para la expiración del contrato. Una vez terminado dicho lapso de tiempo, fue desincorporado en fecha 28 de abril de 2013 por el tercero interesado, quien negó el despido señalando que se trataba de una trabajadora con contrato a tiempo determinado, siendo ofertado entre las documentales el contrato a tiempo determinado firmado por las partes, estableciendo su naturaleza y demás condiciones de conformidad con el artículos 64 la norma sustantiva del trabajo, señalando el ente administrativo que dicho contrato a tiempo determinado, que se verifica la necesidad del servicio, estableciendo las funciones y cargo a ejercer en una temporada especifica. por lo que la accionada cumplió con la carga probatoria, declarándose improcedente la denuncia. Así se establece.-
En sintonía con las líneas anteriores, aprecia quien aquí juzga, que el contrato firmado por las partes y promovido en el escenario administrativo, las partes estuvieron claras que pactaban por las razones de aumento en la producción en base a la temporada del año, como lo es la fábrica de electrodomésticos que como hecho notorio, durante la cercanía de los días de la madre y del padre, el consumo de estos productos se acelera masivamente, y esa fue la naturaleza racional del porqué se pactó el referido contrato entre las partes, siendo que la discapacidad declarada por el INPSASEL finalizó y fue reincorporado el hoy actor, pagándole los beneficios dejados de percibir una vez se reincorporó a sus labores habituales, y siendo que la norma sustantiva del trabajo vigente permite que se contrate personal para los aumentos de trabajo en las distintas temporadas del año que tienen las empresas, en que aumentan su producción con el fin de satisfacer a los consumidores, por lo que considera quien decide que se demostró por parte de la empresa accionada en el procedimiento administrativo que se trataba de un contrato a tiempo determinado.
En base a dicha consideraciones, efectivamente se evidenció que el Inspector del Trabajo cuando arribó a su decisión, fundamentó su decisión en que se trató de un contrato a tiempo determinado y que la discapacidad fue superada por parte del trabajador, al punto que el mismo fue incorporado a su puesto de trabajo hasta la finalización del contrato, por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad y en consecuencia se mantienen vigentes todos los efectos de la Providencia administrativa Nº 1002 de fecha 05/09/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; en procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE
PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº 1002 de fecha 05/09/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca; en procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante; al Tercero interviniente, a la Inspectoría del Trabajo que dicto el auto y a la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de juLio de 2016.-
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:250 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
MQA/mge.-
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