REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de julio de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000401
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: LUIS ENRIQUE MUÑOZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.383.620, y de este domicilio, asistido por el abogado Miguel Orlando Torres Duque, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 115.396.
RECURRIDO: Auto de fecha 14 de abril de 2016, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 16-2834 (KP02-R-2016-000401).
I
El ciudadano Luis Enrique Muñoz Dudamel, parte co-demandada en el asunto KP02-F-2014-000009, nomenclatura interna del juzgado de primera instancia, asistido por el abogado Miguel Orlando Torres Duque, presentó en fecha 23 de mayo de 2016 (f. 1 , con anexo 2 al folio 6), recurso de hecho contra el auto de fecha 3 de mayo de 2016 (f. 6), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2016 (f. 5), contra el auto de fecha 14 de abril de 2016 (f. 4).
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 7), y por auto de fecha 6 de junio de 2016 (f. 8), se fijó oportunidad para decidir en el término de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente en que fueran consignadas al expediente las respectivas copias certificadas, para lo cual se concedieron diez días de despacho. Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016 (f.9, con anexo del folio 10 al 13), el ciudadano Luis Enrique Muñoz Dudamel, asistido de abogado, consignó las copias certificadas solicitadas.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano Luis Enrique Muñoz Dudamel, parte co-demandada, debidamente asistido de abogado, presentó en fecha 23 de mayo de 2016, recurso de hecho contra el auto de fecha 3 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2016, contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2016, que negó la suspensión de la causa por cuanto el instrumento consignado, por el abogado Miguel Orlando Torres Duque, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Muñoz Dudamel, para tal fin, -a decir del tribunal de la causa- no surte el efecto que pretende en el proceso.
Resulta oportuno señalar que, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal que negó la admisión del recurso de apelación o lo ordenó admitir en un solo efecto. El recurso de hecho es un complemento establecido en la ley para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.
En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 3 de mayo de 2016, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, cuando en este juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 9, 10, 16, 17 y 23 de mayo de 2016, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva, y así se decide.
En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que el ciudadano Luis Enrique Muñoz Dudamel, parte co-demandada, asistido de abogado, interpuso en fecha 21 de abril de 2014, el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2016, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguiente, y así se decide.
En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que, en el juicio por partición de comunidad, seguido por los ciudadanos Leonmarys Muñoz Dudamel, Alexander Muñoz Dudamel y Mariela Muñoz Dudamel, contra los ciudadanos Loida Margarita Muñoz Dudamel, Mirtha Cecilia Muñoz Dudamel, Zonia Josefina Muñoz Dudamel, Luis Enrique Muñoz Dudamel, Thamar Desiree Muñoz, Yessica Margarita Muñoz e Itamar José Muñoz, el ciudadano Luis Enrique Muñoz Dudamel, parte co-demandada, asistido de abogado, presentó en fecha 7 de abril de 2016, diligencia mediante la cual consignó copia simple de obituario, donde consta el fallecimiento de la ciudadana Zonia Josefina Muñoz, parte co-demandada, publicada en fecha 6 de marzo de 2016 por el diario el Informador, y solicitó la suspensión de la causa, hasta tanto se notificara a los herederos, y cualquier persona que se sirva de la sucesión, y se hiciere parte del proceso.
En fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:
“Téngase por vista diligencia y anexos presentado por el co-demandado Luis Enrique Muñoz Dudamel, asistido de abogado. En consecuencia, este Tribunal niega la suspensión de la causa por cuanto el instrumento consignado no surte el efecto que pretenda el proceso.”
En fecha 21 de abril de 2016, el ciudadano Enrique Muñoz Dudamel, parte co-demandada, debidamente asistido de abogado, formuló el recurso de apelación contra el precitado auto, y en fecha 3 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación, con fundamento a lo siguiente:
“Vista el recurso de apelación interpuesta (sic) por el ciudadano Luis Enrique Muñoz Dudamel, en su condición de co-demandado, asistido por el abogado Miguel Orlando Torres Duque, contra el auto dictad en fecha 14/04/2016; este Tribunal NIEGA darle curso procesal, en virtud que el referido auto, no causa gravamen irreparable”.
Ahora bien, alegó el ciudadano Luis Enrique Muñoz Dudamel, en su escrito contentivo de recurso de hecho, que en fecha 3 de mayo de 2016, fue negado, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 14 de abril de 2016, que negó la suspensión del proceso por el fallecimiento de uno de los co-demandados, y que se evidencie dentro del proceso sus sucesores y beneficiarios de la actual partición; que por los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho explanados en el presente recuso, que además –a su decir- no solo constituye la violación al precepto constitucional del debido proceso, sino que también constituye la violación a un derecho consagrado en el Código de Procedimiento Civil, donde se deja un perfecto estado de indefensión a la parte demandada.
En el caso auto se observa que la apelación interpuesta por la parte co-demandada, está dirigida a impugnar el auto dictado en fecha 14 de abril de 2016, a través del cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la suspensión de la causa, solicitada por el ciudadano Luis Enrique Muñoz Dudamel, en su condición de co-demandado, debidamente asistido de abogado, por cuanto –a decir del tribunal- el instrumento consignado para tal fin, no surte el efecto que pretende en el proceso.
Por otro lado, conforme se evidencia del sistema JURIS 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios del Poder Judicial, que la causa principal del presente expediente se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y examinado como ha sido el contenido del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2016, se observa que se trata de un auto decisorio que no causa gravamen irreparable a las partes.
Ahora bien, en relación al procedimiento de partición, el artículo 777 del Código Procesal Civil, establece que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Por su parte, el artículo 532 ejusdem, dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Establecido lo anterior se observa que, si bien el auto dictado en fecha 3 de mayo de 2016, es un acto decisorio dictado en un juicio de partición de comunidad, que no causa un gravamen irreparable, quien juzga considera que al no ser admisible el recurso de apelación, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el ciudadano Luis Enrique Muñoz Dudamel, en su condición de parte co-demandada, asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la suspensión de la causa por cuanto el instrumento consignado, por el abogado Miguel Orlando Torres Duque, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Muñoz Dudamel, para tal fin, -a decir del tribunal de la causa- no surte el efecto que pretende en el proceso.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de julio de 2016 (08/07/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
DGdeL/LBP/KP02-R-2016-000401
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