REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KE01-X-2016-000026
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECUSANTE: LOURDES CELESTE BARRIOS y LUIS ALEJANDRO MORENO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.649 y 32.667, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Magaly Josefina Apóstol de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.391.261.
RECUSADA: MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
MOTIVO: Recusación planteada por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luis Alejandro Moreno, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Magaly Josefina Apostol De Hernández, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, aperturada en el juicio por desalojo, en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-R-2016-000074.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 16-2824 (Asunto: KH01-X-2016-000026).
Se recibió en esta alzada el presente cuaderno separado, en virtud de la incidencia de recusación planteada por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luís Alejandro Moreno, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Magaly Josefina Apóstol, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (fs. 7 al 11, con anexos de los folios 12 al 15), con fundamento a lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo, en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-R-2016-000074.
Antecedentes.
La presente incidencia se inició mediante escrito de recusación presentado por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luís Alejandro Moreno, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Magaly Josefina Apóstol, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (fs. 7 al 11, con anexos de los folios 12 al 15), con fundamento a lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2016, la juez recusada presentó su informe de recusación (fs. 1 al 6), y remitió el cuaderno separado a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos.
En fecha 7 de julio de 2016 (f. 19), se recibió el cuaderno separado en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 12 de julio de 2016 (f. 20), se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte Recusante
Los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luís Alejandro Moreno Ávila, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Josefina Apóstelo de Hernández, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (fs. 7 al 11), con fundamento a lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que la prenombrada juez ha mantenido sociedad de intereses con el abogado Lenin José Colmenarez Leal, quien actúa en el juicio como apoderado judicial de la parte demandada, tal como lo demuestra en los poderes consignados, a saber: marcado “A”, poder judicial otorgado por la firma mercantil Distribuidora de Materiales y Agregados C.C., C.A, conferido a los abogados María Alejandra Romero Rojas, Lenin José Colmenarez Leal, y José Antonio Anzola Crespo (fs.11 y 12); marcado “B”, poder judicial otorgado por el ciudadano Georges Beiloune, conferido a los abogados María Alejandra Romero Rojas, y Lenin José Colmenarez Leal (f.13); marcado “C”, poder especial otorgado por el ciudadano Pascual Sportiello, conferido a los abogados María Alejandra Romero Rojas, y Lenin José Colmenarez Leal (f.14); por otra parte advirtió que los precitados profesionales del derecho actuaron como apoderados en los asuntos: KP02-M-2013-274, KP02-M-2002-55, KP02-R-2007-535, KP02-U-2008-102, KP02-M-2013-401, KP02-M-2013-274, KP02-R-2014-616, por lo que -a su decir- esa sociedad de intereses genera en su cliente una apariencia de parcialidad hacia la parte donde actúa el abogado con quien tiene una sociedad de intereses; que por esta razón considera que deje de conocer el presente asunto.
INFORME DE RECUSACIÓN
Yo, MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.785.506, en mi condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 92 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar el correspondiente INFORME con ocasión a la recusación planteada por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luis Alejandro Moreno Ávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.649 y 32.664, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana Magaly Josefina Apóstol de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.261, parte demandada , en el expediente Nº KP02-R-2016-00074, contentivo del recuso de apelación en el juicio por desalojo.
Al efecto, se expone lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES A LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Mediante el presente informe, pasa esta Juzgadora a presentar con la debida imparcialidad y respeto que merecen las partes, una serie de apreciaciones con relación a la recusación propuesta por la parte demandada.
Primeramente, considera necesario esta Juzgadora señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Asimismo, se debe señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en la normativa legal aplicable o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
Así, a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 15 de julio de 2002).
II
PUNTO PREVIO
En tal sentido es necesario señalar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. (Subrayado propio)
En relación al citado artículo, aplicado al caso que nos ocupa, se desprenden de autos que en fecha 22 de febrero de 2016, mediante auto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le dio entrada al presente asunto y fijo al Vigésimo (20mo) día de despacho el acto de informe.
De lo anterior se evidencia claramente que la recusación planteada por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luis Alejandro Moreno Ávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.649 y 32.664, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Josefina Apóstol de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.261, parte demandada, en el expediente Nº KP02-R-2016-00074 contentivo del recuso de apelación en el juicio por desalojo, fue interpuesta de manera intempestiva, dado que el motivo de su recusación no fue de manera sobrevenida, en virtud que desde la entrada y fijación de informe de la presente demanda, (22/02/2016) hasta la presente fecha, a transcurrido un lapso mayor a tres días de despacho siguientes, por lo tanto y en atención a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ser declarada Inadmisible la presente recusación y así solicito se declare.
III
DEFENSA AL FONDO
Para el caso en concreto, la parte demandada-recusante sostiene que quien suscribe tiene “Comunidad de Intereses Profesionales entre su persona y el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, titular de la cedula de identidad V-14.094.400 y I.P.S.A 92.000, quien actúa como apoderado del demandante (…)”.
Para ello, indico que “(…) queda claramente expuesta su participación como coapoderada con este litigante en un buen número de causas llevadas por Usted en todas sus instancias hasta su término procesal. Así pues, tenemos evidencia documentada, en poderes y juicios que, de manera inequívoca, exponen la existencia de una relación profesional de larga data que debió producir su inmediata inhibición del conocimiento de esta causa. Al no haberse producido dicha inhibición, ha generado Usted un ominoso desequilibrio procesal, viciado de nulidad todas las actuaciones que en este juicio haya suscrito o autorizado (…)” Presentamos en este acto la siguiente relación de causas y poderes en los que aparece su persona asociada con el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, a saber:
KP02-M-2.005-000284 Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil
KP02-M-2.002-000055 Tribunal Primero de Primera Instancia Civil.
KP02-U-2.008-000120 Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.
KP02-M-2.003-000795 Tribunal Tercero de Municipio Iribarren.
KP02-U-2.008-000102 Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.
.- Niego tener sociedad de intereses, o amistad intima con el abogado Lenin José Colmenares leal.
En relación a lo anterior, se evidencia que el recusante fundó sus argumentos en el hecho que “represente judicialmente a personas jurídicas y naturales en sociedad con el abogado Lenin José Colmenares leal” según copias simples de poderes otorgados por la Sociedad mercantil TEVIAL, C.A, Sociedad mercantil CONSTRUCTORA BARESCA, C.A y Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES Y AGREGADOS C.C,C.A, al abogado Lenin José Colmenarez Leal, junto con -entre otros- quien hoy es recusada.
Al respecto, se constata que los poderes traídos al presente expediente fueron:
1. Por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 15 de febrero de 2008, la Sociedad mercantil TEVIAL, C.A.
2. Por la Notaría Cuarta de Barquisimeto, en fecha 15 de febrero de 2005, la Sociedad mercantil Distribuidora de Materiales y Agregados C.C, C.A.
3. Poder “apud acta” otorgado por ante la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Barquisimeto, por la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA BARESCA, C.A.
En este sentido, considero que el hecho que el abogado Lenin José Colmenarez haya compartido mandatos con mi persona quien hoy es recusada -previa juramentación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren- no demuestra sino la existencia de una relación derivada de la representación en juicio con las partes que otorgaron el mandato, entre las cuales no se encuentra los ciudadanos AREF CHAABAN Y RAJA AREF CHAABAN, por lo cual no puede entenderse en modo alguno que exista interés en el objeto del presente recurso o intervención en el pleito por la mera existencia de una representación conjunta en procedimientos ajenos y desvinculados a la causa que pende por decidir.
Por otra parte, la relación profesional sostenida por mi persona con el apoderado judicial de una de las partes no constituye prueba de la existencia de las causales de recusación alegadas, máxime cuando esa relación profesional cesó en el momento en que mi persona asume funciones como Jueza Superior y como consecuencia de ello se extinguieron las representaciones que previamente había asumido, entre las cuales -se insiste- no se encontró la de los ciudadanos AREF CHAABAN Y RAJA AREF CHAABAN.
En ese mismo sentido, Debe señalarse que con ello se arribaría a la absurda conclusión que los abogados no puedan conocerse en las múltiples relaciones y actividades que en la sociedad se realiza, igualmente que la circunstancia de aparecer en un mandato, otorgado sólo para un determinado proceso, como se colige de las actas procesales, no puede hacer surgir la simple conclusión de la existencia de una sociedad de interés entre esos abogados
Asimismo, es oportuno destacar el relato sobre los cargos y responsabilidades desempeñadas por mi persona, Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anteriores a esta designación, en este destino en el Tribunal Supremo de Justicia, refieren la recapitulación de la experiencia profesional y laboral que antecedió a las vigentes responsabilidades, sin que ello pueda suponer una afectación de la virtud de imparcialidad que manda el oficio de la magistratura. Las vinculaciones que asumen como ciertas los recusantes, son sólo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia, que no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad.
Cargos desempeñados:
.- Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara.
http://lara.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto=2996&id=013&id2=LARA
.- Jueza Temporal del Juzgado Superior Contencioso Tributario
http://lara.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto=516&id=013&id2=LARA
.- Jueza Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del Estado Lara
http://lara.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto=547&id=013&id2=LARA
“Presentamos esta recusación ante su persona como Jueza del Tribunal Superior Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, luego de su presentación según el protocolo respectivo por ante la U.R.D.D. local. Pedimos que esta recusación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara Con Lugar con todos sus pronunciamiento accesorios.
En consecuencia, corresponde ordenar la remisión de copias certificadas contentivas del escrito de recusación, anexos consignados por la parte recusante, así como el presente informe, además de ello copias simples de las actas de juramentación como Jueza en los Juzgados ya mencionados, informe levantado de conformidad con el artículo 92 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se apertura con ocasión a la recusación planteada en fecha 27 de junio de 2016, por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luís Alejandro Moreno Ávila, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Magaly Josefina Apóstol de Hernández, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (fs. 7 al 11), con fundamento a lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el caso que nos ocupa, y de las actuaciones registradas en el Juris 2000, se observa en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-R-2016-00074, contentivo del juicio por desalojo, que en fecha 22 de febrero de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, recibió el recurso de apelación, y dio por recibido, le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, en fecha 31 de marzo de 2016, el abogado Luís Alejandro Moreno Ávila, consignó escrito de informes y posteriormente en fecha 27 de junio de 2016, los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luís Alejandro Moreno Ávila, recusaron a la jueza del precitado juzgado abogada María Alejandra Romero Rojas, con fundamento a lo establecido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surgió el asunto signado con el alfanumérico KE01-X-2016-000026, contentivo de la incidencia de recusación planteada en contra la juez. En fecha 27 de junio de 2016, la juez consignó informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución en los tribunales superiores.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas tanto las actas procesales que comprenden el presente expediente, así como las actuaciones registradas en el sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el Poder Judicial, se evidencia claramente que la recusación planteada, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2016-00074, en el juicio por desalojo, fue interpuesta de manera intempestiva, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación”, razón por la que, en virtud de haberse verificado la extemporaneidad de la recusación interpuesta, esta alzada no entra a analizar los demás requisitos establecidos en los artículos 92 y 82 de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia considera que lo procedente en el caso de autos es declarar la inadmisibilidad de la misma, como en efecto se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar inadmisible la recusación planteada en fecha 27 de junio de 2016, por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luís Alejandro Moreno Ávila, en su carácter de apoderados actor, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por los abogados Lourdes Celeste Barrios y Luís Alejandro Moreno Ávila, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en el asunto KP02-R-2016-000074, relativo al juicio por desalojo,.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, a fin de que sea enviada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, y como quiera que, la causa principal fue remitida a esta Superioridad, se acuerda devolver la misma para que sea enviada a su juez natural.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
DGdeL/LBP/KE01-X-2016-000026
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