REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-O-2016-000044
De las partes y sus apoderados
QUERELLANTES: FRANCO STUMPO Y CIA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 227, en fecha 28 de junio de 1972, y posteriormente reformados sus estatutos sociales en fecha 5 de mayo de 1978, bajo el N° 23, tomo 2-C
APODERADOS: LENIN JOSE COLMENAREZ, EDER XAVIER ALBERTO SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ y AMILCAR VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.464, 117.668, 173.720 y 90.413, respectivamente, de este domicilio.
QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERA INTERESADA: TRANSCENDENCIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 23, tomo 46-A, de fecha 9 de julio de 2008.
APODERADOS: CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO, NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE, Y MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ ECHEVERRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 119.476, 119.408 y 119.568, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 16-2817 ASUNTO: (KP02-O-2016-000044).
Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional, presentada en fecha 25 de abril de 2016 (fs. 1 y 10 y anexos del folio 11 al 46), por el ciudadano Antonio José Stumpo Meléndez, en su condición de apoderado judicial de la empresa Franco Stumpo y Cia, S.A., contra el decreto de embargo de bienes propiedad de su representada dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de medidas signado con el N° KH03-X-2015-000017, que corresponde al juicio por resolución de contrato de indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por la sociedad mercantil Transcendencia C.A. Fundamentó la acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016 (f. 48), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto separado de misma fecha se admitió la solicitud de amparo constitucional y se ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y a la tercera interesada, sociedad mercantil Transcendencia, C.A., (f.49).
En fecha 25 de abril de 2016, (fs. 50 y 51), esta alzada, dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó media cautelar innominada, y suspendió la ejecución del decreto de embargo de fecha 24 de noviembre de 2015. Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, la parte actora consignó copia certificada de las documentales a los fines de cumplir la carga probatoria (f. 70, con anexo del folio 71 al 204)
En fecha 15 de julio de 2016 (f. 236), se difirió la audiencia constitucional para el día de despacho siguiente. En fecha 18 de julio 2016 (f. 237), oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional, comparecieron los abogados Lenin José Colmenarez y Amilcar Villavicencio, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, y los abogados Carlos Sánchez Cordero y María Velásquez, asimismo se dejó constancia que no compareció el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ni la representación del Ministerio Publico. Una vez celebrada la audiencia se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadana Antonio José Stumpo Meléndez, en representación de la empresa Franco Stumpo y Cia, S.A., contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KH03-X-2015-000015, contentivo de un cuaderno de medidas, aperturado en un juicio de resolución de contrato, interpuesto por la sociedad mercantil Transcendencia, C.A., contra la firma mercantil Franco Stumpo y Cia, S.A., y declaró la nulidad del auto querellado.
Llegada la oportunidad para pronunciarse la acción de amparo, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Antonio José Stumpo Meléndez, en su carácter de representante de la empresa Franco Stumpo y Cia, S.A., contra la el decreto de la medida de embargo preventivo, dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de medidas KH03-X-2015-000017, aperturado en el juicio principal KP02-V-2015-000979, relativo al juicio de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesto por la sociedad mercantil Transcendencia, C.A., contra la sociedad mercantil Franco Stumpo y Cia, S.A..
Establecido lo anterior se observa que en el caso de autos, que el quejoso en su escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, esgrimió que interpone la acción de amparo contra el decreto de embargo de bienes propiedad de su representada, dictado en fecha 24 de noviembre de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de medidas N° KH03-X-2015-000017, y que corresponde al juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado por la sociedad mercantil Transcendencia, C.A., contra su representada, en el expediente signado con el N° KP02-V-2015-000979; que dicha acción de amparo va dirigida contra la medida de embargo preventivo, que tiene contra ella el recurso ordinario de oposición, el cual fue interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2015, y negado en fecha 7 de diciembre de 2015, por considerar que la medida debía ser ejecutada para poder ser recurrido su decreto; fundamenta que la misma fue intempestiva; que el decreto recurrido viola los derechos de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, en este sentido alega que en fecha 22 de abril de 2015, el tribunal acordó la medida solicitada, y dicho auto fue dejado sin efecto en fecha 13 de mayo de 2015, por una reforma a la demanda que presentó el demandada; que sin medidas vigentes, y con la petición de embargo por parte del demandante, de manera voluntaria la parte demandada advirtió la existencia de una fianza de fiel cumplimiento; que basado en esto el tribunal niega la medida solicitada en fecha 30 de junio de 2015; que dicha decisión les dio la confianza y seguridad jurídica de que la medida esta negada, salvo que surgieran circunstancias nuevas que debían ser aportadas por el demandado; sin embargo en fecha 24 de noviembre de 2015, el tribunal decreto la medida cautelar, mediante escrito presentado por los demandantes basado en los mismo alegatos que fueron previamente evaluados para negra la medida; que con esta decisión el tribunal omite la existencia de las fianzas de fiel cumplimiento, que anteriormente fueron suficientes para negra la procedencia del embargo; que con respecto a la violación del derecho a la defensa, el auto accionado de fecha 24 de noviembre de 2015, omitió las defensas y nada dice al respecto a la existencia de las fianzas de fiel cumplimiento resultando claramente inmotivado. Solicitó la medida cautelar innominada, donde se sirva a ordenar de forma inmediata la suspensión de los efectos del fallo accionado. Que por todas las razones expuestas, solicitó se decrete la preventiva y se anule la decisión de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
En la audiencia constitucional, advirtió que:.Ratificamos toso los argumentos de hecho y de derecho explanados en el libelo de la demanda. La presente acción de amparo constitucional es presentada contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se dio lugar dentro de un proceso de cumplimiento de contrato contra nuestra representada, donde la parte contraria solicitó una medida de embargo sin configurar los elementos necesarios para que se acordara la misma, vale decir los extremos de ley, en especial el perinculum in mora, pues existía una fianza de fiel cumplimiento, es por esta razón que el tribunal de la causa negó la misma. Posteriormente la parte contraria vuelve a solicitar la medida de embargo, en los mismo términos que fue solicitada con anterioridad, el tribunal de la causa decreta la misma aun cuando se encontraban el expediente vigente la fianza de fiel cumplimento. Contra el decreto de la medida, procedimos a oponernos y el tribunal declaró improcedente dicha oposición por considerarla intempestiva de conformidad con el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2002, aun cuando este criterio fue modificado por sentencias de fecha 2007.Por esta razón recurrimos a la vía de amparo, pues a nuestra representada se le vulnero el derecho a la Seguridad Jurídica y el derecho a la defensa, motivo por el cual solicitamos la nulidad de auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de4 la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2015.” Posteriormente en la oportunidad del ejercer su derecho a réplica alegó que: “Esta acción de amparo dista mucho de la acción de amparo KP02-O-2016-000068, ya que son por motivos. El tribunal de instancia declaro improcedente la medida solicitada por no existir el perinculum in mora, pues existía una fianza de fiel cumplimiento, y al no modificarse las circunstancias que generaron la negativa del tribunal, mal podría este acordarla siendo solicitada nuevamente en los mismos términos, pues violenta el derecho a la seguridad jurídica. Recurrimos a esta vía, pues nuestro recurso ordinario, fue ignorado por el tribunal de instancia al declararlo intempestivo, absteniéndose de conocer el mismo, apegándose a jurisprudencias que no están vigentes en el momento, violando nuevamente el derecho a la seguridad jurídica de nuestra representada, igualmente se le violento el derecho a la defensa pues el tribunal de instancia nada dijo de la existencia de las fianzas. Otra circunstancia que amerita revisión es que todas las causas llevadas contra la contratista, son llevadas por el mismo tribunal de instancia y dictadas las medidas con las mismas irregularidades, pues el tribunal de instancia niega los recursos de la parte afectada de forma arbitraria para beneficiar a la parte contraria. Ratificamos como prueba todos los instrumentos presentados en el libelo”
El ciudadano Antonio José Stumpo Meléndez, en su condición de apoderado Judicial de la sociedad mercantil Franco Stumpo y Cia, S.A., debidamente asistidos de abogado, anexaron junto a su escrito de solicitud de amparo las siguientes documentales: marcado “A”: copia simple del registro de comercio de la sociedad mercantil Franco Stumpo y Cia, S.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio de 1972, bajo el N° 227 (fs. 11 al 24). Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica; marcado “B”: copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Eder Salazar, en el asunto signado con el N° KH03-X-2015-000017, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 25 al 30); marcado “C”: copia simple del auto de fecha 24 de noviembre del 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente, signado con el N° KH03-X-2015-000017 (fs. 30y 31); marcado “D”: copia simple del auto de fecha 22 de abril del 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente, signado con el N° KH03-X-2015-000017 (fs. 32 y 33); marcado “E”: copia simple del auto de fecha 13 de mayo del 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente, signado con el N° KH03-X-2015-000017(f. 34); marcado “F”: copia simple del escrito presentado por el ciudadano Antonio Jose Stumpo Meléndez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Franco Stumpo y Cia, S.A., en el asunto signado con el N° KH03-X-2015-000017(fs. 35 al 37); marcado “G”: copia simple del auto de fecha 30 de junio del 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente, signado con el N° KH03-X-2015-000017(f. 38); marcado “H”; copia simple del escrito presentado por el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transcendencia, C.A., en el asunto signado con el N° KH03-x-2015-000017(fs. 39 al 41); posteriormente consignó copia certificada del Registro de comercio de la sociedad mercantil Franco Stumpo y Cia, S.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio de 1972, bajo el N° 227 (fs. 54 al 69); marcado “A”; copia certificada del escrito de contestación a la reforma de la demanda, en el asunto signado con el N° KP02-V-2015-000979, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 71 al 87); marcado “B”: copia certificada del cuaderno de medidas signado con el N° KH03-X-2015-000017, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 88 al 171); marcado “C”: copia certificada del expediente signado con el N° KP02-C-2015-001169, llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hoy Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 172 al 205). Dichas documentales se les otorgan pleno valor probatorio, por ser estas actuaciones públicas judiciales de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil vigente. Así se decide.
Posteriormente, el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, en la audiencia constitucional manifestó que: “”En el juicio principal el tribunal se cerciora que la parte demandada nunca impulso el llamada a terceros garantes en la presente causa , y es por esto que en fecha 9 de noviembre de 2015, el tribunal declaró como desistido, lo que nos generó un daño por el que nadie nos respondió, y nos motivó a solicitar nuevamente la medida, que fue acordada por el tribunal de la causa, contra esta se hizo la respectiva oposición, obteniendo una negativa del tribunal por haberla realizado de forma intempestiva. Contra esta negativa no se ejerció ningún recurso, y para poder acceder a la vía extraordinaria de amparo se deben haber agotado las vías ordinarias. El segundo hecho al que hacemos referencia, es que la ahora querellante ha ejercido otros amparos en primera instancia basado en los mismos argumentos expuestos aquí y hay sido declarando inadmisible en otras oportunidades.”. Posteriormente en la oportunidad de hacer uso de su derecho de contrarréplica, y expuso: ““No soy abogado de ningún juez, y en base a los intereses de mi representada por no haber llamado a los terceros garantes, se solicitó nuevamente la medida de embargo, la cual que fue acordada”.
Ahora bien, se evidencia que la decisión denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, fue dictada en una incidencia de medida preventiva, previo el análisis de los medios probatorios a los fines de evidenciar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, como lo son el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte contra la cual obre la medida cautelar, podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. En el caso de autos observa esta juzgadora que, la vía ordinaria fue agotada, dado que la parte contra quien obró la medida, ejerció el recurso de oposición, y el tribunal de la causa negó darle curso a la oposición, en virtud de considerar que estaba siendo interpuesto de manera intempestiva.
Considera esta sentenciadora que, la elección de la vía del amparo constitucional es admisible, por cuanto al haber negado el tribunal aquo darle el curso de la oposición, y contemplar el legislador que el decreto de las medidas cautelares no tiene apelación, el demandado agoto la vía ordinaria, y así se decide.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneos para restituir la situación jurídica infringida. Posteriormente se estableció en sentencia del año 2000, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.
En el caso de autos se denunció la violación del derecho a la seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima y el derecho a la defensa, derivado del hecho que el juez de la causa dictó una sentencia totalmente inmotivada, por lo que a juicio de esta juzgadora se hace necesario analizar si nos encontramos ante uno de los supuestos de excepción establecidos en la jurisprudencia, en el sentido que exista ausencia total de los fundamentos de hecho y de derecho para acordar la medidas preventivas.
Establecida la admisibilidad de la acción de amparo, se observa que, tanto la doctrina de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia que señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra la motivación, son de estricto orden público, y a tales fines se ha establecido que es obligatorio para el juez la motivación del decreto de las medidas cautelares, en el sentido que el juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió, por cuanto si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que la parte actora en el juicio principal, solicitó medida de embargo preventivo, que fue acordada en fecha 22 de abril de 2015, y posteriormente por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se dejó sin efecto la medida decretada, en razón del escrito de reforma de la demanda. Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de la medida; que en fecha 28 de marzo de 2016, la parte demandada, la parte demandada hizo de conocimiento al tribunal la existencia de las fianzas de fiel cumplimiento, y en esto se basó el tribunal a quo para negar el decreto de la medida, pues consideró que no estaba configurado el peligro de infructuosidad del fallo, posteriormente la parte actora, solicitó nuevamente el decreto de la medida preventiva, sin demostrar la variación de las circunstancias que llevaron al tribunal a negarla anteriormente, sin embargo el tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2015, acordó la medida de embargo preventivo, dando por demostrada la existencia del fumus bonis iuris de la siguiente manera: “ (…) se asume que, de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emergen fumus bonis iuris con ocasión a los contratos señalados en el escrito de reforma de demanda que aunque son privados en ellos se observa sello húmedo de la demanda y la firma autógrafa que se le adjudica a su representante, como también aparece suscribiendo recibos de cantidades de dinero y recepción de cheques que le fueron entregados en ejecución de tales convenios que emanan las prestaciones a cargo de los intervinientes en el proceso”; y el perículum in mora de la siguiente manera: “ (…) mientras que le perinculum in mora, viene dado por el hecho público y notorio, la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución.”, lo que determina que la decisión no está motivada conforme a derecho y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y como quiera que el decreto de la medida objeto de impugnación es evidentemente ilegal e inconstitucional, pues prescinde totalmente de motivación, lo que impide el control de su legalidad por la vía judicial ordinaria preexistente, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción intentada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia declara nulo el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Antonio José Stumpo Meléndez, en su carácter de representante de la empresa Franco Stumpo y Cia, S.A., contra las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KH03-X-2015-000017, contentivo de cuaderno de medidas, aperturado en el juicio seguido por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por la sociedad mercantil Transcendencia, C.A., contra la sociedad mercantil Franco Stumpo y Cia, S.A..
SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, ya identificada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las TRES y QUINCE HORAS DE LA TARDE (03: 15 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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