REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000194

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES GAONA CERVANTES C.A., inscrita, en fecha 4 de noviembre de 2013, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 24, tomo 170-A.

APODERADOS: LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, JOEL ALVARADO SORETT y GILBERTO LEON ALVAREZ abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 185.853, 227.317 y 71.596, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples COFABRICA 657 R.S., inscrita, en fecha 9 de noviembre de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara Mercantil, bajo el N° 41, tomo 10, de este domicilio

APODERADOS: REINA ROMERO GIMENEZ DE VELASCO, abogada en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N°. 8.097, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente N° 16-2809 (Asunto: KP02-R-2016-000194).

Preámbulo

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en copia fotostáticas certificas, relativas al juicio de cumplimiento de cobro de bolívares, intentado por la Sociedad Mercantil Inversiones Gaona Cervantes C.A., asistida por los abogados Luís Ricardo Saer, Joel Alvarado Sorett y Gilberto León Álvarez, contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Cofabrica 657 R.A., en virtud del recurso de apelación formulado, en fecha 1 de marzo de 2016 (fs. 215 y 216), por el abogado Reina Romero de Velasco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016 (fs. 196 al 207), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar la incidencia en etapa de ejecución, causada en el juicio por cobro de bolívares.

En fecha 1 de marzo 2016, (f 215 y 216) la abogada Reina Romero de Velasco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2016, la cual fue declarada sin lugar, por el tribunal a-quo.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2016 (f. 219), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 04 de abril 2016 (f. 221), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 11 de abril de 2016 (f. 223) se le dio entrada. Por auto de fecha 14 de abril de 2016 (f. 224), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, siendo diferida su oportunidad por auto de fecha 22 de junio de 2016 (f. 226).

Antecedentes del caso

Consta de las copias fotostáticas certificadas, que el asunto se inició por motivo de cobro de bolívares, interpuesto en fecha 18 de junio de 2015(fs. 1 al 28), por la ciudadana Ana Karina Cervantes Guillen, en su condición de vice presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Gaona Cervantes, C.A., asistida por el abogado Marcos Luís Ricardo Saer Villarreal, contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Cofabrica 657 R.S., plenamente identificados, con fundamento en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 02 de julio de 2015 (fs 30 al 31), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de su citación.

Mediante diligencia 6 de julio 2015 (f. 32), el abogado Luís Ricardo Saer Villareal, en carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostática del libelo de la demanda, a los fines de que se libre boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 28 de julio de 2015, se ratifico mediante diligencia la transacción celebrada en fecha 22 de julio 2015, (f.38), por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 31 de julio de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró correspondiente la homologación (fs.39 al 41).

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2015, el tribunal a quo, acordó que una vez verificado el estado de cuenta corriente del tribunal y se encuentren acreditados los cheques depositados en dicha cuenta por las cantidades embargadas, dadas en abono a la deuda reconocida por la parte demandada, se procederá a la cancelación y entrega de los cheques a la parte, y por auto de la misma fecha se ordenó la cancelación de los cheques Números, 000104193 y 000104205 (fs. 42 y 43).

Al folio 44, riela diligencia presentada por la abogada Reina Romero de Velasco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, asociación cooperativa Cofabrica 657, en fecha 06 de agosto de 2015, donde ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 31 de julio de 2015, en la cual el tribunal de la causa homologo la transacción judicial celebrada en fecha 22 de julio de 2015.

Por medio de auto de fecha 10 de agosto de 2015, (f.51) el tribunal se negó oír dicha apelación; asimismo, mediante diligencia presentada en esa misma fecha, la parte actora solicitó se declare firme la sentencia de homologación de fecha 31 de julio de 2015.(f.52).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, el tribunal de la causa dejó constancia del recibo de egreso donde se hizo entrega de cheque N° 80000149, emitido en fecha 31 de julio de 2015, por el Banco Bicentenario Banco Universal, correspondiente al dinero consignado como abono a las cantidades demandadas a la parte actora, asimismo en esa fecha misma fecha el tribunal mediante auto dejó constancia de la comparecencia de la parte actora quien recibió conforme (fs. 53 y 54).

En fecha 12 de agosto de 2015 mediante diligencia presenta por el abogado Luís Ricardo Saer Villareal, representante legal de parte demandante, solicitó se declare firme la sentencia de homologación de fecha 31 de julio de 2015 (f. 56), siendo declarada firme en fecha 18 de septiembre de 2015 (F.57).

En fecha 25 de septiembre de 2015 (f. 62), se reciben las resultas del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura KP02-R-2015-000802, ejercido por la abogado Reina Romero de Velasco, siendo este declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2015, y confirmado el auto de fecha 10 de agosto de 2015 (fs. 63 al 67), dictado por el tribunal a quo.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2915 (f. 91), presentada por el abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, con el carácter de autos, solicita se fije cumplimiento voluntario de la sentencia, siendo acordado por auto dictado por el tribunal en fecha 23 de octubre de 2015 (f. 92).
En fecha 27 de octubre de 2015 (f. 93), la abogada Reina Romero de Velasco, en su condición de apoderada judicial de la asociación civil Cofabrica 657 R.S., procede a formular oposición a la ejecución de la sentencia y solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia y la notificación al procurador general de la república, siendo negados dichos pedimentos mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015 (f. 104).

En fecha 29 de octubre de 2015 (f. 105 y anexos a los folios 106 al 108) fue presentado por la abogada Reina Romero de Velasco, con el carácter de autos, escrito de pruebas y solicita se ordene la apertura de la incidencia de los artículos 608 y 533 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por auto de fecha 02 de noviembre de 2015 (f. 109), se ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 ejusdem.

En fecha 24 de febrero de 2016 (fs. 196 al 207), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la incidencia en etapa de ejecución de la presente causa.

En fecha 11 de abril 2016 (f. 223), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de misma fecha se le dio entrada. Por auto de fecha 14 de abril de 2016 (f.224), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 225), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informe y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar el fallo, siendo diferida su oportunidad por auto de fecha 22 de junio de 2016 (f. 226).

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en cuanto a el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2016, por la abogado Reina Romero Velasco en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia declarada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la incidencia en etapa de ejecución por cobro de bolívares en el presente juicio de cobro de bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Gaona Cervantes C.A., contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Cofabrica 657 R.S.

Consta a las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria donde estimó la sentenciadora que la oposición no es procedente en derecho, al tiempo que la solicitud de llamado al Procurador General de la República debe ser negada, y por lo tanto declara sin lugar la incidencia en etapa de ejecución, en la causa por cobro de bolívares (incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), incoada por la sociedad mercantil Inversiones Gaona Cervantes C.A., contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Cofabrica 657 R. S, todos identificados.

En el caso de autos la oposición a la ejecución de la sentencia, la realiza la abogada Reina Romero de Velasco, actuando en su condición de apoderado judicial de la asociación cooperativa Cofabrica 657 R.S. en fecha 27 de octubre de 2015, una vez declara firme la sentencia de homologación de la transacción, dictada en fecha 31 de julio de 2015, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la oposición realizada, se sustenta en que la parte demandada en la presente causa es una asociación cooperativa, la cual está desarrollando una actividad de utilidad pública, donde la república tiene interés directo, ya que los recursos son provenientes de los fondos de la Gran Misión Vivienda Venezuela, dependiente del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, por lo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 94, 96, 98 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, todos los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar al Procurador General de la República, a los fines de ejercer la defensa de los intereses del estado, y en la presente causa no ha sido notificado el Procurador de la República, por lo que se opone a la ejecución de la sentencia, y solicita de conformidad con el articulo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se tramite la incidencia y se suspenda la ejecución de la sentencia, donde la juez de la causa aperturó la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de noviembre de 2015.

En efecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que el proceso es el instrumento creado por el Estado para resolver el conflicto entre las partes, y que esta resolución se materializa con la ejecución de una sentencia definitivamente firme. Se tiene entonces, que el proceso está dividido en una etapa cognitiva, que va desde la introducción de la demanda hasta que el fallo queda definitivamente firme y una etapa ejecutiva, que va desde el cumplimiento voluntario hasta el caso de la sentencia ejecutada, con la cual concluye el proceso.

En el caso que nos ocupa, la parte que procede a oponerse a la ejecución de la sentencia, quien a su vez es la parte demandada en la presente causa, también fue parte de la transacción realizada dentro del proceso que se suscribió en fecha 22 de julio de 2015 por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estada Lara, ya que como bien se evidencia de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 31 de julio de 2015, la parte demandada, se hizo presente por medio del ciudadano Carlos Dávila, en su carácter de presidente de la asociación cooperativa Cofabrica 657 R.S., quien se dio por intimado y renunció al lapso de comparecencia y a los fines de dar por concluido el juicio ofreció a la parte actora celebrar transacción, donde reconoce la deuda demandada y ofrece pagar a la parte demandante la cantidad de veintiún millones cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 21.055.000, 00), como pago único de la obligación, el cual comprende capital, intereses, costas y honorarios profesionales de abogado, siendo la transacción aceptada por la parte demandada, solicitando ambas partes la homologación de la transacción efectuada, lo cual así ocurrió, quedando está definitivamente firme en fecha 18 de septiembre de 2015. Lo que quiere decir que la parte demandada estuvo en la transacción y fue este, quien ofreció celebrar la transacción por medio de su presidente, sin que en ese momento hiciera oposición a la misma, tal forma de proceder va en contra de los principios de la celeridad procesal y debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, resultando forzoso para esta superioridad declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2016, por la abogada Reina Romero de Velasco en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la incidencia en etapa de ejecución surgida en la cuada por cobro de bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Gaona Cervantes C.A., contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Cofabrica 657 R.S, H.G., todos plenamente identificados a los autos.

TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, plenamente identificada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciséis (22/07/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.
En igual fecha y siendo las 2:56 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.

DGdeL/LBP/KP02-R-2016-194