REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de julio de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000038

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad mercantil DELTACAR, C.A., inscrita, en fecha 17 de abril de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 5, tomo 23-A, y su última modificación de fecha 10 de mayo de 2013, bajo el N° 29, tomo 32-A, inscrita ante el R.I.F. bajo el N° J-29579237-9, en la persona de su director gerente, ciudadano FERNANDO JESÚS BARRAGAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.629.611, de este domicilio.

APODERADOS: ANA TRINIDAD GARCIA, y ROBINSON SALCEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54. 682 y 53.025, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedad mercantil C.E.I. JUNIN, C.A., inscrita, en fecha 25 de mayo de 2011, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 17, tomo 42-A, e inscrita ante el R.I.F. bajo el N° J-31578626-5, de este domicilio, representada su vicepresidenta y arrendataria, ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.844, de este domicilio.

APODERADOS: RAMON RAY RIVERO MUJICA, y LUIS RICARDO SAER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.853 y 131.310, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente Nº 16-2766 (Asunto: KP02-R-2016-000038).


PREÁMBULO

Con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por el ciudadano Fernando Jesús Barragán Abreu, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Deltacar, C.A., asistido por los abogados Ana Trinidad García y Robinson Salcedo Briceño, contra la sociedad mercantil C.E.I. Junín, C.A., en la persona de su vicepresidente, ciudadana Yanet Zulima Delgado, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2016 (f. 399), por el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, y en consecuencia, se ordenó la entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, de un inmueble cuya propiedad se le atribuye, constituido por una casa destinada a la educación inicial, ubicada en la avenida Rotaria con cruce de la avenida Fuerzas Armadas, N° 63A-34 en jurisdicción de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, Parroquia; se condenó a la parte demandada al pago de setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 700,00) correspondientes a la cláusula penal, desde el día 20 de Septiembre de 2013 hasta la total y definitiva entrega del inmueble; y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente asunto (fs. 388 al 394). Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de enero de 2016 (f. 454), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 3 de febrero de 2016 (f. 435), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 18 de febrero de 2016 (f. 437), se le dio entrada. Por auto de fecha 23 de febrero 2016 (f. 438), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia.

En fecha 23 de febrero de 2016 (fs. 439 al 442, anexo a los folios 443 al 447), los abogados Robinson Salcedo Briceño y Ana Trinidad García, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes y a su vez solicitan medida cautelar de secuestro. Asimismo en fecha 03 de marzo de 2016 (f. 451), mediante escrito presentado por la representación de la parte demandante, es solicitada inspección judicial.

En fecha 31 de marzo de 2016 (fs. 457 al 460), esta superioridad dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, y negó la inspección ocular igualmente solicitada.

En fecha 4 de abril de 2016 (fs. 461 ay 461), el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escritos de informes.

En la misma fecha (fs. 463 al 469), el abogado Robinson Salcedo Briceño y Ana Trinidad García, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escritos de informes.

En fecha 21 de abril de 2016 (f. 471 al 477), los abogados Robinson Salcedo Briceño y Ana Trinidad García, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes.

Por auto de 23 de abril de 2016 (f. 478), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, y que en consecuencia se entró en término para dictar sentencia, siendo diferida en fecha 20 de junio de 2016 (f. 479).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de estado Lara, el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2013 (fs. 1 al 11, anexo a los folios 12 al 50, pieza N° 1), por el ciudadano Fernando Jesús Barragan Abreu, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Deltacar, C.A., asistido por los abogados Ana Trinidad García y Robinson Salcedo Briceño, contra la sociedad mercantil C.E.I. Junin, C.A., en la persona de su vicepresidente, ciudadana Yanet Zulima Delgado Serrano, con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.137, 1.159, 1.160, 1.264, 1.594 y 1.599 del Código Civil, en la cual solicitó medida de secuestro del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 858 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble allí identificado; estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,00), equivalentes a cuatrocientas sesenta y siete con veintiocho unidades tributarias (467,28 UT); la cual fue admitida, en fecha 30 de septiembre de 2013 (fs. 51 y 52), siendo en fecha 22 de enero de 2014, que se dictó sentencia definitiva mediante la cual el mencionado tribunal declaró con lugar la demanda de cumplimiento de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, intentada por la sociedad mercantil DELTACAR C.A., contra la sociedad mercantil C.E.I. JUNIN, C.A.(fs. 131 al 135).

La referida decisión, fue objeto de acción de amparo constitucional y en fecha 15 de agosto de 2014 (fs. 198 al 223) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, en el juicio de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Yanet Zulima Delgado Serrano, en su condición de representante de la sociedad mercantil C.E.I. JUNIN, C.A., asistida de abogado, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, y anuló las actuaciones procesales con posterioridad al auto de admisión de la acción, de fecha 30 de septiembre de 2013, por el tribunal de la causa, así como la sentencia que declaró con lugar la demanda; decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014 (fs. 224 al 230), y se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión en el cual se ordene la notificación del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Zona Educativa.

En fecha 12 de febrero de 2015 (fs. 234 y 235), el juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la causa, y en fecha 5 de marzo de 2015 (fs. 276 y 277), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la inhibición planteada, correspondiéndole conocer del asunto al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibe en fecha 24 de febrero de 2015 (f. 237).

En fecha 11 de marzo de 2015 (fs. 281 y 282), el abogado Robinson Salcedo Briceño, en su condición de apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual ratificó los alegados realizados en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2015 (f. 283), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la notificación al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Iribarren del estado Lara, a los efectos de que formulen los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo al derecho a la educación de los alumnos inscritos en la unidad educativa demandada.

En fecha 8 de abril de 2015, el ciudadano Fernando Jesús Barragán Abreu, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Deltacar, C.A., asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Robinson Salcedo Briceño, Ana Trinidad García y Betzabeth Carolina Hernández (f. 284).

En fecha 5 de noviembre de 2015 (f. 346, anexo a los folios 347 al 350), la ciudadana Yanet Zulima Delgado Serrano, en su condición de representante de la sociedad mercantil demandada, y asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Luis Ricardo Saer Villareal y Ramón Ray Rivero.

En fecha 9 de noviembre de 2015 (fs. 352 y 353), el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de noviembre de 2015 (fs. 357 al 359), el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 360).

En fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 361), el abogado Ramón Ray Rivero, presentó escrito de promoción de pruebas.

El Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó en fecha 18 de enero de 2016, sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, se ordenó la entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, de un inmueble cuya propiedad se le atribuye, constituido por una casa destinada a la educación inicial, ubicada en la avenida Rotaria con cruce de la avenida Fuerzas Armadas, N° 63ª-34 en jurisdicción de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, Parroquia; se condenó a la parte demandada al pago de setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 700,00) correspondientes a la cláusula penal, desde el día 20 de Septiembre de 2013 hasta la total y definitiva entrega del inmueble; y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente asunto (fs. 388 al 394).

Contra la referida sentencia fue ejercido el recurso de apelación por el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 20 de enero de 2016 (f. 399), el cual fue admitido en ambos efectos (f. 454).

En fecha 3 de febrero de 2016 (f. 435), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 18 de febrero de 2016 (f. 437), se le dio entrada. Por auto de fecha 23 de febrero 2016 (f. 438), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia.

En fecha 23 de febrero de 2016 (fs. 439 al 442, anexo a los folios 443 al 447), los abogados Robinson Salcedo Briceño y Ana Trinidad García, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes.

En fecha 31 de marzo de 2016 (fs. 457 al 460), esta superioridad dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, y negó la inspección ocular igualmente solicitada,

En fecha 4 de abril de 2016 (fs. 461 ay 461), el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escritos de informes.

En la misma fecha (fs. 463 al 469), el abogado Robinson Salcedo Briceño y Ana Trinidad García, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escritos de informes.

En fecha 21 de abril de 2016 (f. 471 al 477), los abogados Robinson Salcedo Briceño y Ana Trinidad García, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes.

Por auto de 23 de abril de 2016 (f. 478), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, y que en consecuencia se entró en término para dictar sentencia, siendo diferida su oportunidad por auto de fecha 20 de junio de 2016 (f. 479).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2016, por el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Con lugar la acción incoada por el ciudadano Fernando Jesús Barragán Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.629.611,actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil DELTACAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 17de abril de 2008, anotada bajo el N° 05, Tomo 23-A, siendo su última modificación en fecha 10 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 29, Tomo 32-A, con motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal contra la Sociedad Mercantil C.E.I JUNIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2011, anotada bajo el Nro. 17 Tomo 42-A.

Del libelo de la demanda

En efecto, consta a las actas procesales que el ciudadano Fernando Jesús Barragán Abreu, asistido por los abogados Ana Trinidad García y Robinson Salcedo Briceño, consignó escrito de libelo de demanda, donde alegó entre otras cosas, que la presente acción se interpone con ocasión a la relación arrendaticia, que se inicio en fecha 19 de marzo de 2012, entre la firma mercantil Deltacar, C.A, ya identificada, en su carácter de arrendadora y propietaria, y la sociedad mercantil C.E.I.JUNIN C.A. plenamente identificada en autos, representada por la ciudadana Yanet Zulma Delgado Serrano, prenombrada, en su carácter de Vice-Presidenta de la empresa y arrendataria; que la relación locativa se fundamento en un contrato de arrendamiento privado con un termino de duración fijo de un (01) año fijo, iniciándose el día 19 de marzo de 2012,hasta el 19 de marzo de 2013 estableciéndose en dicho contrato ya referido; que la relación arrendaticia se desarrollo con toda normalidad, toda vez que la arrendataria, pagaba el canon el arrendamiento en la forma prevista en la clausula segunda del contrato, pero los inconvenientes se presentaron a partir del momento en que en nombre de la arrendadora procedía a notificarle a la arrendataria, la voluntad de no renovar el contrato, con lo cual podía hacer uso de la prorroga legal prevista en el literal “A” del artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario; que como complemento a lo anterior la arrendataria consumió totalmente el lapso conferido para la prorroga legal el cual se inicio a partir de la fecha de culminación del contrato, es decir, el día 19 marzo de 2013, venciéndose la prorroga legal precitada; que en base a esta circunstancia es que se considero agotada la vía extrajudicial y por consiguiente se solicitó a proceder por esta vía judicial la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal.

Que por las razones de hecho y de derecho, expuestas en el libelo de la demanda, es por lo que ocurre ante la autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil “C.E.I. JUNIN C.A.” representada por la ciudadana Yanet Zulima Delgado Serrano, en su carácter de vice presidenta de la empresa y arrendataria, debidamente identificados, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, y solicita que la entrega se haga libre de personas y cosas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que pague como clausula penal equivalente a la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700, 00) diarios, desde la fecha de vencimiento de la prorroga, es decir, el día 19 de septiembre de 2013, hasta la entrega definitiva del inmueble, como lo prevé la clausula quinta del contrato de arrendamiento, al pago de las costas procesales.

Estimó la acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00), equivalente a 467, 28 U/T. De igual manera solicito medida cautelar de secuestro y señaló domicilio procesal de las partes.

Del escrito de reforma de la demanda

La representación judicial de la parte actora, procede a efectuar la reforma de la demanda y en su defecto ratifica la misma en todas y cada una de sus partes los hechos y los fundamentos de derechos expuestos en el libelo de demanda. Ratifica que el objeto de la acción sea el desalojo de un inmueble destinado para uso comercial en el sentido de que en el mismo, ejerce su comercio la sociedad mercantil “C.E.I JUNIN C.A.”, ya identificada. Ratifica que la relación arrendaticia se inicio en fecha 19 de marzo de 2012 entre la firma mercantil DELTACAR, C.A., antes identificada, en su carácter de arrendadora y propietaria, y la sociedad mercantil “C.E.I JUNIN C.A.”, representada por la ciudadana Yanet Zulima Delgado Serrano, y que la relación locativa se fundamento en un contrato de arrendamiento privado con un termino de duración fino de un (01) año, iniciándose el día 19 de marzo de 2012 hasta el día 19 de marzo de 2013. Ratifica que de las clausulas del contrato transcrita se infiere que las partes establecieron un contrato a tiempo determinado sin prorroga alguna o intencionalidad de renovación, por lo que la intención era dar por terminado el contrato al transcurrir el año. Ratifica el procedimiento judicial alegado en el libelo de la demanda, previsto en la antigua Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para la fecha de interposición de la demanda; y finalmente ratifica la solicitud de indemnización prevista en el contrato de arrendamiento relacionada con el pago de la clausula penal, correspondiente a cada día de retardo en el pago del canon de arrendamiento.

Del escrito de contestación a la demanda

Por su parte, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Ramón Ray Rivero Mujica, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.E.I JUNIN C.A, procedió a realizar un rechazo genérico, donde niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho la demandada intentada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado; en cuanto al rechazo especifico, niega, rechaza y contradice la justificación y procedencia de la demanda alegada por la demandante en contra de su representada, así como los fundamentos jurisprudenciales, fundamentos de derecho, el petitorio, la medida de secuestro, contenidos en el libelo de la demanda, así como en la reforma a la demanda, y niega, rechaza y contradice la cuantía en que fue calculada la demanda en contra de su representada. Indicando a su vez domicilio procesal.


Una vez realizado el recorrido integro de las actas que cursan en el presente asunto, y llegado el mismo a esta superioridad, se observa de los escritos presentados lo siguiente:

De los Escritos de Informes en Segunda Instancia

La representación judicial de la parte demandada en fecha 4 de abril de 2016, consignó escrito de informe en esta superioridad, arguyendo que como se evidencio en las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, dicto sentencia definitiva en fecha 18 de enero de 2016, la cual se declaró con lugar y cuyo dispositivo ordenó la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento; sin embargo, tal y como se evidenció en las actas procesales, el juez a quo procedió en la admisión del presente juicio de fecha 24 de marzo de 2015, por el procedimiento breve siendo que debió ser por el procedimiento que indica la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N°40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, en su artículo 43, que prevé el decreto N° 929 con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, solicita a este tribunal declare la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado a quo, por haber vulnerado el orden público al haber tramitado el presente juicio por un procedimiento derogado, en razón de ello solicitó se reponga la causa al estado de que un nuevo tribunal de municipio ,proceda a pronunciarse nuevamente sobre la admisión del presente juicio, sin incurrir en el vicio denunciado.

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 4 de abril de 2016, consignaron escrito de informes ante esta alzada donde expuso en cuanto s la relación de los hechos, que la presente acción se a través de una demanda por cumplimento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, en contra de la sociedad mercantil “C.E.I. JUNIN C.A.”, representada por la ciudadana Yanet Zulima Delgado Serrano, plenamente identificada en autos, y en el tribunal de la causa se cumplieron con todas las fases procesales, en vista de que la actividad comercial que prestaba la arrendataria era el servicio de Centro de Educación Inicial para niños de 0 años hasta 6 años de edad. Que la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda forma genérica. Que en la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de las pruebas, la parte actora además de ratificar todas las documentales acompañadas en original con el libelo de la demanda, promovió y evacuo una inspección ocular en la sede de “C.E.I. JUNIN C.A.” En fecha 15 diciembre de 2015, con el tribunal de la causa, donde se pudo verificar el funcionamiento en el local objeto de contrato de una actividad escolar, así como la existencia de los implementos de trabajo, el estado físico del inmueble, así como la documentación legal de la demanda, incluso el representante legal manifestó que allí estaba funcionando otra supuesta firma mercantil de nombre C.E.I. BATALLA DE JUNIN, C.A. Que en el caso del apoderado de la demandada, se limitó a promover el merito favorable de los autos.

Que como actos posteriores a la sentencia y conocido el resultado de la misma, en fecha 20 de enero de 2016, la presidente de la sociedad mercantil demandada, ciudadana Sabrina Delgado, decida dar cumplimiento a la misma y procede a desocupar totalmente el inmueble, libre de personas y cosas, comunicándose con uno de los apoderados de la parte actora para acordar la entrega del inmueble, y en oportunidad acordada hace entrega de las llaves del inmueble totalmente desocupado a su apoderado judicial, abogado Ramón Ray Rivero, quien a su vez pode como condición para entregar las llaves del mismo, que le sean pagados sus honorarios profesionales, caso contrario procedería a apelar. Que ante esa situación sobrevenida y estando el inmueble desocupado por parte de la demandada, solicita al tribunal a quo el traslado y constitución al inmueble objeto de demanda, y es en fecha 21 de enero de 2016, que se traslado él a quo, a la sede de la sociedad mercantil demandada, dejando constancia que no había ninguna actividad comercial en el sitio, no habían niños recibiendo el servicio de guardería ,y no existía bienes muebles dentro del local con los cuales prestaban el servicio, y que le pertenecían a la sociedad mercantil; asimismo se dejo constancia con las impresiones fotográficas, de los daños ocasionados al inmueble al desocuparlo. Posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2016, se practico inspección ocular a través de la Notaria Publica Tercer de esta ciudad.

Que se está en presencia de una situación atípica, ya que la acción culmino desde el punto de vista material, siendo perseguido con el procedimiento la desocupación del inmueble libre de personas y cosas, pero que desde el punto de vista formal, no ha concluido, ya que el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Que en conclusión el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar ya que la demandada sociedad mercantil C.E.I.JUNIN, C.A. dio cumplimiento a la sentencia al desocupar el inmueble totalmente para el momento en que fue dictada la sentencia y porque la acción perdió el objeto jurídico y el interés debido que esta superioridad conocería una pretensión que no tutelaría ningún derecho a la parte perdidosa apelante.

De las Observaciones a los informes

La representación judicial de la parte demandante, en fecha 21 de abril 2016, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes agregados por la representación legal la parte demandada el abogado Ramón Ray Rivero, plenamente identificado en autos, indicó que entre los tantos argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada, este refiere que el juez a quo cometió un error al admitir la demanda por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el mismo se debió proseguir por los tramites del procedimiento oral y no del procedimiento breve, sustentado su argumento además en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de octubre de 2015. Que de este argumento se deben remitir a las actas procesales que fueron desarrolladas en primera instancia, es decir, ante el tribunal de la causa, en referencia a los folios 352 y 353 de la pieza principal y se pudo observar que existe un escrito presentado por el abogado Ramón Ray Rivero, quien a sabiendas existía un supuesto error del procedimiento, y se limito a efectuar una contestación genéricas, es decir, que pretende utilizar la justicia para efectuar reposiciones y así obtener un interminable proceso judicial, lo que quiere decir que sus defensas cuando tuvo la oportunidad perentoria de la contestación a la demanda no la efectuó, ya que en caso de existir esos supuestos errores de derecho a los cuales se hace referencia, se hubiese corregido oportunamente, y en este caso la garantía a los derechos de su representada hubiese sido efectiva y eficaz, en caso de tener una sentencia favorable, en esa oportunidad, por lo antes expuesto podemos sustentar que la prueba fehaciente de estos hechos son las tres (3) inspecciones que rielan en el expediente. Que en la fase de prueba, donde se verifico la existencia de la actividad comercial y el estado del inmueble, y las siguientes practicadas con posterior a la sentencia, donde se puede tomar como evidencia de los hechos, donde se pudo corroborar y verificar a un inmueble totalmente desocupado, desmantelado, y deteriorado donde no existe , ni se está cumpliendo con ninguna actividad comercial ni mucho menos con la fue objeto del contrato, por que como fue demostrado dicha actividad ceso por la desocupación del inmueble. De los anteriores criterios jurisprudenciales dictados por ambas salas se puede concluir que las mismas regulan esta situación específica y atípica que se representa en este caso, y como ciertamente lo indica la Sala Constitucional que la justicia no puede incentivar a aquellos que no tienen la razón o que utilizan la justicia para evadir su cumplimiento, es decir, declare esta superioridad sin lugar la apelación y en consecuencia se ordene la entrega del inmueble libre de personas y como fue decidido por el tribunal.

Corresponde pronunciarse esta superioridad, antes de entrar al fondo del asunto y como PUNTO PREVIO, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra carta magna y por razones de técnica procesal, en cuanto a lo solicitado por el apoderado judicial de la demandada recurrente, referido a la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado a quo, ya que –a su decir- fue vulnerado el orden público al haber tramitado el presente juicio por un procedimiento derogado y solicita se reponga la causa al estado de que un nuevo tribunal de municipio, procesa a pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a este señalamiento, indico que al momento de realizar la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, abogado Ray Ramón Rivero, solo se limitó a efectuar una contestación genérica, aun a sabiendas que existía un supuesto error del procedimiento, y que lo que pretende es utilizar la justicia para efectuar reposición y así obtener un interminable proceso judicial. Que cuando tuvo la oportunidad para realizar sus defensas no las efectuó.

En este orden argumentativo y de la revisión del libelo de la demanda, así como su posterior reforma, se evidencia que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes intervinientes en la presente traba, sobre un inmueble destinado para el uso comercial, específicamente para el funcionamiento de un centro de educación inicial como lo es la sociedad mercantil “C.E.I. JUNIN C.A., fundamentando su pretensión en la normativa legal establecida en el Decreto Nº 427, de fecha 25 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Nº 36845, de fecha 07 de Diciembre de 1.999, contentivo del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 1, 33, 38 y 39.

Ahora bien, para mayor abundamiento, el artículo 2° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y establecimiento similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubiquen en aéreas de dominio público.

Lo que quiere decir, de acuerdo a la norma parcialmente trascrita, que aquellos inmuebles destinados al funcionamiento a la actividad educacional quedan excluidos de la aplicación del nuevo decreto ley, ya que esta por demás verificado que en el inmueble dado en arrendamiento lo que se desprende es que su funcionamiento es de un centro de educación inicial para niños entre cero (0) a seis (06) años, considerada esta una actividad de enseñanza, y siendo que de acuerdo a la disposición transitoria primera de la enunciada ley, se desaplican para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento es regulada por ella, no figurando entre ellas, la que nos ocupa, lo que quiere decir, que los arrendamientos de inmuebles excluidos del nuevo decreto, se debe aplicar de ser el caso, el decreto N° 427 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, referida a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo entonces que fue admitido el presente asunto de manera correcta por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

Seguidamente esta Superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.

La parte actora acompañó junto con el escrito libelar:

1. Marcado “A”: a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre la representada Deltacar C.A., y la sociedad mercantil C.E.I. Junin, C.A., promovió original del contrato de arrendamiento privado en suscrito entre Fernando Jesús Barragan Abreu, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Deltacar C.A., actuando como arrendador y la firma mercantil “C.E.I. JUNIN C.A.” representada por la ciudadana Yanet Zulima Delgado Serrano (fs. 12 al 14). Aprecia esta superioridad, que dicha documental privada trata del instrumento fundamental de la demanda, de donde emerge la relación contractual y el modo en que fue convenido por ellos la misma a través de las clausulas suscritas, no siendo en modo alguno desconocido, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

2. Marcado “B”, “C” y “D”: copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la firma mercantil Deltacar, C.A., mediante la cual se evidencia la cualidad del ciudadano Fernando Jesús Barragán Abreu, como director gerente de la referida empresa, y facultado para ejercer la mencionada representación (fs. 15 al 23, 24 al 30, y 31, respectivamente). Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se decide.

3. Marcado “E” y “F”: copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil C.E.I Junin, C.A., mediante la cual se evidencia la cualidad de la ciudadana Yanet Sulima Delgado Serrano, como vicepresidenta de la referida sociedad de comercio, y facultada para ejercer la mencionada representación (fs. 32 al 41, y 43, respectivamente). Se les otorgan pleno valor probatorio, ya que de ellas se desprende la constitución de la sociedad mercantil demandada, y el poder de representación y disposición de la ciudadana Yanet Delgado, siendo su objeto principal la organización y administración de un centro destinado a prestar servicios de enseñanza, de niños y niñas de nivel de educación inicial. Así se decide.

4. Marcado “G”: original notificación privada realizada por la accionante de autos, a la sociedad mercantil C.E.I Junin, C.A., mediante la cual le fuera manifestado la intención de no renovación de la relación contractual, quedando a potestad del arrendatario hacer uso de la prorroga legal (f. 44). Dicha misiva está fechada en 23 de enero de 2013, recibida en la misma fecha por la ciudadana Xamar Jiménez, con el cargo de coordinadora, se verifica la impresión de un sello húmedo de la demandada. Esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a la misiva promovida de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, por tratarse de una comunicación de carácter privado realizada entre las partes derivada de la relación arrendaticia, ratificando la valoración realizada por el a quo. Así se decide.

5. Marcado “H”: copia fotostática simple de boleta de notificación emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de Mayo de 2013, a los fines de comparecer a audiencia conciliatoria en fecha 23 de Mayo del mismo año (f. 45). Esta superioridad le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo, en razón del órgano administrativo del cual emana, por lo que se considera cierto su contenido, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

6. Marcado “I”: copia fotostática simple documento de propiedad del inmueble Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4, tomo 3, Protocolo Primero de fecha 02 de Julio de 2008. Siendo apreciadas por esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ellas se verifica la propiedad del bien objeto de litigio (fs. 46 al 50). Así se decide.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió:

a) Ratifica las documentales consignadas con el libelo de demanda, marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, e I”. siendo ya apreciado por esta superioridad, se tienen por reproducidos. Así se decide.

b) Ratifica las originales consignadas durante el lapso probatorio ventilado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, constantes de seis (6) folios útiles cursantes del folio 84 al 89 de autos, relacionados con recibos, facturas y timbres fiscales expedidos por Ipostel. Al respecto, aprecia esta superioridad, que las probanzas se identifican como “A1 y A2”, no se les otorgan valor probatorio en atención al principio de alteridad, ya que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, en cuanto a las pruebas identificadas “A3, A4, A5, y A6”, se valoran como cierto, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental publica administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, ya que la misma proviene del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. así se decide.

c) Ratificó documental en copia fotostática simple cursante al folio 90, mediante la cual la arrendadora notifico al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Barquisimeto, estado Lara, su intención de no renovar contrato con los arrendatarios, en virtud de prestar servicio de educación inicial. Se observa, que se trata de una documental de carácter privado dirigido a un tercero, el cual es una institución de carácter público administrativo, que fue traída a los autos en copia fotostática simple, y del cual se verifica la intención de informar al organismo receptor sobre el contrato suscrito con el centro de educación inicial, y la fecha de su vencimiento, siendo esta el 19 de marzo de 2013, y es así que se valora. Así se decide.

d) Ratificó documentales constituidas por copias fotostáticas de facturas y transferencias bancarias emitidas por el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2012 hasta el mes de septiembre de 2013, consignadas en treinta y tres (33) folios útiles. Siendo ratificada la valoración realizada por el tribunal a quo. Así se decide.

e) Promovió inspección judicial al inmueble motivo de las presentes actuaciones a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en la mencionada solicitud. Aprecia esta superioridad que sus resultas corren insertas a los folios 364 al 366, con anexos a los folios 367 al 374 e impresiones fotográficas las cuales son parte integrante de la inspección a los folios 376 al 386 de autos, siendo que se les otorga pleno valor probatorio, ya que de ellas se desprende que el sitio objeto de inspección funciona el Centro de Educación Inicial Junin C.A., así como su ubicación y las condiciones en que se encuentra. Así se decide.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada, por medio de su apoderado judicial presentó escrito en el cual promueve a favor de su representada el mérito favorable que se encuentra evidenciado en autos. Señala esta superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas, de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba, por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
Conforme a los hechos controvertidos, siendo estos, las condiciones en las cuales fue suscrito el contrato de arrendamiento privado, y su temporalidad, así como del análisis probatorio realizado precedentemente, corresponde establecer que la naturaleza de la relación arrendaticia, es de carácter fijo o determinado, ya que fue lo pactado por las partes al momento de la suscripción del mismo, y así se verifica en la clausula tercera, que dispone: “…El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, contados a del 19 de marzo del 2012.”, es decir, que la intensión de los contratantes fue que la relación contractual arrendaticia se diera por tiempo determinado, concluyendo entonces el día 19 de marzo de 2013, aún así cuando la ley dispone en el artículo 1599 del Código Civil, que: “…Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio..”, quedo demostrado de autos, que le fue notificado a la parte arrendadora, del deseo del inquilino o arrendatario de no renovar el contrato, haciendo uso de la prorroga legal establecida en la Ley que rige la materia, documental esta, que quedo reconocida, al no ser objeto de desconocimiento, siendo traída a los autos junto con el libelo de demanda, por lo que considera esta Alzada, que de ésta manera, el arrendador, le hizo saber a la arrendataria, su voluntad expresa de no continuar con la relación arrendaticia que venían sosteniendo desde 19 de marzo de 2012, hasta el 19 de marzo de 2013. Así se decide.

Por su parte, el artículo 1.160 ajusten, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.

De lo establecido anteriormente, resulta oportuno señalar que en materia arrendaticia, se ha sostenido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario. Asimismo la ley de arrendamiento, en su artículo 38 referido a la prorroga legal, se infiere de acuerdo al literal a) que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (06) meses.

Esta prórroga opera de pleno derecho para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, según lo estipulado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, lo que da como resultado que en el presente caso, si la relación arrendaticia concluyó el día 19 de marzo de 2013, a partir de allí se daba inicio el lapso de seis (06) meses como prorroga legal, de modo que el mismo culminaría el día 19 de septiembre de 2013, fecha en la cual arrendador podría solicitar que el arrendatario cumpliera con su obligación de entregar el inmueble arrendado, lo cual en el caso de autos no ocurrió, ya que de manera voluntario el inquilino no efectuó la entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas, conforme fue estipulado en el contrato suscrito. Así decide.

De lo cual observa ésta Superioridad, que el arrendatario, no logró demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.534 del Código Civil, que dio cumplido con sus obligaciones contractuales, establecidas en la cláusula tercera , y específicamente, en la entrega del inmueble arrendado una vez terminado el contrato de arrendamiento y su correspondiente prórroga legal, de seis (6) meses, que le fuera concedida, por lo que ante tal incumplimiento, considera esta alzada, que se debe ejecutar lo peticionado por la actora en su libelo de demanda, y lo convenido en la cláusula quinta, referida a la clausula penal que se activa con al retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, que compromete a la arrendadora o a su representante a pagar la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), por cada día de retardo en la entrega del inmueble en su oportunidad correspondiente, debido a que quedo más que demostrado que la voluntad expresada en el referido contrato de arrendamiento, suscrito de manera privada, es la de haber celebrado un contrato a tiempo determinado, de manera que considera esta superioridad larense que en el presente caso, resulta forzoso declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido en fecha 20 de enero de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2016 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de enero de 2016, por el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano Fernando Jesús Barragán Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.629.611, actuando como director gerente de la sociedad mercantil DELTACAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2008, anotada bajo el N° 05, Tomo 23-A, siendo su última modificación en fecha 10 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 29, Tomo 32-A, contra la Sociedad Mercantil C.E.I JUNIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2011, anotada bajo el Nro. 17 Tomo 42-A, representada estatutariamente por su vicepresidenta y arrendataria, ciudadana Yanet Zulima Delgado Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.844, de este domicilio, y judicialmente por los abogados Ramón Ray Rivero Mujica y Luis Ricardo Saer Villarreal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.853 y 131.310, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ya identificada, hacer entrega a la parte actora, también identificada, libre de personas y cosas, de un inmueble cuya propiedad se le atribuye, constituido por una casa destinada a la educación inicial, ubicada en la avenida Rotaria con cruce de la avenida Fuerzas Armadas, N° 63A-34 en jurisdicción de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, Parroquia, el cual fue dado en arrendamiento.

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, ya identificada, a pagar a la parte demandante, ya identificada, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) por cada día de retraso, correspondientes a la cláusula penal, contados a partir del día 20 de Septiembre de 2013, fecha en que venció la prorroga legal, hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de julio del año dos mil dieciséis (20/07/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las DOS Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (02: 20 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez