REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de julio de 2.016
ASUNTO: KP02-R-2016-000254
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana MALLIBE PASTORA PEREZ MROILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.414.485.

APODERADOS: YANIREHT SEQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.689, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano SAMIR ENRIQUE GOYO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.120.360, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 16-2799(Asunto: KP02-R-2016-000254).

PREAMBULO
Con ocasión al juicio por acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana Mallibe Pastora Pérez Morillo, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano Samir Enriqe Goyo Torres, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 27 de enero de 2016 (f. 45), por la abogada Yanireth Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mallibe Pastora Pérez Morillo, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2016 (fs. 40 al 42), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda. Por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 47), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016 (f. 53), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2016 (fs. 55 al 59), la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes a esta alzada. Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 60), se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia. Por auto de fecha 22 de junio de 2016 (f. 61), es diferida la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa.


RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por acción reivindicatoria, mediante demanda presentada en fecha 9 de julio de 2015 (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 21), por la ciudadana Mallibe Pastora Pérez Morillo, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano Samir Enrique Goyo.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015 (f. 22), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demanda a fin de contestar la demanda.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 5 de octubre de 2015 (fs. 27 y 28), presentó escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida cautelar. Por auto de fecha 21 de octubre de 2015 (f. 29), admitió el precitado escrito.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2015 (f. 30), la apoderada judicial de la parte actora, expuso que visto el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió nada que le favoreciera en la oportunidad procesal, solicitó se declare confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Constan a los autos actuaciones relativas al abocamiento del nuevo juez y posteriormente las notificaciones de las partes (fs. 32 al 37).
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaró inadmisible la demanda por acción reivindicatoria.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016 (fs. 45), la abogada Yenireth Sequera, en su carácter de apoderada de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 47), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 51), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 31 de marzo de 2016 (f. 53), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.
En fecha 21 de abril de 2016 (fs. 55 al 59), la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes a esta alzada. Por auto de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 60), se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia.
De la sentencia apelada
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de enero de 2016, estableció que:

“…(Omisis)
En las acciones ejercidas en materia de arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, el procedimiento judicial se encuentra establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone:
Que previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya resultado sea la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que procurare la demanda deberá gestionar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Artículo 96 y 98 ejusdem que reza:
“Previo a las Demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Artículo 98.
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, referencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación, pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral en la presente, ley, independientemente en su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Se deduce de las disposiciones trascritas que el arrendador o titular de un inmueble destinado a vivienda debe agotar el procedimiento administrativo como lo señalan las disposiciones antes señaladas.
En este sentido, en el caso el presente libelo se observa que los actores demandan en el literal Tercero que el demandado convenga en que la actora es la legitima propietaria y consecuencialmente le haga entrega del bien y si no conviniere que sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo el inmueble descrito, cono se evidencia de las actas se trata de una vivienda donde habita el demandado, según lo indicó la actora en su escrito libelar cuando señala al folio 02, “se quedó viviendo en dicha vivienda”, ahora bien la Ley prohíbe la desocupación o el desalojo arbitrario, sin haberse agotado al vía administrativa, por lo tanto al estar el inmueble objeto de la presente causa destinado a vivienda, entra a regir los establecido en nuestro ordenamiento jurídico nacional, que está prohibido la desocupación y el desalojo de forma arbitraria, y esta demanda en su contenido lo que pretende es la desocupación o en su defecto el desalojo de los ocupantes de la vivienda.
Así las cosas, tratándose de una Acción Reivindicatoria, acción utilizada por la parte actora para obtener como fin único la desocupación del inmueble, es obligatorio para ellos, haber agotado el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y de la revisión de los recaudos consignado no se evidencia que se haya el mismo, por lo que adolece del documento fundamental de la acción. Y así se decide.
Por lo expuesto, en aplicación del artículo 340 ordinal 04 y 06 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem es impretermitible para esta operadora de justicia al considerar que no se llenaron los extremos exigidos en los mencionado artículos del Código de Procedimiento Civil al incoar el escrito libelar sin el documento fundamentales de la acción, no se queda otra para quien juzga aplicar el contenido del artículo 340 ejusdem, al no constar en autos que se haya agotado el indicado procedimiento administrativo previo a toda acción proveniente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por ACCION REINVINDICATORIA interpuesta por la Ciudadana: MALLIBE P. PEREZ M., titular de la cedula de identidad Nº V-9.571.486, ABOGADO ASITENTE: YANIRETH SEQUERA I.P.S.A. Nº 186.689 en contra del Ciudadano: SAMIR ENRIQUE GOYO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.120.360…”


Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de de 2016, por la abogada Yenireth Sequera, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por acción reivindicatoria.

Consta las actas procesales que la abogada Yenireth Sequera, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informe presentado esta alzada alegó que con respecto a la inadmisión de la presente demanda de reivindicación de la propiedad por cuanto, según el criterio que hizo el tribunal de la causa a-quo al cumplimiento previo de un procedimiento administrativo y la subsiguiente inadmisión de la demanda, la Sala estableció que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley; expuso que de la interpretación de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que ordena la suspensión de los procesos debe estar solo cuando corresponda a la ejecución que provoque el desalojo, solicitándose para ello, como requisito previo, se agote el procedimiento establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; con respecto al análisis de la sentencia y lo decidido por la juez de la recurrida al inadmitir después de un largo proceso que generó el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, por cuanto si ella consideraba que no podía admitir una demanda de reivindicación antes de dar cumplimiento artículo 96 de la ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda debió desde el principio inadmitir y no esperar más de un año de un proceso para decidir lo que pudo haber dicho al inicio de la litis por tanto violentó la tutela efectiva del derecho al debido proceso en los términos establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución. Finalmente por tal razón, solicito se declare con lugar la presente apelación con los pronunciamientos de Ley.
De lo establecido precedentemente determina este Tribunal, que el presente juicio en virtud de la naturaleza del bien objeto de controversia, es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Al respecto, el Decreto N° 8.190 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, señala en sus artículos 1°, 2° y 5°, que:

“Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

“Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…).(Negrillas de este Tribunal Superior)

“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

En el caso en concreto, se deduce que la acción reivindicatoria se demanda en la presente causa está constituida por un inmueble destinado a vivienda, en el que según se desprende del escrito libelo de demanda habita la parte demandada de autos, de manera que pudiera producirse –eventualmente- una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble dentro del cual habita el hoy accionado. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para apreciar y valorar los supuestos fácticos vertidos en los casos sometidos a su consideración, estima que el presente juicio es de aquellos que, conforme al artículo 5° del mencionado Decreto, pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Se hace necesario para esta Superioridad traer a colación la sentencia No. RC.000502 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, en ponencia conjunta, que señala:
“(…Omissis…)
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados…”

En el mismo orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, en el expediente N° 2012-712, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante Ponencia Conjunta de los Magistrados que para ese entonces conformaban la Sala, en cuanto al contenido del artículo 5° del citado decreto, se dispuso lo siguiente:
“(…omissis…)
la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).
(…omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, laprotección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem)..”
Asimismo, en decisión más reciente emanada también de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 22 de octubre de 2015, en el expediente N° 2015 – 417, mediante voto salvado del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en cuanto a que el inmueble objeto de controversia debe constituir la vivienda principal del demandado para exigir al demandante agotar previamente la vía administrativa, para solo así acudir a la vía judicial, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, concretamente del libelo de la demanda, se constata el reconocimiento de la demandante en cuanto a que el inmueble en cuestión constituye la vivienda principal del demandado y, que como tal, habría sido adquirido por ella. Tal aceptación de la parte actora, permite concluir a quien disiente de la mayoría sentenciadora de la Sala que la nulidad de la recurrida conlleva a una casación inútil, pues hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre un hecho alegado y aceptado por la accionante, lo cual indefectiblemente conducirá al mismo resultado, cabe decir, debe agotarse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; luego la recurrida contiene suficiente razón de hecho y de derecho que sustente la inadmisibilidad de la demanda, por lo que, estimo no adolece del vicio delatado y, si tales razones son acertadas o no, la delación debió ser planteada en el marco de la correspondiente infracción de ley…”
En virtud de las decisiones parcialmente transcritas, es de entender que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, rige para todo tipo de acciones que pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, lo que indefectiblemente incluye, entre otras, la acción reivindicatoria, de modo que el singularizado Decreto no es exclusivo de ciertos juicios sino que por el contrario es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en una decisión cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, producto de lo cual, y visto como ha sido que la demanda en cuestión se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es de fecha 6 de mayo de 2011, mal puede ordenarse la reivindicación del bien inmueble objeto de demanda y su desalojo. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda por no haberse agotado -previo a la interposición de la demanda- el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente es contraria al artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo, así pues, se confirma la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de enero de 2016, por la abogada Yenireth Sequera, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Mallibe Pastora Pérez, todos identificados en autos, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por no haber acreditado la parte actora, ciudadana Mallibe Pastora Pérez Morillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.571.486, el agotamiento de vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

TERCERO: se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016, porel Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil dieciséis (18/07/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las dos y treinta y dos horas de la tarde (2: 32 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez