REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000144
De las partes y sus apoderados
DEMANDANTE: GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.609.794, de este domicilio.
APODERADA: MERY CALSIDA TORRES RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°147.219, de este domicilio.
DEMANDADOS: Sociedad de comercio INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de abril de 2005, bajo el N° 01, tomo 30-A, modificados sus estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionista, registrada ante el precitado registro, en fecha 2 de febrero de 2011, inserta bajo el N° 33, tomo 9-A, y la ciudadana ABBIR TAHMOUCH FAJAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.343.234.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA INMOBILIARIA TAMESIS, C.A.: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.62.296 y 64.449, respectivamente, ambos este domicilio. (fs. 135 al 137)
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 16-2782 (Asunto: KP02-R-2016-000144).
PREÁMBULO
Se recibió en esta alzada el presente expediente, relativo al juicio por nulidad de contrato y de homologación de transacción, interpuesto por el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, asistido por la abogada Mery Casilda Torres Rodríguez, contra la sociedad de comercio Inmobiliaria Tamesis, C.A., y la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, en virtud de los recursos de apelación formulados en fecha 19 de febrero de 2016 (fs. 98 y 99, pieza N° 3), por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada sociedad de comercio Inmobiliaria Tamesis, C.A., y por el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, en su carácter de demandante, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 12 de febrero de 2016 (fs. 82 al 95, pieza N° 3), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad del contrato, y parcialmente con lugar la nulidad de la transacción de fecha 24 de noviembre de 2011. Por auto de fecha 22 de febrero de 2016 (f. 100), se admitieron los recursos de apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores competentes.

En fecha 29 de febrero de 2016 (f. 104), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la presente causa, y por auto de fecha 3 de marzo de 2016 (f. 105), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre agregado desde el folio 106 al 110, escrito de informes presentado por la abogada Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial de la codemandada sociedad de comercio Inmobiliaria Tamesis, C.A., y por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se advirtió que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia(f. 111).
RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda denulidad de contrato y de homologación de transacción, interpuesta en fecha 24 de febrero de 2012 (fs. 1 al 23, con anexo desde los folios 24 al 67), por el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, asistido por la abogada Mery Casilda Torres Rodríguez, contra la sociedad de comercio Inmobiliaria Tamesis, C.A., y la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 168, 170, 1.713, 1.714, 1.720 y 1.890 del Código Civil, concordado con los artículos 138, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012 (f. 69), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demandada y ordenó la citación de los codemandados. Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012 (f. 126), la codemandada Abbir Tahmouch, asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa, y en fecha 22 de abril de 2013 (fs. 130 al 134, con anexó a los folios 135 al 144), la representación judicial de la sociedad de comercio Inmobiliaria Tamesis, C.A., se dio por citada y opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 267 de nuestra ley adjetiva civil, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2013 (fs. 151 y 152).

Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2013 (fs. 158 al 176), la abogado Patricia Vargas Sequera, con el carácter de apodera judicial de la codemandada Inmobiliaria Tamesis, C.A., contestó la demanda, y en fecha 19 de junio de 2016 (fs. 179 al 196, con anexo a los folios 197 al 215), dicha representación judicial, consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, por auto de fecha 2 de julio de 2013 (fs. 222 y 223).Corre agregado desde el folio 217 al 221, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Ghaleb Radwan Abou Hassoun, en representación judicial de la parte actora, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto de fecha 21 de junio de 2013 (f. 216).

Corre inserto desde el folio 134 al 145 de la pieza N° 2, escrito informe presentado por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Inmobiliaria Tamesis, C.A. En fecha 12 de febrero de 2016 (fs. 82 al 95, de la pieza N° 3), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de gravamen hipotecario, y parcialmente con lugar la nulidad de la homologación dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, sin condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA SENTENCIAR ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación formulados en fecha 19 de febrero de 2016 (fs. 98 y 99), por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad de comercio Inmobiliaria Tamesis, C.A., y por el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, asistido por la abogado Nelly Nass Carvallo, en su carácter de demandante, ambos contra la sentencia definitiva de fecha 12 de febrero de 2016 (fs. 82 al 95), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad del contrato, y parcialmente con lugar la nulidad de la transacción de fecha 24 de noviembre de 2011.
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, asistido por la abogada Mery Casilda Torres Rodríguez, en su escrito de demandada alegó que, en su condición de legítimo cónyuge de la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, ocurrió judicialmente a demandar la nulidad de la hipoteca convencional de primer grado firmada por su prenombrada cónyuge, sobre un terreno y las bienhechurías sobre el construidas denominadas Edificio Junior, cuya ubicación es en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, otorgada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual versa sobre un terreno que tiene una superficie de mil quinientos metros cuadrados (1.500 M2), y está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Que es su frente la carrera 18, antes Ayacucho; sur: Casa que es ó fue propiedad de Antonio Hamermisth, solar que es ó fue de Antonia de Hamermisth; este: El Edificio Ayacucho; y oeste: Casa que es ó fue de Antonio Nicolás Jiménez y hoy es ó fue de Antonio José Elies, con sus respectivas características descritas en el libelo de demanda, además dicha construcción posee un depósito que se encuentra situado en la parte posterior del edificio detrás de los salones comerciales, y un estacionamiento de aproximadamente cuatrocientos diecinueve metros cuadrados (419 M2), y también, en contra de la transacción firmada por su cónyuge en el juicio por ejecución de hipoteca, de la que solicitó la nulidad de la homologación impartida por el tribunal de la causa, en fecha 24 de noviembre de 2011. Asimismo señaló que, a través del ciudadano George Conners, los ciudadanos Rafael Antonio Faroh Vargas y Elmer Ivan Faroh Vargas, representantes legales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Támesis C.A., le ofrecieron en venta el edificio “Junior”, anteriormente mencionado, negociación que se realizó en fecha 31 de mayo de 2009, por lo que, en fecha 2 de junio de 2009, firmó con la precitada sociedad de comercio un contrato con opción a compraventa del referido inmueble, dando la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), imputables al precio del inmueble en mención, con una cláusula penal establecida en un pago de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), para ambas partes, en caso del incumplimiento de lo pautado, así como una cláusula que establecía que si la vendedora por causa imputable a ella no suscribía el documento, no se efectuaría la venta, en consecuencia se haría la devolución del dinero, correspondiente a cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), más lo correspondiente a la cláusula penal que son setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), en caso de incumplimiento; que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 2 de junio de 2009, bajo el N° 42, tomo 69; que la demandada al suscribir el documento de venta con su cónyuge, lo hicieron con pleno conocimiento de la existencia de su comunidad conyugal, pues de lo contrario se arriesgarían a tener que pagarle la descrita cláusula penal por el incumplimiento, al haberle hecho la venta a otra persona; y al suscribir el documento de venta con su cónyuge, maliciosamente le agregaron una hipoteca convencional de primer grado por un monto de dos millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.860.000,00), lo cual representa más del 81% del valor del inmueble, aprovechándose de la buena fe de su cónyuge, induciéndola al error, al hacerla firmar dicho contrato sin su consentimiento y argumentarle que era el mismo documento que en principio se presentó, el cual impugna de nulidad; que en fecha 30 de septiembre de 2011, la hoy demandada sociedad mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., demandó a su cónyuge por ejecución de hipoteca, y posteriormente, a mediados del mes de noviembre del mismo año, le manifestaron a su cónyuge que perdería el edificio y el dinero que habían pagado, con ocasión al juicio incoado por ellos, en donde plantean que si ella les firmaba una transacción le darían más tiempo para pagar la supuesta deuda, incrementando la misma en la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (BS. 2.200.000,00), con un aumento de doscientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 281.000,00), del monto por el cual habían demandado, lo cual constituye –a su decir- un acto de mala fe, además que para dicha transacción tampoco fue tomado en cuenta, tal como consta –a su decir- en el asunto distinguido con el número KP02-V-2011-003123, por lo que también solicitó la nulidad de la homologación de la transacción celebrada en ese asunto, y se condene en costa al demandado, incluyendo los honorarios de abogado.
Por su parte, la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A.,en la oportunidad legal para dar contestación a la demandada arguyó que, ciertamente su representada la sociedad mercantil Inmobiliaria Tamesis, C.A, suscribió con el hoy accionante ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas que conforman el denominado Edifico “Junior”; que para dicha negociación fungió como intermediario el ciudadano George Conners, quien le ofertó el inmueble al ciudadano Ghaleb RadwanAbou Hassoun, siendo autorizado para recibir el precio de la venta del inmueble en los términos que se plantearon al momento de la celebración del contrato; que el referido documento de opción de compraventa ciertamente fue otorgado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual se acordó el precio de la venta por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), y se estipuló que el pago sería fraccionado o por cuotas y el saldo pendiente se garantizaría con la constitución de una hipoteca de primer grado sobre el prenombrado inmueble, de igual manera alude un plazo de ocho (8) meses continuos, contados a partir del documento de opción para celebrar la venta definitiva; que en fecha 25 de marzo de 2010, se celebró la compraventa del inmueble, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con la constitución de una hipoteca en primer grado, tal cual fue expresamente convenida en el documento de opción a compra, y con las mismas condiciones acordadas y las formas y la oportunidad en la que debía pagarse el precio de la venta; que al momento de la firma del documento de venta su representada declaró recibir la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), la cual fue recibida de la forma siguiente: La cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), entregados por el accionante al momento de firmar la opción de compraventa; y la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), que pararía el demandante en cuotas mensuales y consecutivas de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), cada una y cuyo vencimiento eran los 27 de cada mes a partir de junio de 2009 al 27 de febrero de 2010, monte que fue pagado en fecha 25 de agosto de 2010, mediante dos cheque al ciudadano George Conners, uno por setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), y otro por el restante, quedando un saldo pendiente del precio de la venta de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), cuyo pago se acordó de la manera siguiente: nueve (9) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), cada una, desde la fecha 27 de abril de 2010 hasta el 27 de diciembre de 2010, y el restante equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), se pagaría el 30 de diciembre de 2010, más los intereses moratorios sobre el saldo deudor; que del saldo restante, es decir, la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00), más intereses generados jamás fueron pagados, por lo que su representada en fecha 30 de septiembre de 2009, interpuso una demanda por ejecución de hipoteca. En relación a los requisitos necesarios para la pretensión de nulidad señaló que, ciertamente la hipoteca constituye un gravamen sobre el inmueble adquirido a través del documento protocolizado en fecha 25 de marzo de 2010; que el documento de compraventa en efecto se celebró solo con la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, pero bajo engaño, ya que –según sus dichos- al momento de la presentación del borrador del documento de opción a compraventa definitivo, el comprador manifestó que no estaba casado, que la prenombrada ciudadana era solo una compañera sentimental más no su cónyuge; que el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, convalidó la venta que le hiciera su representada a la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, por cuanto continuo pagando el precio de la venta a través de cheques que giro de sus cuentas al intermediario George Conners; que su representada no tenía motivos para conocer que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal, toda vez que el demandante y la codemandada Abbir Tahmouch Fajah, siempre se identificaron como solteros e incluso que la cédula que fue presentada por la precitada ciudadana para la redacción del documento de venta fue una con estado de soltera; y en relación a la nulidad de transacción y homologación adujo que, el actor tenía pleno conocimiento de la transacción que se celebró con la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, por cuanto las condiciones de pagos, los plazos, y el monto a pagar producto del saldo del precio de la venta fue planteado por él, más cuando se observa que el abogado Edgar Augusto Becerra, defensor de la prenombrada ciudadana en el juicio por ejecución de hipoteca, conjuntamente con el abogado Edgar Becerra Torres, son los abogados de cabecera del ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun. En de todo lo expuesto negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra su representada, en todas y cada unas de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por ser inciertos, como en el derecho esgrimido, y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y la condenatoria de la parte demandada por su temeraria acción.
En la oportunidad legal para presentar los informes ante esta alzada, la abogada Patricia Vargas Sequera, en representación judicial del la codemandada sociedad de comercio Inmobiliaria Tamesis, C.A., señalo que, tal como lo expresa el judicante, Abbir Tahmouch Fajah, en su carácter de cónyuge de la ciudadana Ghaleb Radwan Abou Hassoun, ésta no podía disponer de la totalidad del acervo conyugal, y en este caso de celebrar la transacción referida. Sin embargo, ambos cónyuges, -a su decir- en todo momento actuaron de mala fe, tanto en la negociación que se efectuó como en la celebración de la transacción para el pago de lo adeudado, utilizando éste proceso simplemente para evitar la ejecución de la hipoteca que era inminente en virtud de la falta de pago, sus pendiendo ese procedimiento a través de una medida cautelar y seguir ocupando y explotando el inmueble, sin pagarlo; que quedó demostrado en el proceso que su mandante a través de sus representantes legales no tenía conocimiento de que los ciudadanos Ghaleb Radwan Abou Hassoun y Abbir Tahmouch Fajah, eran cónyuges, ya que ambos ciudadanos siempre se identificaron como solteros ante su representada y antes los funcionarios público frete a los cueles se celebró la venta y la transacción, por lo que, no había ningún motivo para conocer que estaban negociando un bien cuyo gravamen requería el consentimiento de ambos cónyuges; que el juez de la sentencia recurrida ha debido aplicar en la pretensión de la nulidad de la transacción celebrada en el expediente N° KP02-V-2011-003123 y en consecuencia la nulidad de la homologación impartida en fecha 24 de noviembre de 2011, al igual que lo hizo con la nulidad de la ejecución de la hipoteca pretendida, lo establecido en el artículo 1.351 del Código Civil, pues estos actos implican una convalidación implícita del actor en la transacción cuya nulidad se pretende, y al tener pleno conocimiento de las condiciones de pago, los plazos, el monto a pagar producto del saldo del precio de la venta adeudado; que el juez a debido tomar en consideración que en la nulidad de la transacción no se cumplen los requisitos que en forma concurrente exige el artículo 170 del Código Civil, para que prospere la demanda interpuesta, más cuando la parte actora no demostró ninguno de los hechos en los que fundamenta su demanda. Por lo cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representación y se declare sin lugar la demanda intentada contra su representada.
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados el contrato de opción de compraventa, celebrado entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., en calidad de vendedora, y el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, en calidad de comprador, cuyo objeto era la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que conforman el denominado edificio “Junior”, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 2 de junio de 2009, bajo el N° 42, tomo 69; el contrato de compraventa celebrado entre la precitada sociedad de comercio, en calidad de vendedora, y la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, en calidad de compradora, cuyo objeto era la venta del inmueble anteriormente descrito, con la constitución de una hipoteca convencional de primer grado a favor de la sociedad de comercio Inmobiliaria Támesis C.A., protocolizado en fecha 25 de marzo de 2010, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; y la transacción judicial celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, entre la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, en calidad de demandada, y la sociedad mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., en calidad de demandante, a los fines de terminar el proceso que por ejecución de hipoteca cursaba ante el precitado juzgado.
Por el contrario constituyen hechos controvertidos, la falta de consentimiento por parte del ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, parte demandante, para la constitución de una hipoteca de primer grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que conforman el denominado edificio “Junior”, suscrita por su la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, a favor de la sociedad mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A.; el conocimiento por parte de la precitada sociedad de comercio de la relación conyugal existente entre el demandante y la codemandada ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, al momento de la constitución de la hipoteca de primer grado; y el error cometido por la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, al constituir la hipoteca inducida por la sociedad mercantil demandada.
La representación judicial de la parte demandante, a los fines de probar sus alegatos, promovió junto con el libelo de demanda las siguientes pruebas: Marcado “A”, copia certificada el contrato de compraventa celebrado entre la sociedad de comercio Inmobiliaria Támesis, C.A., en calidad de vendedora, y la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, en calidad de compradora, cuyo objeto era la venta de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que conforman el denominado edificio “Junior”, con la constitución de una hipoteca convencional de primer grado a favor de la vendedora, protocolizado en fecha 25 de marzo de 2010, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010 (fs. 24 al 32); marcado “B”, copia certificada de la transacción judicial celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, entre la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, en calidad de demandada, y la sociedad mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., en calidad de demandante, cuyo objeto era dar por terminado el proceso que por ejecución de hipoteca cursaba ante el precitado juzgado (fs. 33 al 38), las anteriores instrumentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concordado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “C”, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Radwan Abou Ghaleb y Abbir Tahmouch Faraj, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 1989, asentada en el acta N° 100, tomo I, folio 154 al folio vto. 155 (f. 39), de la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “D”, copia certificada del contrato de opción de compraventa, celebrado entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., en calidad de vendedora, y el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, en calidad de comprador, cuyo objeto era la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, que conforman el denominado edificio “Junior”, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 2 de junio de 2009, bajo el N° 42, tomo 69 (fs. 40 al 46), dicha instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “E”, copia simple del libelo de demandada y auto de admisión referentes al juicio por ejecución de hipoteca, instaurado por la sociedad de comercio Inmobiliaria Támesis, C.A., contra la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2011 (fs. 47 al 53); marcado “F”, copia simple del oficio N° 859, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por ejecución de hipoteca signado con el N° KP02-V-2011-003123, en 4 de octubre de 2011,dirigido al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de infórmale que fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar (fs. 54 y 55); copia simple del acta constitutiva de la sociedad de comercio Inmobiliaria Támesis, C.A., suscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 01, tomo 30-A (fs. 56 al 63); marcado “G”, copia simple de acta de asamblea de la sociedad de comercio Inmobiliaria Támesis, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Lara, bajo en N° 15, tomo 11-A (fs. 64 al 67), las anteriores instrumentales al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestra ley adjetiva civil. Así se decide.

Por su parte, la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., promovió las pruebas siguientes: marcado “A”, “B”, “C” y “D”, original de cuatro (4) cheques provenientes del Banco Provincial, contra la cuenta corriente signada con el N° 0108-2433-81-0100080770, cuyos titulares son los ciudadanos Ghaleb Radwan Abou Hassoun y Abbir Tahmouch Faraj, a favor del ciudadano George Conners, los cuales son: cheque número 2181, con fecha 25 de agosto de 2010, por un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); cheque número 2206, con fecha 3 de septiembre de 2010, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); cheque número 2349, con fecha 6 de septiembre de 2010, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); cheque número 2219, con fecha 10 de septiembre de 2010, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); marcado “E”, original de cheque número 42001550, proveniente del Banco de Venezuela, de fecha 14 de octubre de 2010, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), contra la cuenta corriente signada con el N° 0102-0211-65-0000047348, cuyo titular es el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, a favor del ciudadano George Conners; marcado “F”, original de cheque número 99430169, proveniente del extinto Banfoandes, de fecha 17 de noviembre de 2010, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), contra la cuenta corriente signada con el N° 0007-0050-94-0000025202,cuyo titular es la sociedad de comercio Zapateria Next´s, C.A, a favor del ciudadano George Conners; marcado “G”, original de cheque número 15000241, proveniente del Banco B.O.D, de fecha 17 de marzo de 2011, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), contra la cuenta corriente signada con el N° 0116-0224-08-0007341415, cuyo titular es la ciudadana Abbir Tahmouch Faraj, a favor del ciudadano George Conners, los anteriores cheques fueron desglosados dejando copia certificada de los mismo a los folios 197 y 198, tal como consta en auto de fecha 20 de junio de 2013 (f. 178), y promovidos con el objeto de demostrar la convalidación por parte del demandante del acto cuya nulidad se pretende, al ejecutar el pago del precio insoluto derivado del contrato de compra venta y la garantía hipotecaria, los cuales adminiculados a los informes provenientes de las entidades financieras Provincial y B.O.D, que obran insertos a los folios 20 y 37 con anexos a los folios 38 al 40 de la pieza N° 2, respectivamente, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concordado con el artículo489 del Código de Comercio; marcado “H”,copia simple de actuaciones correspondientes al asunto signado con el N° KP02-S-2009-2873, relativas a la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, seguida por el abogado Edgar Becerra, en representación judicial del ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, a favor de los ciudadanos Nelson Ava y Mery Velazco (fs. 199 al 202); marcado “J”, copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 25, tomo 85, otorgado por Ghaleb Radwan Abou Hassoun, a los abogados Edgar Nemesio Becerra Torres y Edgar Becerra Rodríguez (fs. 208 y 209); marcado “L”, copia fotostática de un libelo de demanda por cobro de bolívares, seguida por el abogado Edgar López, en representación del ciudadano Luís Orellana, contra el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun (fs. 210 al 215), las anteriores instrumentales fueron promovidas con el objeto de probar que el demandante suele identificarse en todos los actos públicos como de estado civil soltero, y que los abogados Edgar Nemesio Becerra Torres y Edgar Becerra Rodríguez, quienes son los abogados que asistieron a la ciudadana Abbi Tahmouch Fajah, en la transacción que se pretende anular, son los abogados particulares del demandante y por consiguiente demostrar el conocimiento que éste tenía de la transacción celebrada en el asunto N° KP02-V-2011-3123, las cuales al no ser impugnadas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se toman como indicios que producen para quien juzga presunción hominis de que el actor suele identificarse en todos los actos públicos con estado civil soltero, y así se establece; marcado “I”, copia certificada de contrato de arrendamiento con opción a compra, celebrado entre los ciudadanos Nelson José Nava Manzaneda y Mery Velazco de Nava, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 61, tomo 9, en fecha 16 de enero de 2006 (fs. 203 al 207), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se toman como indicios que producen para quien juzga presunción hominis de que el actor suele identificarse en todos los actos públicos con estado civil soltero, y así se establece.
Asimismo, promovió mediante la prueba testimonial las declaraciones del ciudadano George Frederick Conners Faroh, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.488, quien en fecha 15 de julio de 2013, rindió sus declaraciones en los términos siguientes: “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN? Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo en que circunstancia conoció al ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN? Contestó: Serví de intermediario en una operación de compra venta de un inmueble que el ocupaba como inquilino, perteneciente a la sucesión de Elena Ramos. TERCERA: Diga el testigo bajo que termino se hizo esa negociación? Contestó: Se efectuó la venta a crédito con garantía hipotecaria. CUARTA: Diga el testigo cual fue el estado civil con el que se identifico el ciudadano GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN para realizar la compra venta referida por usted? Contestó: Como soltero. QUINTA: Diga el Testigo si usted fungió (sic) como intermediario en la negociación de compra venta del edificio Junior realizado entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Tamessis y Gales Radwan Abou Hassoun? Contestó: Si. SEXTA: Diga el testigo bajo que términos se realizo esa negociación?Contesto: una venta a plazos a crédito con garantía hipotecaria. SEPTIMA: Diga el testigo si para esta negociación se suscribió un contrato de opción a compra? Contestó: Si. OCTAVA: Diga el Testigo si conoce a la ciudadana ABBIR TAHMOUCH FAJAH? Contesto: Si. NOVENA: Diga el Testigo como la conoció? Contesto: posteriormente a las negociaciones referidas anteriormente fui invitado a la casa del Señor Gales Radwan Abou Hassoun y allí la conocí. DECIMA: Diga el Testigo (sic) si conoció a la referida ciudadana posteriormente a la firma de la opción a compra referida por usted del edificio Junior? Contestó: Si. DECIMA PRIMERA: Diga el Testigo (sic) si en esa negociación de compra venta del Edificio Júnior el precio de la venta (sic) convenir se le pagaría a usted? Contesto: Si, aunque eso no está escrito en ninguna parte. DECIMA SEGUNDA: Diga el Testigo (sic) porque (sic) en esa negociación se suscribió el contrato de opción a compra a nombre de Gales Radwan Abou Hassoun y la venta a nombre de Abbir Tahmouch Fajah? Contesto: Porque era el deseo de Gales Radwan Abou poner el inmueble a nombre de su compañera Abbir Tahmouch Fajah. DECIMA TERCERA: Diga el Testigo (sic) si en alguna oportunidad antes, durante o después de las negociaciones referidas por usted Gales Radwan y Abbir Tahmouch manifestaron estar casados? Contesto: No. DECIMA CUARTA: Diga el Testigo (sic) si tiene una relación de parentesco con los ciudadanos Rafael Antonio Faroh Vargas y Con Elmer Faroh Vargas? Contesto: No. DECIMA QUINTA: Diga el Testigo (sic) si tiene algún interés en el resultado de la presente causa? Contesto: No. DECIMA SEXTA: Diga el testigo como le consta todo lo que a [ha] declarado? Contesto: Todo me consta por haber sido intermediario durante toda la negociación de compra venta del mencionado edificio Junior…”.Cuyas declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, promovió la mecánica de informe a los fines de que se oficiara a las entidades financieras Banco Provincial, extinto Banfoandes, Banco Occidental de Descuento (B.O.D), y Bancaribe, cuyas resultas están agregadas en los autos, la del Banco Provincial obra al folio 20 de la pieza N° 2, en la cual se observa que el banco informó que los ciudadanos Ghaleb Radwan Abou Hassoun y Abbir Tahmouch Faraj, figuraron como titulares de una (1) cuenta corriente signada con el N° 0108-2433-81-0100080770, con fecha de apertura al 27 de enero de 2006, y cancelada en fecha 4 de agosto de 2011, adicionalmente dicha entidad informó que los cheques N° 000000218, 000000220, 000000234 y 000000221, para la fecha se encontraban suspendidos en su sistema desde la fecha 5 de agosto de 2011; la del Banco B.O.D obra al folio 37 con anexos a los folio 38al 40 de la pieza N° 2, mediante la cual el banco informó que la cuanta signada con el N° 0116-0224-08-0007341415, fue aperturada en fecha 11 de octubre de 2007, cuyo titular es la ciudadana Tahmouch Fajah Abbir, y que el cheque N° 15000241, para la fecha se encontraba disponible y no había sido presentado por ninguna taquilla para ser cobrado o a través de cámara de compensación; el informe emitido por el Banco de Venezuela corre inserto al folio 61 de la pieza 3, en el que se evidencia que, que la cuanta signada con el N° 0102-0211-65-00-00047348, fue aperturada en fecha 31 de octubre de 2005, y pertenece al ciudadano Radwan Abohassoun Ghaleb, además señaló que de la revisión de los soportes de los meses de septiembre de 2009 y agosto de 2010, no se localizaron los cheques Nros. S-92-44001526 y S-92-42001550; y el informe emitido por el Banco Bancaribe, obra a los folios 69 y 70, del cual se constata que, la entidad financiera informó que por la antigüedad del cheque de gerencia N° 25147925, de fecha 7 de septiembre de 2010, por la cantidad de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 295.000,00), a favor del ciudadano George Conner, no fue posible ubicarlo ubicarlos en sus archivos, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con el presente juicio el demandante pretende la nulidad de la hipoteca convencional de primer grado, firmada por su cónyuge ciudadana Ghaleb Radwan Aboud Hassoun, otorgada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2010, inscrito bajo el número 2010.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro del folio real del año 2010; y por otra parte, la nulidad de la homologación recaída en la transacción celebrada en el asunto KP02-V-2011-3123, que cursó ante el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por nulidad de un contrato se entiende, la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes, como respecto de terceros.
En relación a la teoría de la nulidad, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: Primero, por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; segundo, incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; tercero, la falta de cualidad de uno de los contratantes; cuarto, el fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Con sentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Por otra parte, el artículo 1.142 eiusdem, dispone:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”.

En este sentido, se evidencia que el demandante en su libelo de demandada arguyó que, la codemandada sociedad mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., al suscribir hipoteca convencional de primer grado, con su cónyuge ciudadana Ghaleb Radwan Aboud Hassoun, lo hizo sin su aprobación, por lo que tal documento es anulable por vicios en el consentimiento, además señaló que la contratante tenía conocimiento de la relación conyugal existente. Ahora bien, de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 39, se desprende que efectivamente los ciudadanos Radwan Abou Ghaleb y Abbir Tahmouch Faraj, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 1989, y de la copia certificada del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad de comercio Inmobiliaria Támesis, C.A., en calidad de vendedora, y la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, en calidad de compradora, se evidencia que el inmueble sobre el cual recae la hipoteca convencional de primer grado de la cual se pretende su nulidad fue adquirido en fecha 25 de mayo de 2010, por lo que, a la luz de lo establecido en el artículo 156 de nuestra ley sustantiva civil, el mismo ciertamente forma parte de la comunidad conyugal, y así se establece.
El consentimiento según la doctrina ha sido definido como el acuerdo deliberado, consciente y libre de voluntad, respecto a un acto externo, querido libre y espontáneamente, sin cortapisas ni vicios que anulen o destruyan la voluntad, el cual puede ser expreso o tácito, según la situación. Por otra, el operador legislativo en el artículo 1.351 del Código Civil, estableció que, a falta de acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.
Ahora bien, de las pruebas cursantes a los folios 197 y 198 de la pieza N° 1, promovidas por la demandada, referente a siete (7) cheques, los cuales fueron detallados y valorados ut supra, se desprende que efectivamente los ciudadanos Radwan Abou Ghaleb y Abbir Tahmouch Faraj, procuraban tal como lo señaló el a-quo, la satisfacción del pago del precio del contrato de venta garantizado con hipoteca convencional de primer grado, cuya nulidad peticiona el actor, y que convalidan el vicio delatado por quien tenía conocimiento, vele decir, el demandante y cónyuge afectado, por lo que, a criterio de quien juzga la hipoteca convencional de primer grado que recae sobre el bien inmueble del acervo hereditario adquirido en fecha 25 de mayo de 2010, no se encuentra afectado por vicio del consentimiento, y así se establece.
En relación al conocimiento por parte de la precitada sociedad de comercio, de la relación conyugal existente entre el demandante y la codemandada ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, al momento de la constitución de la hipoteca de primer grado, se evidencia que la demandada exepcionó que, el demandante ciudadano Ghaleb Radwan Aboud Hassoun, había firmado un contrato preliminar en donde constaba la obligación de constituir garantía hipotecaria por el saldo deudor del precio fijado para que tuviera lugar la transferencia de propiedad del inmueble, y que al momento de la presentación del borrador del documento de opción de compraventa del inmueble, el comprador manifestó que no estaba casado y que la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, era solo su compañera sentimental, y por ello, el instrumento en referencia fue protocolizado con la intervención de ésta última.
En este sentido, se evidencia de la copia certificada del contrato de opción de compraventa, celebrado entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., en calidad de vendedora, y el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, en calidad de comprador, cuyo objeto era la venta del inmueble denominado como edificio “Junior”, que en la autentificación realizada por el Notario Público Primero de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 2 de junio de 2009, el segundo de los nombrados se identificó como soltero, e igualmente se evidencia del contrato de venta celebrado entre la prenombrada sociedad de comercio y la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2010, en el cual se constituyó una hipoteca de primer grado de la cual se pretende su nulidad, que la referida ciudadana se identificó ante el funcionario competente de dicho órgano como de estado civil soltera, por lo que, surge de tales indicios para quien juzga, presunción de que la sociedad de comercio Inmobiliaria Támesis, C.A.,al momento de suscribir dicho contrato no tenía el conocimiento de que los mencionados ciudadanos tienen un vinculo conyugal, y así se establece.
En cuanto al error cometido por la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, al momento de celebrar la venta garantizada con la hipoteca convencional de primer grado a favor de la sociedad de comercio Támesis, C.A., inducida –según los dichos de actor- por ésta última, se evidencia que la partes estipularon el precio de la venta del inmueble objeto del contrato en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 3.500.000,00), de lo cual fue pagado la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), quedando un saldo restante por bolívares dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), que sería pagados de la forma establecida por las partes contratantes, por lo que resulta lógico que el saldo deudor se garantizara a través de una hipoteca convencional, y así se establece. Por todo lo expuesto, se declara improcedente la nulidad de la hipoteca convencional de primer grado que recae sobre el bien inmueble del acervo conyugal adquirido en fecha 25 de mayo de 2010, y así se establece.
En relación a la solicitud de nulidad de la homologación recaída en la transacción celebrada entre la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, y la sociedad de comercio Inmobiliaria Támesis, C.A., en el asunto KP02-V-2011-3123, que cursó ante el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se evidencia que el ciudadano Radwan Abou Ghaleb, parte actora, fundamentó su pretensión en que la codemandada Inmobiliaria Támesis, C.A., a pesar de tener conocimiento de su relación matrimonial, tampoco solicitó su consentimiento tal como lo dispone el artículo 168 del Código Civil.
El artículo 168 de nuestra ley adjetiva civil, en cuanto a la administración de los bienes de la comunidad conyugal, establece que “…Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”. Por su parte, el artículo 170 del Código Civil, en cuanto a la nulidad de los actos dispone que “…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”.
En este sentido observa esta superioridad que, para que proceda la nulidad del acto que fue celebrado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, es necesario que la parte con quien se celebró el contrato tuviera motivos para conocer que los bienes afectados pertenecían a la comunidad, y visto que la parte actora no demostró que la sociedad de comercio Inmobiliaria Támesis, C.A., tenía conocimiento del vínculo matrimonial existente entre la ciudadanos Radwan Abou Ghaleb y Abbir Tahmouch Faraj, quien juzga considera que no es procedente la solicitud de nulidad de la homologación recaída en la transacción celebrada entre la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, y la sociedad de comercio Inmobiliaria Támesis, C.A., en el asunto KP02-V-2011-3123, y así se establece.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en la presente causa, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2016, por el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, asistido por la abogado Nelly Nass Carvallo, en su carácter de demandante, y con lugar el recurso de apelación formulado en la misma fecha, por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad de comercio Inmobiliaria Tamesis, C.A., ambos contra la sentencia definitiva de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de febrero de 2016, por el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, asistido por la abogado Nelly Nass Carvallo, en su carácter de demandante, y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado en la misma fecha, por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada sociedad de comercio Inmobiliaria Tamesis, C.A., ambos contra la sentencia definitiva de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por nulidad de gravamen hipotecario convencional de primer grado, contenido en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2010, bajo el N° 2010.1128, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2301, correspondiente al libro del folio real del año 2010, intentada por el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, contra la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah y la sociedad de comercio Inmobiliaria Támesis, C.A., todos previamente identificados.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por nulidad de la homologación dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, con ocasión a la transacción celebrada entre la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, y la sociedad de comercio Támesis, C.A., en el asunto KP02-V-2011-003123, que cursó ante el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: QUEDA ASÍ PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal. La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTINUEVE horas de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez