REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de julio de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000169

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: Ciudadana ANTONIO JOSÉ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-370.073, de este domicilio.

APODERADOS: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, de este domicilio.


DEMANDADO: Ciudadano MIGUEL ENRIQUE GILER OZAETA, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.468.428, de este domicilio.

APODERADOS: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.770, de este domicilio.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, expediente Nº 15-2616 (Asunto: KP02-R-2015-000233).


PREAMBULO

Con ocasión al juicio por tacha incidental aperturada en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano Antonio José Robles, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano Miguel Enrique Giler Ozaeta, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 9 de marzo de 2016 (fs. 22 y 23), por el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Enrique Giler Ozaeta, contra el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2016 (f. 21), por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual acordó la designación de nuevo experto. Por auto de fecha 11 de marzo de 2016 (f. 24), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.

En fecha 11 de abril de 2016 (fs. 27 y 28), se recibió y se le dio entrada al cuaderno de tacha en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de abril de 2016 (f. 29), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2016 (fs.30 al 32), el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó sus informes. Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 33 al 35), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2016, estableció que:

“ASUNTO: KH01-X-2010-000121
…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, vista la diligencia de fecha 26/02/2016 suscrita por la abogada EUNICE ROBLES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.526, y el (sic) visto el oficio de fecha 20/11/2015 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (sic) mediante la cual informa que desconoce la ubicación del experto ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, este Tribunal (sic) acuerda la designación de nuevo experto. En consecuencia, se designa como experto grafo-técnico por el Tribunal (sic) a la ciudadana PETRA YANETH AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº7.372.540 (sic), a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines que comparezca por ante este Tribunal (sic) al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las 10:00 a.m. a los fines de manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los cosas prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta... “

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2016, por el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Enrique Giler Ozaeta, contra el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual acordó la designación de nuevo experto.

En efecto consta las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que de dicha apelación conoció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y cuya sentencia fue dictada en fecha 1 de octubre de 2013, mediante la cual declaró su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de tacha incidental de falsedad, anuló el auto de fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el asunto, así como las actuaciones verificadas con posterioridad al mismo; asimismo repuso la causa al estado en el cual el juzgado a quo, notifique y juramente al experto por el designado, a los fines de que comparezca en su oportunidad a dar aceptación o excusa al cargo que recae en su persona, para así otorgar la oportunidad de que -de continuar el trámite correspondiente- se lleve a cabo la experticia grafo técnica en el asunto, y que vista la declaratoria anterior que anula entre otras actuaciones el fallo hoy recurrido, se considera inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido.

Continua alegando que con motivo de dicha decisión, la causa le correspondió conocer por efecto de distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que dentro de sus actuaciones, y con la intención de cumplir con la sentencia en cuestión, incurrió en omisión produciendo un acto irrito, por cuanto procedió a designar a un nuevo experto, sin agotar la notificación del ya designado por el juzgado de la causa, y como la sentencia del tribunal de alzada lo establecía, la cual recaía sobre el ciudadano Raymod Orta Martínez, lo que motivo a que ejerciera recurso de apelación sobre el referido auto, correspondiendo reconocer en su oportunidad a este tribunal de alzada, que sentenció en fecha 1 de octubre de 2013, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2015, por el abogado Miguel Enrique Giler Ozaeta, contra el auto dictado en fecha 29 de abril d 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Que visto que con las actuaciones realizadas por el tribunal, de las cuales constan al expediente en copia certificada y por cuanto motivado a esas actuaciones el tribunal a quo pudo considerar que se había agotado el procedimiento para notificar el experto en cuestión, y por cuanto esta representación considera lo contrario, es decir, de que no se han agotado los extremos legales para lograr la notificación del experto Raymod Orta Martínez, en contravención a las sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, y por este Juzgado de Alzada, a las que ha hecho referencia, es lo que motivó a ejercer el recurso de apelación del auto del tribunal a quo de fecha 3 de marzo de 2016, por considerarlo totalmente irrito, apelación que ejerce con la finalidad de que el proceso adolezca lo menos posible de elementos que al final conllevan a una reposición de la causa cuando corresponda dictar sentencia definitiva sobre el asunto. Por ultimó solicitó que se declare con lugar la apelación propuesta.


Ahora bien la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que en fecha 9 de marzo de 2016, el abogado de la recurrente consignó formalización de apelación en la cual solicita se declare sin efecto y en consecuencia apela del nombramiento hecho por el tribunal de la causa, en el que nombro como experto a la ciudadana Petra Yaneth Azuaje, puesto que no existía dirección en donde se pueda notificar al ciudadano experto Raymond Orto Martínez, en consecuencia haciendo uso de los poderes consagrados en el Código de Procedimiento Civil hizo nuevo nombramiento a petición de la parte actora. Que el nombramiento del experto Raymond Orto Martínez, fue realizado desde la fecha 26 de marzo de 2012, desde la presente fecha su representado ha estado esperando que dicho experto realizara la experticia que es necesaria para poner fin la controversia, por su parte el representante del recurrente ha apelado ya por segunda vez la misma situación que no es otra que se mantenga como experto al precitado ciudadano, para que realizara la experticia antes ya mencionada que como se pudo observar el tribunal de la causa acato la decisión de este despacho mal puede el recurrente alegar como efecto alega que apelo del auto en el cual se hizo nuevo nombramiento de experto, porque dicho nombramiento violenta de alguna forma la decisión del Tribunal Tercero Superior de esta Circunscripción, en el cual se acuerda sea notificado el experto, la ciudadana antes ya mencionada, sin embargo como se puedo observar dicha notificación se realizó y más aún se notificó al Tribunal Tercero de Primera Instancia, quien fue el que en un momento lo nombro, que informara la ubicación exacta de dicho experto, teniendo ello como resultado que el propio tribunal que lo nombro desconoce la ubicación de este.

Manifestó que tomando en consideración lo anterior y adminiculado al caso que les ocupa alegaron que la apelación ejercida por la parte demandada, inapelable, pues en acatamiento de la doctrina reiterada por la Sala Máxima del Tribunal Supremo de Justicia que debe ser declarada sin lugar por no tener fundamento o asidero jurídico y ser demás contraria a la doctrina patria. Que puedo hacer el recurrente es solicitar la revocación del acto ante el Juzgado que lo emitió, según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la acción ejercida por el recurrente es impertinente y en ese orden de ideas que este despacho no es competente para dirimir la cuestión planteada.

Continua arguyendo que por otro lado que la conducta ejercida por el ciudadano recurrente tiene como dilatar el proceso, existe por su parte desde el comienzo de la causa una acción de falla de probidad al ser anti ético, en su ejercido derecho, pues solo buscaba retrasar, y obstaculizar el proceso con solicitudes que no contaban con el arropamiento jurídico necesario, dañando en todo caso la majestad `procesal, solo buscaba que el tiempo corriera y no permitiera que su cliente cumpla como desde hace mucho debía hacerlo, la falta de propiedad es sancionada igualmente en la norma adjetiva del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

La representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes ratifico sus afirmaciones.


En el caso que nos ocupa, la decisión apelada se trata de un auto mediante el cual, el tribunal de la primera instancia, acordó la designación de nuevo experto para la realización de la experticia grafo técnica, el cual fue impugnado por la parte demandada, siendo que el juzgado a quo, admitió dicho recurso de apelación en un solo efecto por auto de fecha 11 de marzo de 2016, y el tribunal ordenó la remisión al juzgado de alzada correspondiente; ahora bien, quien juzga considera que la controversia en el presente recurso, versa sobre la apelación de un auto de mero trámite o sustanciación, es por lo que se hace necesario definir este concepto procesal, haciéndolo en los siguientes términos:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, y opinión concurrente del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde se ratificó que los autos de mérito trámite o mera sustanciación son:

“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:

“Las sentencias interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…”

Ahora bien, tanto de la norma como de las jurisprudencias antes transcritas, se deduce que los autos de mero trámite, denominados también autos de sustanciación, son aquellos dictados por el juez a fin de ordenar el proceso, que no lesionan material ni jurídicamente a las partes, dado que no deciden ni el fondo ni los puntos controvertidos, y por tal motivo no son apelables.

En el caso que nos ocupa, el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es un auto de mero trámite, en razón de que no causa un gravamen que lesione material o jurídicamente a la parte apelante, sino que por el contrario, tiene por objeto reordenar el proceso y garantizar el derecho a la defensa de las partes, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, es de mero trámite o de sustanciación, quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACION interpuesta en fecha 9 de marzo de 2016, por el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Enrique Giler Ozaeta, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual acordó la designación de nuevo experto.

SEGUNDO: QUEDA ASÍ ANULADO EL AUTO dictado en fecha 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil dieciséis (18/07/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las dos y diez horas de la tarde (02: 10 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez.