REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de julio de 2.016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000241
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos Mary Jacqueline Ramos Colmenarez y Jesús Miguel López Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.121.348, V-27.250.150, respectivamente.
APODERADOS: Marco Antonio Aponte y Manuel Guillermo Monterrey Guerrero, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.747 y 133.214, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: Sociedad mercantil Inversiones & Transporte Lizardi López, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el 53, tomo 50-A-2008, de fecha 8 de agosto de 2008, y la ciudadana Anorglis del Valle Salas Pinto, titular de la cédula de identidad N° V-13.084.439, a título personal, y en su condición de representante legal de la sociedad mercantil.
MOTIVO: DISOLUCION y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva, expediente Nº 16-2804 (Asunto: KP02-R-2016-000241).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por disolución y liquidación de compañía, interpuesto por los ciudadanos Mary Jacqueline Ramos Colmenarez y Jesús Miguel López Ramos, debidamente asistidos de abogado, contra la sociedad mercantil Inversiones & Transporte Lizardi López, C.A., y la ciudadana Anorglis del Valle Salas Pinto, a título personal, y en su condición de representante legal de la precitada sociedad mercantil, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 11 de marzo de 2016 (fs. 77), por el abogado Marco Antonio Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 7 de marzo de 2016 (fs. 74 al 76), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda. Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 78), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.
En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió el expediente en esta Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 31 de marzo de 2016 (f. 82), se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de abril de 2016 (fs.83 al 85), consignó escrito contentivo de los informes.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por disolución y liquidación de compañía, mediante demanda presentada en fecha 24 de febrero de 2016 (fs. 1 al 12 y anexos del folio 13 al 72), por los ciudadanos Mary Jacqueline Ramos Colmenarez y Jesús Miguel López Ramos, debidamente asistidos de abogado, contra la sociedad mercantil Inversiones & Transporte Lizardi López, C.A., y la ciudadana Anorglis del Valle Salas Pinto, a título personal, y en su condición de representante legal de la precitada sociedad mercantil.
Por sentencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2016 (fs. 74 al 76), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2016 (fs. 77), el abogado Marco Antonio Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 7 de marzo de 2016 (fs. 74 al 76), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda. Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 78), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
Recibido el expediente en esta Alzada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia apelada
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de marzo de 2016, estableció que:
“…Vista la demanda de DISOLUCION DE COMPAÑÍA y LIQUIDACION DE COMPAÑIA, intentada por los ciudadanos MARY JACQUELINE RAMOS COLMENAREZ y JESUS MIGUEL LOPEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.121.348 y 27.250.150, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado MARCO ANTONIO APONTE, de Inpreabogado N° 48.747, contra la sociedad mercantil INVERSIONES & TRANSPORTE LIZARDI LOPEZ C.A., en la persona de su vicepresidente ciudadana ANORGLIS DEL VALLE SALAS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.084.439, de este domicilio, y en su propio nombre. Alega que en.-
Al respecto este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Sic. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En sentencia de fecha 12/12/2007 (Exp. AA20-C-2006-000937) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En el presente caso, el Tribunal verifica que las pretensiones que intenta es Disolución de Compañía y Liquidación de Compañía, por los cuales son dos procedimientos que en criterio de quien suscribe son incompatibles, razón por la cual este Tribunal y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a las normas vigentes toda vez que se ha verificado la inepta acumulación. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DISOLUCION DE COMPAÑÍA y LIQUIDACION DE COMPAÑIA, intentada por los ciudadanos MARY JACQUELINE RAMOS COLMENAREZ y JESUS MIGUEL LOPEZ RAMOS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES & TRANSPORTE LIZARDI LOPEZ C.A., en la persona de su vicepresidente ciudadana ANORGLIS DEL VALLE SALAS PINTO y en su propio nombre.”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto,
este Juzgado Superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, en virtud de haberse verificado la inepta acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a las actas procesales que en fecha 24 de febrero de 2016, el abogado Marco Antonio Aponte, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mary Jacqueline Ramos Colmenarez y Jesús Miguel López Ramos, interpusieron demanda por disolución y liquidación de compañía, contra la sociedad mercantil Inversiones & Transporte Lizardi López, C.A., y la ciudadana Anorglis del Valle Salas Pinto, a título personal, y en su condición de representante legal de la precitada sociedad mercantil, a los fines de que convengan o a ello sean condenadas por el tribunal en la disolución anticipada de la precitada sociedad mercantil, por la paralización de los órganos sociales que impiden el cumplimiento del objeto social, y declarada la disolución entra en la fase de liquidación, por lo que, en consecuencia solicitó se procediera a nombrar los liquidadores que deban cumplir las funciones que le atribuye el artículo 350 del Código de Comercio. Fundamentó su pretensión en los artículos 768, 1.679 del Código Civil, artículo 340, ordinal 2, y el artículo 347 del Código de Comercio. Estimó la acción en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), equivalentes a ochenta y ocho mil doscientos treinta y cinco punto veintinueve unidades tributarias. Por último solicitó medida preventiva de secuestro sobre un vehículo con las características siguientes: Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Marca: Ford; Año: 2011; Color: Gris; Modelo: Cargo; Serial Motor: 36303954; Serial Carrocería: 8YTV2UHG5B8A43677; Serial Chasis: BA43677; Placas: A18AL4E, cuya propietaria es la sociedad mercantil Inversiones & Transporte Lizardi López, C.A., según certificado de registro de vehículo N° 30545101 (8YTV2UHG5B8A43677-1-1).
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte apelante alegó que el tribunal de la causa, declaró la inadmisibilidad sin explicar cuál es el procedimiento para tramitar la disolución de una sociedad mercantil, y cuál es el procedimiento para tramitar su liquidación, así como debió indicar las disposiciones legales que regulan tales procedimientos, es decir, cotejar uno y otro, para concluir por qué tales procedimientos resultan incompatibles, pues -según su decir- el juez a-quo dictó una sentencia inmotivada, y en consecuencia violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la sentencia impugnada estaba obligada a revisar el procedimiento del Código de Comercio, específicamente el contenido en el Título III Libro Cuarto, e igualmente los artículos 340 a 342, que regulan la disolución, y los artículos 347 a 352, que regulan la liquidación, por lo que de la revisión o lectura: “…le hubiera permitido concluir, que ninguno de tales dispositivos consagra procedimiento alguno para las aludidas disoluciones y liquidaciones de compañía, así como tampoco lo consagra el artículo 1097, mismo que a la letra dispone: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición en este Código”. Por su parte, el artículo 1109 es del tenor siguiente: “El Tribunal de 1° Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas [procedimiento] del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código”. Siendo ello así, se concluye entonces, que las causas o demandas de disolución y liquidación de compañías, como en el caso de autos, deberán ser tramitadas conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo un procedimiento especial para tal tramitación en dicho texto normativo, se entiende que el procedimiento para dicha tramitación, es el ordinario, con lo cual podemos afirmar inequívocamente, que en el presente caso no se ha incurrido en la inepta acumulación a que apeló la recurrida para declarar inadmisible la presente demanda.”, razón por la que solicitó sea declarada con lugar el recurso de apelación, y que se ordene la admisión de la demanda.
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora acompañó recaudos contentivos de marcado “A” y “B”, copia certificada de poder general otorgado por la ciudadana Mary Jacqueline Ramos Colmenarez, y por el ciudadano Jesús Miguel López Ramos, respectivamente, a los abogados Marco Antonio Aponte y Manuel Guillermo Monterrey Guerrero (fs. 13 al 18); marcado “C”, copia certificada del acta de constitución de la empresa Inversiones & Transporte Lizardi López, C.A., debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 8 de agosto de 2008, bajo el N° 53, tomo 50-A-2008 (fs.20 al 46); marcado “D”, copia simple de acta de defunción N° 215, mediante la cual se registró el fallecimiento del ciudadano Lizardi José López Rivero, el cual ocurrió en fecha 31 de mayo de 2013 (f.47); marcado “E”, copia certificada de solvencia de sucesiones y donaciones, emanada del Seniat, de la sucesión López Rivero Lizardi José (fs.48 al 51); marcado “F”, copia simple de la sentencia que convierte en divorcio la separación de cuerpos, de los ciudadanos Lizardi José López Rivero y Mary Jacqueline Ramos Colmenarez, dictada en fecha 7 de abril de 2010, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 52 al 54); marcado “G”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana Anorglis del Valle Salas Pinto, contra el ciudadano Jesús Miguel López Ramos, en la que se declaró perecido el recurso de apelación por no haber formalizado el recurso (fs.55 al 70); marcado “H”, boleta de notificación al ciudadano Giovanny Antonio López, en su condición de investigado, relativo a la denuncia en el asunto KP01-P-2013-013443, mediante la que se le participó la desestimación de la denuncia de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 71).
En este orden de ideas, conforme a lo demandado, los actores por medio de su apoderado judicial acude a la vía jurisdiccional para demandar como en efecto demandan formalmente a la sociedad mercantil Inversiones & Transporte Lizardi López C.A., de este domicilio, ya identificada, en la persona de su vicepresidente, ciudadana Anorglis Del Valle Salas Pinto, ya identificada, así como a la pre identificada accionista, a título personal, para que convenga en la disolución anticipada de la sociedad mercantil Inversiones & Transporte Lizardi López C.A., por la paralización de los órganos sociales que impiden el cumplimiento del objeto social, o en su defecto ella sea condenada por el tribunal para que dicha disolución entre en fase o estado de liquidación, por lo que, se solicitó se procediera a nombrar los liquidadores que deban cumplir las funciones que le atribuye el artículo 350 del Código de Comercio, asimismo se fundamenta la acción conforme a los dispositivos legales contenido en los artículos 768, 1.679 del Código Civil, artículo 340, ordinal 2, y el artículo 347 del Código de Comercio.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”
Esta norma solo autoriza al juez a rechazar in limine, la demanda fundándose en la lesión al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la ley, debiendo dentro de la prudencia admitir la misma cuando no sea evidente su inadmisibilidad, y luego resolver conforme a la controversia sustanciada, siendo menester destacar que en la función revisora del juez cuando admite la demanda o se pronuncia sobre la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción intentada debe observar el interés que priva sobre el orden público.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.
El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación en el libelo de demanda de cuantas pretensiones le competa contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, limitando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil tal acumulación a las pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí. Señala igualmente dicha norma que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El instituto de la acumulación busca la economía procesal, con la sustanciación en un solo proceso y decidida en una sentencia diversas pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, que son acumuladas posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas.
La ley prevé la acumulación inicial de pretensiones y la acumulación sucesiva; La acumulación inicial de pretensiones de un demandante, puede hacerse cuando se cumple las condiciones previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) que las pretensiones deriven de un mismo título o causa de pedir; 2) cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre sí; 3) Cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, salvo que una se formule como subsidiaria de la otra; y 4) cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo tribunal.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de febrero de 2008, Exp. Nro. AA20-C-2007-000450, ha establecido que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
Bajo este contexto normativo, en los casos en el que las participaciones de los socios no son iguales y la labor obstruccionista de uno de ellos, por la hostilidad existente entre los socios –a su decir-, impida la adopción de acuerdos fundamentales, como lo es la disolución anticipada de la sociedad, que requiere un quórum calificado imposible de lograr por el veto societario que ejerce el socio minoritario, es perfectamente admisible la demanda conforme al artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016, por el abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual se declara nula, y se ordena admitir la presente acción. Así se declara.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016, por el abogado Marco Antonio Aponte, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 7 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE ORDENA admitir la demanda por disolución de compañía y liquidación de compañía, interpuesta por los ciudadanos Mary Jacqueline Ramos Colmenarez y Jesús Miguel López Ramos, por medio de su apoderado judicial, abogado Marco Antonio Aponte, contra la sociedad mercantil Inversiones & Transporte Lizardi López, C.A., y la ciudadana Anorglis del Valle Salas Pinto, a título personal, y en su condición de representante legal de la precitada sociedad mercantil, todos debidamente identificados en los autos.
TERCERO: Queda así ANULADO el fallo apelado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de julio de dos mil dieciséis (12/07/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las DOS Y VEINTICINCO horas de la tarde (02: 25 p.m), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
|