REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de julio de 2.016
206º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2015-000714

DE LOS APODERADOS Y SUS PARTES

DEMANDANTE: SOCIEDAD EDUCACIÓN PAULINA, institución religiosa sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1947, bajo el Nº 46, folio 72, protocolo primero, tomo 3, y modificados sus estatus y acta constitutiva según documento inscrito por ante la citada Oficina Subalterna, en fecha 29 de marzo de 1971, bajo el Nº 30, folio 160, tomo 36,Protocolo Primero, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS: JESÚS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO y MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 31.681 y 30.966 respectivamente.

DEMANDADOS: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 1986, bajo el Nº 45, tomo 4, primer trimestre del referido año, de este domicilio, en su condición de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Integrados del Este, C.A., en la persona de su directora, ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ viuda de CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.303.927, y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el Nº 20, tomo 57-A, expediente Nº 364-3002, de este domicilio, representada por las ciudadanas ELBA MARÍA CADENA RIOS y ANA MARÍA GONZÁLEZ viuda de CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.351.872 y V-7.303.927, respectivamente, en su condición de director administrativo y director general, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL, C.A.:
GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, ABRAHAM JOSÈ SALDIVIA PAREDES, GASTÓN JOSÉ SALDIVIA PAREDES, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA y REINAL JOSÈ PÈREZ VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153, 76.642, 108.726, 6.356 y 71.596.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 15-2681 (Asunto: KP02-R-2015-000714

PREÁMBULO

Previa distribución de ley, correspondió a esta alzada conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2015, por la ciudadana Ana María González Vda. de Carrillo, en su carácter de directora de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA), parte accionada, asistida por el abogado Gastón Miguel Saldivía Dáger, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por nulidad de asamblea, incoada por la Sociedad de Educación Paulina, contra las sociedades mercantiles Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA) e Inversores Integrados del Este, C.A., todos suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2015, esta alzada le dio entrada al expediente, y en fecha 11 de enero de 2016, la profesional del derecho Delia González de Leal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, para que una vez que constara en auto la última de ellas, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizarles el derecho de defensa.

Reseña de los autos

Se inició la presente causa de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., y su asiento registral de fecha 2 de octubre de 2014, mediante demanda, interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2014 (fs. 1 al 13, anexo a los folios 14 al 66), por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Educación Paulina, contra las sociedades mercantiles Construcciones Urbel, C.A. (ULBERCA), en su condición de accionista de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., representada por su directora, ciudadana Ana María González viuda de Carrillo, e Inversores Integrados del Este, C.A., representada por sus directoras administrativa y general, ciudadanas Elba María Cadena Ríos y Ana María González viuda de Carrillo, respectivamente, con fundamento a lo establecido en los artículos 55 y 60 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en los artículos 1.160, 1.352, 1.355, 1.141, 1.142, 1.146 y 1.687 del Código Civil, en concordancia con los artículos 146 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 277 y 283 del Código de Comercio, en los artículos 320 y 322 del Código Penal, y en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 1° de diciembre 2014 (fs. 68 y 69), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., corre inserta al folio 78, de la pieza Nº 1, y la de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A. (ULBERCA), se materializó mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2015, por la ciudadana Ana María González en su carácter de directora, en el cuaderno de medida, la cual obra a los folio 63 al 65 de la pieza Nº 2.

En fecha 14 de abril de 2015 (fs. 86 al 140, anexo a los folios 141 al 209), la ciudadana Ana María González viuda de Carrillo, en su carácter de directora de la parte co-demandada, sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., debidamente asistida de abogados, presentó escrito mediante el cual, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaras sin lugar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2015 (fs. 223 al 231); decisión que fue recurrida por la demandada, en fecha 2 de junio de 2015 (f. 232), y admitida en un sólo efecto, por auto de fecha 8 de junio de 2015 (f. 233).

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015 (f. 234), el tribunal de la causa, dejó constancia de que la parte demandada, no contestó la demanda, y advirtió que a partir de ese día, inclusive, se aperturaría el lapso probatorio. En fecha 7 de julio de 2015 (fs. 236 al 238, anexo a los folios 239 al 308), los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 9 de julio de 2015 (f. 309), el tribunal de la causa, dejó constancia de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual, advirtió a las partes, que procedería a dictar sentencia en la presente causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015 (f. 310), la ciudadana Ana María González de Carrillo, en representación de la codemandada sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., consignó copia simple del libelo de demanda para su certificación.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2015 (fs. 312 al 317), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por nulidad de asamblea, interpuesta por la Sociedad de Educación Paulina, contra las sociedades de comercio Construcciones Urbel, C.A., e Inversores Integrados del Este, C.A., y en consecuencia declaró la nulidad del acta de asamblea de fecha 3 de septiembre de 2014, inserta ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 2 de octubre de 2014, bajo el N° 9, tomo 55-A RMI, y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 28 de julio de 2015 (f. 318), la ciudadana Ana María González viuda de Carrillo, en representación de la parte co-demandada, sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., debidamente asistida de abogado, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2015 (f. 319), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución.

En fecha 10 de agosto de 2015 (f. 322), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 25 de septiembre de 2015 (f. 324), se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.

En fecha 27 de octubre de 2015 (fs. 327 y 328, anexo a los folios 329 al 346), la ciudadana Ana María González viuda de Carrillo, en representación de la parte co-demandada, sociedad mercantil Urbel, C.A., asistida de abogados, confirió poder apud acta a los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Jesús Alberto Jiménez Peraza y Gastón José Saldivia Paredes.

En fecha 2 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de las partes, presentaron escritos de informes, los de la parte actora corren insertos a los folios 348 al 359, y los de la parte demandada rielan a los folios 360 al 369, y anexo a los folios 370 al 376. Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2015 (fs. 379 al 383, anexo a los folios 384 al 387), los abogados Jesús Alberto Jiménez Peraza, Gastón Miguel Saldivia Dáger y Reinal Pérez Viloria, en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., presentaron las observaciones, y en fecha 12 de noviembre de 2015 (fs. 395 al 402), la abogada María Elena Natera Espinal, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, realizó las observaciones al escrito de informes de la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015 (f. 403), se dejó constancia del vencimiento para la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, en consecuencia se entró el lapso para dictar sentencia.

En fecha 23 de noviembre de 2015 (fs. 404 al 406, anexo al folio 407), la ciudadana Ana María González de Carrillo, en representación de la parte co-demandada, sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., debidamente asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de no admisión.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2016 (f. 6, de la pieza Nº 2), se dejó constancia de recibido el oficio Nº 900, de fecha 19 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió cuaderno de medida signado con la nomenclatura KH03-X-2014-000100, aperturado en el presente juicio (fs. 7 al 192 de la pieza Nº 2).

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2015, por la ciudadana Ana María González Vda. de Carrillo, en su carácter de directora de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA), parte accionada, asistida por el abogado Gastón Miguel Saldivía Dáger, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por nulidad de asamblea, incoada por la Sociedad de Educación Paulina, contra las sociedades mercantiles Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA) e Inversores Integrados del Este, C.A., todos suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Punto previo

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, quien juzga pasa a pronunciarse sobre la falta de legitimación pasiva, alegada por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., en la oportunidad procesal de presentar los informes ante esta alzada, mediante el cual señaló, que la legitimación pasiva es de estricto orden público procesal y por consiguiente un punto de importancia extrema que escapó del análisis del sentenciador de instancia, y cuyos elementos fácticos fueron planteados aunque indebidamente por el actor, razón por la cual, conformaba -a su decir- obstante a la confesión ficta un thema decidendum. Asimismo arguyó, que el a-quo no realizó el análisis de la legitimación de su representada para ser sujeto pasivo de la acción, es decir, para integrar el litisconsorcio pasivo propuesto por la demandante; que la cualidad o legitimación ad causam, no es más que la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido; que la actora actuó de mala fe, al invocar errónea y maliciosamente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de nulidad de asamblea, de fecha 24 de mayo de 2010, Nº 493, expediente 10-221, y constituir a su representada como demandada, integrando un innecesario litisconsorcio pasivo en su libelo de demanda para traerla a juicio de manera indebida y maliciosa; que en la citada sentencia lejos de permitir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la formación del litis consorcio pasivo voluntario, lo califica como violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; que se reservaban las acciones por la flagrante violación de sus derechos constitucionales, como el de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 20 del Código de Ética del Abogado; que como consecuencia de lo antes expuesto, solicitan se declare con lugar la falta de cualidad o legitimación ad causam de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., para actuar en el presente juicio, y con lugar la apelación, y se revoque la sentencia en cuanto le perjudicaba, incluida la condenatoria en costas.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pág. 126, citando a su vez la obra de jurista Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 2036 estableció que “La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia”. “Por otra parte, la segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la sentencia de primera instancia. Además, el efecto devolutivo del recurso se extiende a toda la causa, y por tanto, el juez de alzada tiene facultad para la decisión de la controversia y el conocimiento tanto de la quaestio facti como la quaestio iuris”.

Establecido lo anterior observa esta sentenciadora que, el presente juicio por nulidad de asamblea, se inició por demanda intentada por la Sociedad de Educación Paulina, contra las sociedades mercantiles Inversiones Integrados del Este, C.A., y Construcciones Urbel, C.A. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la copia simple del acta constitutiva de la empresa Inversores Integrados del Este, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el Nº 20, tomo 57-A, inserta a los folios 28 al 35 de la pieza Nº 1, se desprende que la misma está constituida por un capital social por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), dividido en diez (10) acciones de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada una, suscrito de la siguiente manera: la Sociedad de Educación Paulina, suscribe (05) acciones, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), y la empresa Construcciones Urbel, C.A., suscribe cinco (5) acciones, por la cantidad dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), configurándose un litis consorcio pasivo necesario, por lo que, quien juzga considera que la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., si tiene legitimidad pasiva en la siguiente causa, por ser accionista del cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones de la empresa Inversores Integrados del Este, C.A., y así se establece.

Hecha la observación anterior, en fecha 23 de noviembre de 2015 (fs. 404 al 406), la ciudadana Ana María González de Carrillo, en su carácter de directora de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., parte co-demandada, asistida de abogados, presentó ante esta superioridad escrito relativo a la solicitud de la reposición de la causa al estado de no admisión, mediante el cual alegó que en el presente caso y de conformidad a la pretensión expuesta en el libelo de demanda, el litis consorcio activo indebidamente integrado, planteaba la resolución y nulidad relativa del contrato de promesa de compra-venta, cuyo objeto lo constituía un inmueble ubicado en el complejo habitacional, tipo multifamiliar y comercial, denominado San Vicente Gardens, aún en construcción; que ello era materia de estricto orden público, regido por la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todos los inmuebles en construcción, puesto que la tutela de la ley no se encontraba circunscrita a las viviendas, sino en general de los inmuebles, como se establece en el artículo 3 de la mencionada ley; que el artículo 18 ejusdem, se encontraba investido de estricto orden público, en virtud de que impone un procedimiento administrativo previo; que como lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, caso Rafael Monserrat Prato, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso; que en virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitaba formal reposición del presente procedimiento al estado de no admisión. Al respecto, esta juzgadora observa que la peticionante argumenta que en la causa debe ordenarse la reposición al estado de no admisión, invocando para ello la prohibición de ley para admitirla por ser materia de orden público, lo cual está regido por la Ley contra la Estafa Inmobiliaria. Ahora bien, analizadas las actas procesales se evidencia que con la presente demanda se pretende la nulidad del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 3 de septiembre de 2014, por los accionistas de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., y su asiento registral de fecha 2 de octubre de 2014, interpuesta por la Sociedad de Educación Paulina, en su carácter de propietaria del 50% de las acciones de la codemandada sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., y visto que los intereses que se debaten son de interés privado, resulta improcedente dicha solicitud, y así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

Consta a las actas procesales, que los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron libelo de demanda a través del cual alegaron que, demandaban en nombre y en representación de su poderdante, la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., celebrada en fecha 3 de septiembre de 2014, y registrada –a su decir- indebidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de octubre de 2014, bajo el Nº 9, tomo 55-A RMI; que su representada tiene constituida y es socia conjuntamente con la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., la cual fue creada con el objeto de desarrollar un complejo habitacional tipo multifamiliar con comercio, que cónsono con el objetivo intrínseco de su representada, de no tener fines de lucro, y de ser un cuerpo religioso, el mencionado proyecto constituye un motor de impulso al compromiso social asumido a través de la fundación Familia San Vicente de Paul, organización sin fines de lucro, cuya finalidad es trabajar en su disciplina religiosa, en beneficio de diversas comunidades necesitadas de la región y apoyar el trabajo de tres aldeas Paulinas ubicadas en el continente Africano; que el terreno destinado para la construcción del proyecto era propiedad de su representada para el momento de la constitución de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A.; que el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas objeto de la presente demanda, presenta vicios que atentan contra su validez, toda vez que con su registro se quebrantó –a su decir- el orden público, los estatutos sociales de la empresa, el Código de Comercio y otras leyes. Asimismo señaló, que su pretensión se encuentra fundada en los siguientes hechos: primero: que con respecto a la primera y segunda convocatoria efectuada por los representantes de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., para la celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 3 de septiembre de 2014, esta estableció como punto de reunión su propio domicilio y no el de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., como era debido, y sin tomar en cuenta que el domicilio de su representada es la ciudad de Caracas; que la convocatoria y publicación para la celebración de la asamblea de fecha 3 de septiembre de 2014, fue realizada por los representantes de la empresa Construcciones Urbel, C.A., como accionistas de Inversores Integrados del Este, C.A., toda vez que conforme a los estatutos de la empresa debió realizarse conjuntamente por el director administrativo y el director general, señalados en el acta de general extraordinaria de accionistas de fecha 28 de diciembre de 2012, quienes eran los facultados por ley, ciudadanos Elba María Cadena Ríos y Rafael Guerrero Márquez; que es cierto que en nuestra doctrina se sostiene la posibilidad de atribuir a los socios, mediante clausula expresa en los estatutos sociales, la facultad de convocar a las asambleas, cuando los administradores o comisarios no cumplan con hacerlo, pero los estatutos sociales de la sociedad Inversores Integrados del Este, C.A, no prevén tal posibilidad, más aun cuando no ha existido negativa por parte del director administrativo y general de la prenombrada empresa; segundo: que al recibir en la Oficina de Inversores Integrados del Este, C.A., un ejemplar de fecha 27 de agosto de 2014, del diario El Mío, de mano de uno de los trabajadores de la obra en construcción San Vicente Gardens, en el cual aparecía la convocatoria para la celebración de una asamblea extraordinaria, procedieron a solicitar una inspección extrajudicial por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, a cargo de la doctora Luisa Yolanda Vegas Montserrat; que de la referida inspección se puede constatar todos los impedimentos y trabas innecesarias ejecutada por los representantes de Construcciones Urbel, C.A., para no permitir la asistencia de los representantes de la Sociedad de Educación Paulina, de sus apoderados e inclusive de la notario publica, hasta el punto de impartir instrucciones de no permitirles el acceso a su sede, tal como lo manifestó –a su decir- el portero del edificio Caribe, quien se identificación como Wilfredo Sánchez Rojas; que lograron el acceso al edificio a través del portón del estacionamiento, por la salida de un vehículo, y así fue que pudieron estar presente en la reunión convocada, muy a pesar de saber que estaba viciada; tercero: que en el acta registrada la ciudadana Ana María González viuda de Carrillo, se identificó como casada, al incurrir en un hecho falso con respecto a su estado civil, y pretender hacer copartícipe a su representada, en su responsabilidad en hechos consagrados como delitos en el Código Penal, y en la Ley Orgánica de Identificación; cuarto: que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Integrados del Este, C.A., ya mencionada e impugnada a través del presente escrito libelar, era distinta a la realmente celebrada en fecha 3 de septiembre de 2014, y que ello se constaba en la inspección judicial presenciada, autenticada y con la fe pública impartida de la notario titular de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de estado Lara, toda vez que el acta en su encabezamiento señalaba: “A.)-Que la Ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, es Casada, como ya se expresó, cuando su real estado Civil es el de viuda (como aparece en las convocatorias hechas por ella). B.)-El acta no hace referencia alguna de las convocatorias que se hicieron por Prensa en el diario EL MIO, con el estado Civil de Viuda de la Ciudadana Ana María Carrillo, para presentarse posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, alterando su estado Civil como Casada. C.) Señala como representante de la “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA”, antes identificada, al Padre HENRY MIGUEL KRISTEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-3.894.760, cambiando también su domicilio por el de Barquisimeto, cuando el correcto era el de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; D.) En la segunda página (al dorso) del Acta de Asamblea que se impugna señala en forma falsa expresamente lo siguiente: (Fdo). Por SOCIEDAD DE LA EDUCACION PAULINA, HENRY MIGUEL KRISTEN, esto tampoco es cierto ciudadano Juez, el Padre HENRY MIGUEL KRISTEN, como representante de la “SOCIEDAD DE EDUCCION PAULINA”, no firmo (sic), y se comprueba con la fe Publica (sic) impartida por la Notario Titular de la Notaria (sic) Publica (sic) Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara y el compromiso asumido por el abogado asistente de “CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA)” a la Asamblea, MARINO VACCARI, cuando se expresa textualmente en la Inspección: “…..Toma la palabra el Abogado Vaccari y manifiesta que no habiendo más puntos a desarrollar da por terminada la reunión y manifiesta que se comprometen a Registrar el Acta ante el Registro que corresponda y que la misma será suscrita por ANA GONZALEZ VIUDA DE CARRILLO y el Padre JOSE ALBERTO RODRIGUEZ , en representación de la “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA”.”

Igualmente arguyeron, que los representantes de la sociedad mercantil Urbel, C.A., violaron flagrantemente lo establecido en el artículo 283 del Código de Comercio; que resulta comprometedor el hecho consumado por parte de los representantes de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., de presentar ante el referido Registro Mercantil, a fin de protocolizar el acta que impugnada, el Registro de Información Fiscal personal del padre Henry Miguel Kristen, sin haberlo suministrado él personalmente; que tal conducta es reprochada por su representada, en virtud de que el registro de un acta de asamblea debe estar revestido de solemnidad, a fin de que no se afecten principios de orden público, ni se atente contra la ley o las buenas costumbres; que la deficiencia presentada en la referida acta de asamblea no era convalidable por la voluntad de los socios, menos aun cuando encuadra en una conducta delictual para los responsables; que con el documento visado por la abogada María Gabriela Viera, contentivo del acta impugnada, participada indebidamente por ella misma, y registrada en la fecha ya indicada, se incurrió en lo establecido en el artículo 319 del Código Penal, cuando falsa y textualmente expresa que: “CERTIFICACION: Yo ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-7.303.927, actuando en mi carácter de Accionista de la firma mercantil “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el Día 7 de Agosto de 2.009, bajo el Nº 20, tomo 57-A, CERTIFICO que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, correspondiente al acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 3 se septiembre de 2.004, la cual se encuentra inserta en el libro de actas de dicha compañía. Certificación que se expide en Barquisimeto a los (04) días del mes de septiembre de 2.014.”, toda vez que del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., se puede verificar, en su cláusula quinta, que sus accionistas son la Sociedad de Educación Paulina y la empresa Construcciones Urbel, C.A., en partes iguales, por lo que mal podía la ciudadana Ana María González viuda de Carrillo, auto atribuirse a título personal una condición que no le corresponde, y señalar que la copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que suscribía era traslado fiel y exacto de su original, y que corría inserta al libro de actas de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A.; que en el acta de la inspección solicitada por la representante de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., ciudadana Ana María González viuda de Carrillo, se podía constatar: a) el verdadero estado civil de la referida ciudadana, b) que la asamblea se celebró en la sede de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., ubicada en la calle 25, entre carreras 17 y 18, edificio Caribe, tercer piso, oficina 3-1, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, c) El domicilio real del padre Henry Miguel Kristen, director de la Sociedad de Educación Paulina, domiciliado en la ciudad de Caracas, sustituido ese domicilio indebidamente en el acta que se impugna, por el de Barquisimeto, estado Lara, d) que se dejó constancia expresa de la presencia de la Notario Público Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, e) el comentario realizado en la segunda convocatoria, donde en la misma y sin llevarse a cabo la asamblea se proclamaba sin deliberación alguna a la ciudadana Ana María González viuda de Carrillo, como directora general de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., f) que en la referida inspección en su tercer numeral, se dejó constancia de un hecho incierto, al expresar: “SE DEJA CONSTANCIA EN ESTE MISMO ACTO QUE EL DR ZUBILLAGA, CONVERSO (SIC) VIA (SIC) TELEFONICA (SIC) Y EN ALTA VOZ CON ELBA CARDENAS EN REPRESENTACION (SIC) DE LA SOCIEDAD DE EDUCACION (SIC) PAULINA A FIN DE VERIFICAR LA INFORMACION (SIC), DE LOS RECAUDOS PENDIENTES PARA LA CULMINACION (SIC) DE AUDITORIA DE LA EMPRESA, EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DE LA ENTREGA DE LOS MISMOS PARA LA ELEBARACION (SIC) DE LA AUDITORIA (SIC)”; que la funcionaria autorizada por la Notaría Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incurrió –a su decir- en figuraciones, toda vez que su persona, durante la celebración de la reunión o asamblea, no habló con la arquitecto Elba Cadena; que muy por el contrario habló vía telefónica con la licenciada Dayling Viera Valera, quien se identificó en la inspección como representante de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., razón por la que la referida funcionaria pública atestaba como ciertos hechos o declaraciones que no tuvieron lugar incurriendo en los supuestos señalados en el artículo 317 del Código Penal; que como se podía notar, estaban en presencia de un acta de asamblea totalmente viciada, que no correspondía con la verdad, donde podía deducirse que si bien era cierto que la prueba escrita gozaba de una gran presunción de veracidad, por lo que hacía a la verdad de las declaraciones de las partes en virtud de haber sido pre-constituida, es decir, redactada in tempore non suspecto, de ninguna manera podía considerarse como una prueba absoluta de la realidad de un hecho, desde el punto de vista de la certidumbre de la prueba, tal como ocurrió con la referida acta de asamblea; que nada impedía a su representada impugnar la mencionada acta de asamblea, por no reunir la misma todas las condiciones necesarias para su validez, por la existencia de hechos que no tuvieron lugar, y por haberse efectuado el registro fuera del marco de la ley y la verdad; que en nombre de su representada, accionista de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., habían mantenido conversaciones con la ciudadana Ana María González viuda de Carrillo, representante de la también accionista, sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., y con su abogada, a fin de resolver extrajudicialmente la situación, lo cual no pudo lograrse, por lo que indicó debería recaer una declaración judicial conforme lo señala el artículo 1.687 del Código Civil; que por los motivos de hecho y los fundamentos de derechos, indicados anteriormente, es por lo que demanda a la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., en su condición de accionista de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., en la persona de su directora, ciudadana Ana María González viuda de Carrillo, y a la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., en las personas de su directora administrativa y general, ciudadanas Elba María Cadena Ríos y Ana María González viuda de Carrillo, respectivamente, litisconsorcios pasivos necesarios a tenor de lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia, por nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversores Integrados del Este, C.A., celebrada en fecha 3 de septiembre de 2014, y registrada indebidamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de octubre de 2014, a fin de que convinieran voluntariamente o en su defecto sean condenadas por el tribunal, en lo siguiente: primero: en dar por nula e insanable el acta de asamblea, ya mencionada e identificada, en virtud de que de la misma, por los fundamentos de hechos narrados, no podían extraerse decisiones válidas; segundo: que en virtud de los vicios alegados en el presente escrito libelar, sea declarada nula y sin ningún efecto jurídico, la designación de la ciudadana Ana María González viuda de Carrillo, como directora general de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., en la referida acta de asamblea; tercero: que conviniera en pagar los costos y costas del juicio que puedan ser estimados por el tribunal (fs. 1 al 13, con anexos desde el folio 14 al 66).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que el juez de la causa, en la sentencia definitiva recurrida, declaró la confesión ficta de las codemandadas sociedades mercantiles Inversiones Integrados del Este, C.A. y Construcciones Urbel, C.A., parte demandadas, en virtud de que, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no contestaron ni por sí, ni por medio de apoderado, tal como lo dejó asentado en auto de fecha 16 de junio de 2015 (f. 234), aunado al hecho que en el lapso probatorio no promovieron prueba alguna que las favorecieran, circunstancia que consta en auto de fecha 9 de julio de 2015, en el cual advirtió a las partes que procedería a dictar sentencia dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada María Elena Natera Espinal, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada alegó que, en fechas 22 de enero y 17 de marzo de 2015, respectivamente, las partes demandadas quedaron debidamente citadas; que el tribunal de la causa dejó constancia expresa, que éstas no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, ni tampoco promovieron prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, el aquo procedió lógicamente a sentenciar la causa con arreglo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a la confesión ficta de las demandadas, correspondiéndole solamente al tribunal, verificar si la pretensión de la Sociedad de Educación Paulina, parte actora, no es contraria a derecho, toda vez, que ya estaban satisfechos dos de los tres requisitos exigidos por el legislador, para que opere la presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de demanda; que en el libelo de demanda fueron señalados y hechos valer los fundamento de derecho y las normas legales para que su representada solicitara la declaratoria de nulidad del acta de asamblea que impugna, las cuales fueron tomadas en cuenta por el a-quo, para dictar su veredicto; que el juez de la causa valoró cada una de las pruebas que se acompañaron junto con el libelo de demanda, de las cuales dedujo que la pretensión de su representada no es contraria a derecho; que con relación al acta de defunción Nº 322, de fecha 8 de diciembre de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, la cual acompañó marcado “H”, y la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Ana María González viuda de Carrillo, que acompañó marcado “I”, las cuales fueron desechadas por el juez por considerar que de su contenido no surge ningún hecho que resulte provechoso a fin de decidir la presente, es menester señalar –a su decir- que las mismas fueron promovidas para demostrar que la referida ciudadana, es viuda de Carrillo, y no como se presentó en el acta irrita que se impugna, alterando su estado civil a soltera; que del análisis del libelo se desprende, que se está en presencia de un acta de asamblea totalmente viciada, que no corresponde con la verdad; que si bien era cierto que la prueba escrita, goza de una gran presunción de veracidad, por lo que hace a la verdad de las declaraciones de las partes, en virtud de haber sido pre-constituida, es decir, redactada in tempore non suspecto, de ninguna manera puede considerarse como una prueba absoluta de la realidad de un hecho, desde el punto de vista de la certidumbre de la prueba, tal como ocurre con el acta de asamblea impugnada; que la referida acta y sus vicios, es obra de la representante de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., ciudadana Ana María González viuda de Carrillo, por lo que nada le impide a su representada impugnarla por el hecho de no reunir la asamblea objetada, hoy impugnada, todas las condiciones necesarias para su validez, por la existencia de hechos que en realidad no han tenido lugar, por no estar conformes con la realidad de lo ocurrido entre las partes en lo que respectaba a su verdadera intención, a su cumplimiento, sin ninguna eficacia en la validez del hecho jurídico que contiene, al haberse efectuado el mencionado registro fuera del marco de la ley y la verdad, y menos aun cuando se incurrió en supuestos de delitos consagrados por nuestra legislación penal, afectando el consentimiento de los representantes de la Sociedad de Educación Paulina, por la insuficiencia de facultades de los representantes de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., para modificar ese consentimiento expresado en la asamblea, en violación, alteración, forjamiento de documento público, alteración de datos de identificación y omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarla como válida, menos aun haciendo a su representada participe del delito (fs. 348 al 359).

Por su parte, la representación judicial de la empresa Construcciones Urbel, C.A., en la oportunidad de presentar los informes en esta alzada adujó que, como principio de comunidad de la prueba, se debe analizar en esta segunda instancia, el aporte probatorio que en esta instancia hizo la parte actora, al promover el libro de asambleas de la empresa Inversiones Integrados del Este, C.A., debido a que desvirtúa todos y cada uno de los frágiles argumentos solicitados para sustentar la petición de nulidad del acta de asamblea del día 3 de septiembre de 2014; que se aduce en el escrito libelar que la convocatoria es irrita, porque se hizo en un diario de la ciudad de Barquisimeto y porque de conformidad con el artículo 277 del Código de Comercio, debía ser hecha por los administradores; que del acta constitutiva de la empresa se evidencia que la convocatoria para las asambleas debe ser publicada en periódicos de circulación diaria de la ciudad de Barquisimeto, previa convocatoria de los socios; que es bien sabido que las disposiciones en esta materia contenidas en el Código de Comercio, son sustitutivas de la voluntad de los accionistas, establecidos en el contrato social; que en la versión ilegal del acta de asamblea de fecha 3 de septiembre de 2014, transcrita en el libro de asamblea, se puede leer claramente que intervino la abogada María Elena Natera, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, con lo que se convalido – a su expresar- cualquier vicio por error o dolo en la convocatoria a la asamblea; que la parte actora, aduce una serie de hechos acaecidos durante la celebración de la asamblea, presuntamente establecidos por una Notaría Pública de la ciudad de Barquisimeto, a los cuales –a su decir- no se les debe atribuir mérito probatorio, porque la notario no intervino en el ejercicio de sus funciones propias o legales; que la notario público se extralimitó en sus funciones al plasmar el acta en el propio libro de asamblea, lo que es exclusivo de la empresa; que las inspecciones extralitem, para que puedan atribuírseles valor en juicio, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, concordado con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que los demandantes afirman que las actas levantadas por la ciudadanas Ana María González, son distintas a las contenidas en el libro de actas de asamblea de la empresa Inversores Integrados del Este, C.A., y que la mencionada ciudadana, no quiso presentar su cédula de identidad para no demostrar su estado civil, afirmaciones que no deben ser consideradas, por cuanto la cédula de identidad, es un documento no suficiente ni pertinente para demostrar el estado civil de una persona, sino un simple dato desvirtuable con el acta de matrimonio o de defunción del cónyuge; que se debe apreciar en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que la directora Ana María González, no podía asentar el acta verdadera de fecha 3 de septiembre de 2014, porque el libro estaba en poder del actor. Consignó copia certificada del acta de asamblea de socios de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., de fecha 15 de noviembre de 2012, expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2013, con el objeto de demostrar el carácter de directora de la ciudadana Ana María González, de la precitada empresa, por cuanto era ella quien podía válidamente representar a la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., en la asamblea de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A. (fs. 360 al 369, con anexos a los folios 370 al 376).

El doctrinario patrio Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, citando al maestro Couture, página 363, ha definido a la confesión, como un acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración, asimismo señala que, en el proceso civil, se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, por lo que es una presunción iuris tantum.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”, de la norma transcrita se infiere, que si en la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada, el accionado no concurre a contestar la misma, se tendrá por confeso, siempre y cuando se configuren los siguientes presupuestos; que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, en tanto se encuentre debidamente citado.

En este sentido se evidencia que, en fecha 1 de diciembre 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la presente demanda, y ordenó citar a las demandadas a fin de que concurrieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes (fs. 68 y 69); en fecha 22 de enero de 2015, el juzgado de la causa, dejó constancia que vista la diligencia presentada por la ciudadana Ana María González, actuando en nombre y representación de la firma mercantil Construcciones Urbel, C.A., en fecha 20 de enero de 2015, en el cuaderno de medidas signado con el Nº KH03-X-2014-100, el cual riela agregado desde los folios 7 al 192 de la pieza Nº 2, se tenía por citada a la referida empresa (f. 73); por auto de fecha 17 de marzo de 2015, se dejó constancia de la citación de la codemandada sociedad mercantil Inversiones Integrados del Este, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil (f. 79), por lo que, quien juzga considera que las partes demandadas en la presente causa, estaban debidamente citadas, y así se declara.

En cuanto a la contestación de la demanda se observa que, en fecha 15 de abril de 2015, la ciudadana Ana María González, en representación de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas establecida en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2015 (fs. 223 al 231), decisión que fue recurrida por la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., en fecha 2 de junio de 2015 (f. 232); y por auto de fecha 8 de junio de 2015, se admitió el recurso en un solo efecto (f. 233). Ahora bien, a tenor de lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 358 de nuestra ley adjetiva civil, la contestación tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, por lo que, en fecha 16 de junio de 2015, el a-quo dejó asentado que la parte demandada no dio contestación a la demandada, siendo el 15 de junio de 2015, el último día para hacerlo.

Ante ello, se evidencia en cuanto al primer presupuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta, que la parte actora, a fin de probar de donde deriva el derecho deducido, consignó conjuntamente con su escrito de demanda, las siguientes pruebas: marcado “A”: copia certificada de instrumento poder otorgado por la Sociedad de Educación Paulina a los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera, inscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de estado Lara, en fecha 17 de junio de 2014, bajo el Nº 37, tomo 151, folios 140 al 142 (fs. 14 al 19), de la cual se desprende la facultad de los referidos abogados para la representación de la Sociedad de Educación Paulina, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; marcado “B”: copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de Inversores Integrados del Este, C.A., celebrada en fecha 3 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 octubre de 2014, bajo el Nº 9, tomo 55-A RMI (fs. 20 al 27), ratificada en la oportunidad probatoria, la cual se valora como instrumento fundamental de la presente acción, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil; marcado “C”: copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el Nº 20, tomo 57-A (fs. 28 al 35), el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “D”: copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2012, anotada bajo el Nº 14, tomo 120-A (fs. 36 al 41), la cual se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil; marcado “E”: copia certificada de inspección extrajudicial, expedida por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, practicada por la doctora Luisa Yolanda Vegas Montserrat, en su carácter de Notario Público Cuarto de Barquisimeto, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil(fs. 42 al 52); marcado “F”: copia certificada de inspección extrajudicial realizada por la Notaría Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 3 de septiembre de 2014, acta Nº 47, suscrita por la funcionaria Eduviges Bracho, abogado II, autorizada por la doctora Marlene Coromoto Reyes Reyes, en su condición de notario público quinto de Barquisimeto (fs. 53 al 66), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En este sentido se observa, que la presente demandada tiene por objeto la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., celebrada en fecha 3 de septiembre de 2014, y su asiento registral de fecha 2 de octubre de 2014, suscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acompañada en copia certificada junto al libelo de demanda y valorado supra, la cual no se encuentra suscrita en el libro de actas de asamblea de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A, que fue promovido en la oportunidad probatoria, por la parte actora, como marcado “G”, (fs. 239 al 294), con el objeto de demostrar que el acta de asamblea impugnada no es traslado fiel y exacto de su original, máxime cuando en la oportunidad procesal para presentar los informes ante esta superioridad, la representación judicial de la parte demandada, alegó que esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debe apreciar que la directora Ana María González viuda de Carrillo, -a su decir- “no podía asentar el acta verdadera del 03 de septiembre del 2014, porque el libro estaba en poder del actor.”, y más aún cuando del acta constitutiva de la empresa Inversores Integrados del Este, C.A, se desprende que la dirección y gestión de los negocios sociales estará a cargo de un director administrativo y un director general, los cuales deberán actuar conjuntamente, y visto que el acta de asamblea de la cual se pide su nulidad fue presentada para su certificación únicamente por la ciudadana Ana María González, quien juzga considera que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, y así se decide.

En relación al segundo presupuesto, establecido en la norma en comento, se evidencia que la parte demandada en la fase probatoria del juicio, no promovió prueba alguna que lo favorecía, configurándose con ello la figura procesal de la confesión ficta, y visto que ante esta alzada la recurrente no presentó algún elemento de convicción que permitiera desvirtuar la presunción iuris tantum, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2015, por la ciudadana Ana María González viuda de Carrillo, en representación de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., asistida por el abogado Gastón Miguel Saldivia Dáger, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así de decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 28 de julio de 2015, por la ciudadana Ana María González viuda de Carrillo, en representación de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A., asistida por el abogado Gastón Miguel Saldivía Dáger, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., celebrada en fecha 3 de septiembre de 2014, interpuesta por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Educación Paulina, contra las sociedades mercantiles Construcciones Urbel, C.A., e Inversores Integrados del este, C.A., todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara la nulidad de la acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., celebrada en fecha 3 de septiembre de 2014, inserta ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 2 de octubre de 2014, bajo el Nº 9, tomo 55-A RMI. Una vez firme la sentencia definitiva, se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta y hágase como se ordena.

Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de julio del año dos mil dieciséis (11/07/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las nueve y diez horas de la mañana (09: 10 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada, y se libró boleta conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez