REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de julio de 2.016
206º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2015-000660

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, institución sin fines de lucro, constituida por religiosos, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, en fecha 26 de abril de 1947, bajo el Nº 46, folio 72, protocolo primero, tomo 3, y modificados sus estatutos y acta constitutiva según consta en documento inscrito ante la precitada Oficina Subalterna en fecha 29 de marzo de 1971, bajo el Nº 30, folio 160, protocolo primero, tomo 36, y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el Nº 20, tomo 57-A, expediente N° 364-3002.

APODERADOS: JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO y MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 30.966, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

DEMANDADA: Ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.303.927, de este domicilio.

APODERADOS: GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, ABRAHAM JOSÉ SALDIVIA PAREDES, GASTÓN JOSÉ SALDIVIA PAREDES, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, REINAL JOSÉ PREZ VILORIA y MARÍA SCARLET OLMETA VETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.153, 76.642, 108.726, 6.356, 71.596 y 234.262, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 15-2708 (ASUNTO: KP02-R-2015-000660).

PREÁMBULO

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2015 (fs. 268 y 269), por la abogada Rosa Virginia Suárez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015 (fs.238 al 267), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Nulidad de Contrato, interpuesta por la Sociedad de Educación Pauliana y la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., contra la ciudadana Ana María González de Carrillo, todos plenamente identificados. Por auto de fecha 16 de julio de 2015, fue admitido el recurso en ambos efectos, y se ordenó su remisión a la URDD Civil, para su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 270).

En fecha 22 de octubre de 2015 (fs. 310), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la declinatoria de competencia planteada en fecha 7 de octubre de 2015 (fs. 298 al 307), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y por sentencia interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2015 (fs. 312 al 314), este Tribunal Superior se declaró competente.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2015, la ciudadana Ana María González de Carrillo, parte demandada, debidamente asistida de abogados, solicitó la reposición del procedimiento al estado de no admisión (fs. 316 al 318).

En fecha 25 de enero de 2016, la Dra. Delia González de Leal, en su condición de juez provisoria de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes y vencido el lapso antes descrito, este tribunal procederá a dictar sentencia el primer (1º) día de despacho siguiente. Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016, se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de opción a compra venta y nulidad, incoada en fecha 30 de julio de 2014 (fs. 1 al 13 y anexos a los fs. 14 al 43), por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Educación Paulina, y apoderados legales de la Sociedad Inversores Integrados del Este C.A., contra la ciudadana Ana María González de Carrillo, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.160, 1.166, 1.167, 1.168, 1.264, 1.1290, 1.346, 1.352, 1.354, 1.355, 1.474, 1.527 del Código Civil y 52, 77, 78, 146, 506 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de agosto de 2014 (f. 45), el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 6 de octubre de 2014 (f. 53).
En fecha 7 de noviembre de 2014 (fs. 56 al 68 y anexos a los fs. 69 al 82), la ciudadana Ana María González de Carrillo, debidamente asistida por la abogada Rosa Virginia Suárez, consignó escrito de contestación de la demanda. Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2014 (fs. 90 y 91, con anexos del folio 92 al 161), los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escritos de promoción de pruebas, asimismo la abogada Rosa Virginia Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción pruebas (fs. 162 al 165, con anexos del folio 166 al 175), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 182), excepto la prueba de exhibición de documento solicitada por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2014 (176 al 178), la apoderada judicial de la parte demandada hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, la cual fue declarada extemporánea mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 (fs. 179 al 181).
En fecha 24 de marzo de 2015 (fs. 191 al 193), la parte actora, consignó escrito de informes, por su parte, la demandada anexó su respectivo escrito de informes a los folios 195 al 232.
En fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (fs. 238 al 267), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por nulidad de contrato, en consecuencia se declaró la nulidad del contrato de promesa de compra venta suscrito entre las partes en fecha 19 de noviembre de 2012, y se condenó en costas a la parte demandada por el vencimiento total.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previo las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2015, por la abogada Rosa Virginia Suárez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Nulidad de Contrato, interpuesta por la Sociedad de Educación Pauliana y la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., contra la ciudadana Ana María González de Carrillo, todos plenamente identificados.

Consta a las actas procesales que en fecha 30 de julio de 2014, los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad de Educación Paulina y la sociedad de comercio Inversores Integrados del Este, C.A., incoaron la acción por motivo de resolución de contrato de promesa de compra venta y nulidad relativa, contra la ciudadana Ana María González de Carrillo, y al efecto, arguyeron que la Sociedad de Educación Paulina, tiene constituida conjuntamente con la entidad mercantil Construcciones URBEL, C.A. (URBELCA), domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción, en fecha 31 de enero 1986, bajo el Nº 45, Tomo 4, primer trimestre del referido año, una sociedad establecida solo con el objeto de desarrollar un conjunto habitacional denominado “San Vicente Gardens”, tipo multifamiliar con comercio, conformado por siete (07) edificios de apartamentos con condominios independientes, a desarrollar por etapas, una torre de oficinas, áreas de esparcimiento, recreación y tres sótanos de estacionamiento, en un área de terreno de once mil seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados (11.668 m²), ubicado en el sector conocido como el Triángulo del Este, en la intersección de la avenida El Triángulo con calle San Vicente (vialidad en proyecto dentro de la ordenanza especial del triángulo del este) y propiedad de la Sociedad de Educación Paulina, para el momento de la constitución de “Inversores Integrados del Este C.A.”; que es menester acotar que cónsono con el objetivo intrínseco de la “Sociedad de Educación Paulina”, de no tener fines de lucro, el mencionado proyecto constituye para su representada, un motor de impulso al compromiso social asumido con y a través de la fundación Familia San Vicente de Paúl, una organización sin fines de lucro que tiene la finalidad de trabajar en beneficio de diversas comunidades necesitadas de la región y apoyar el trabajo de tres (03) aldeas Paulinas ubicadas en el continente Africano, tan desprovisto de ayuda humanitaria; que era el caso que mediante documento privado de fecha 19 de noviembre de 2012, el cual acompañaron al presente libelo, la ciudadana Elba María Cadena Ríos, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.872 y de este domicilio, en representación de “Inversores Integrados del Este C.A.”, y en su carácter de director administrativo de la sociedad, con su sola firma, suscribió un contrato de promesa de compra venta, con la ciudadana Ana María González de Carrillo, antes identificada, denominadas en el referido documento privado “El Promitente Vendedor” y “El Promitente Comprador”, respectivamente, donde en la Cláusula Primera del referido contrato se expresa que “El Promitente Vendedor” (Inversores Integrados del Este C.A.), se obliga a vender a “El Promitente Comprador” (Ana María González de Carrillo), quien a su vez se obliga adquirir un inmueble constituido por un área de estacionamiento con un metraje aproximado de seis mil cuatrocientos dieciséis con nueve metros cuadrados (6.416.09 m²), que será construido y formara parte del conjunto residencial/comercial San Vicente Gardens, el cual estará situado sobre una parcela de terreno ubicada en el Triángulo del Este en la intersección con calle San Vicente con avenida Triangulo del Este de esta ciudad, la cual tiene una superficie aproximada de doce mil metros cuadrados (12.000.00 m²) propiedad de la Sociedad de Educación Paulina, que consiste en el mencionado conjunto habitacional de viviendas tipo multifamiliar, conformado por siete (7) edificios de apartamentos, con área comercial en algunos de ellos, una (1) torre de oficinas, área de esparcimiento, recreación y sótanos donde se ubicaran los estacionamientos, y que a través de la Cláusula Segunda del referido contrato, se especifica que el inmueble al que se refiere la promesa de compra venta, será identificado con el Nº Sótano 1, tendrá un área aproximada de seis mil cuatrocientos dieciséis con nueve metros cuadrados (6.416.09 m²), y que estaría ubicado en el mencionado conjunto residencial, y cuyos linderos generales serán: NORTE: con futura calle San Vicente, SUR: con la Plaza Central, ESTE: la Torre Azahar y OESTE: la Residencias del Este; dichas áreas se encuentran perfectamente delimitadas en los planos de plantas del proyecto que elaboró el departamento de arquitectura de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA), antes identificada, los cuales se anexaron al libelo, firmado por ambas partes en señal de conformidad y que forman parte del mismo, y que mediante las Cláusulas Primera y Segunda las partes estipularon su deseo de celebrar un contrato preliminar de promesa de compra venta, determinaron el bien objeto del contrato preliminar (área de estacionamiento) con sus linderos y el origen de la propiedad; asimismo, que en la Cláusula Tercera se estableció que el precio definitivo del inmueble objeto de esta negociación sería la cantidad de veintisiete millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con cincuenta (Bs. 27.268.382,50), precio este que “El Promitente Comprador”, aceptó en ese acto y se obligó a pagar a la orden de “El Promitente Vendedor” en su debida oportunidad y de acuerdo al plan de pagos que se anexa al presente documento y que firmado por los contratantes forma parte integrante de ese documento; de igual manera, que en las Cláusulas Cuarta, Sexta y Séptima se hace referencia a que las sumas recibidas y las que se sigan recibiendo en el transcurso del plazo establecido, así como las que se reciban con la firma de una posterior Opción de Compra Venta, las cuales formaran parte del precio definitivo de la venta del inmueble y serán destinadas exclusivamente para la construcción del conjunto residencial, estimándose en la Cláusula Sexta que la construcción del conjunto residencial San Vicente Gardens, tendría una duración aproximada de cinco (5) años, para luego señalar en forma confusa que se estimara un tiempo de culminación para el conjunto de tres (3) años, contados a partir del día 19 de noviembre de 2012, fecha de la firma de la promesa de compra venta, haciendo la salvedad de los casos fortuitos y de causa mayor, y donde se especifica que la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta del apartamento identificado en ese documento, se efectuara una vez que “El Promitente Vendedor” le notifique a “El Promitente Comprador” de la terminación de la Torre correspondiente a los efectos del plazo que sea acordado a conveniencia de “El Promitente Comprador” y en donde supeditan la negociación a la suscripción de un nuevo documento que denominan de opción de compra venta definitiva, una vez que el promitente vendedor obtenga los recaudos necesarios y permiso correspondientes y “El Promitente Comprador”, efectuaría el pago oportuno y la entrega total de los recaudos solicitados, así como de la obtención del crédito por parte de la entidad financiera de ser el caso. Que se señala la forma de notificación de la terminación de la obra y de la fecha de la firma del documento de opción de compra venta, a fin de que comience a correr el plazo de protocolización y entrega acordada, donde se señala en la Cláusula Séptima el plazo de entrega donde las partes convienen expresamente que el plazo de ejecución de la opción de compra venta que suscribirían sería desde la misma fecha de la firma del mencionado documento y hasta un máximo de noventa (90) días continuos, y que la Cláusula Octava hace referencia a la rescisión automática del contrato por incumplimiento del promitente comprador o del promitente vendedor y a la entrega supuesta de unas arras completa por la cantidad de veintisiete millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27.268.382,50), que es la totalidad del precio de venta. Que en cuanto a las Cláusulas Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta, hacen reseña a los gastos administrativos que asumiría “El Promitente Comprador”, en la negociación, referidos a servicios de abogados, gastos de registros etc., señalan las direcciones para las notificaciones que necesiten hacerse las partes por el contrato. De igual manera, narra que la Sociedad Mercantil Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA), antes identificada, es la que hará las modificaciones que requiera el promitente comprador en el inmueble a que se refiere la negociación, y que expresa que la negociación se celebra intuito personae; que el dinero que utiliza el promitente comprador para el pago de este y de cualquier otro documento relacionado con la negociación, es de su propio peculio y de legal procedencia, y para finalizar las partes en la cláusula décima cuarta, efectuando la elección del domicilio, resultando la ciudad de Barquisimeto, estado Lara el domicilio especial, único y excluyente y a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes convienen en someterse.

De igual modo adujó en el Capítulo II, de la resolución del contrato, que como se puede notar de la narrativa, están en presencia de un contrato atípico o innominado de promesa de compra venta y así denominado por las partes de un área de estacionamiento o un apartamento con una extensión aproximada de seis mil cuatrocientos dieciséis con nueve metros cuadrados (6.416,09 m²), supeditado a la firma posterior de un contrato preparatorio de opción a compra venta, para ulteriormente suscribir una venta definitiva, si las partes cumplen las condiciones previéndose la rescisión automática del mismo en caso de incumplimiento. Que es el caso de que en la Cláusula Octava se señala que “El Promitente Comprador”, entrega en ese mismo acto en calidad de arras completa cantidad de veintisiete millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27.268.382,50), que es la totalidad del precio de venta, y que ese pago no tuvo lugar ya que la demandada no cumplió con la obligación principal y fundamental de todo comprador, contemplado y mencionado en el ordenamiento jurídico específicamente el Código Civil en su artículo 1.527, y que de la lectura del contrato resulta completamente dudosa la entrega de esa cantidad tan importante, más cuando el mismo contrato en la cláusula tercera señala el precio, y de acuerdo a un plan de pago que se anexa al contrato y que firmado por los contratantes, forma parte integrante del contrato, para que posteriormente en la cláusula octava que en la calidad de arras completa se entrega la cantidad de veintisiete millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con cincuenta (Bs. 27.268.382,50), que es la totalidad del precio de venta, es decir, que el pago no tuvo lugar, lo cual invita a tenor de lo establecido en el Código Civil Venezolano, a solicitar por argumento en contrario a la demandada Ana María González de Carrillo, la exhibición de ese pago, el medio utilizado para ello, como lo realizó y sea traído a los autos en su descargo tal como lo prescriben los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que es menester acotar que el incumplimiento motiva la pretensión de resolución del contrato de promesa de compra venta, suscrito en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual la ciudadana Elba María Cadena Ríos, antes identificada, en representación de la Sociedad Mercantil “Inversores Integrados del Este C.A.”, antes identificada, y en su carácter de director administrativo de la sociedad, con su sola firma, sin tomar en cuenta que la forma de actuación debió ser conjunta con el director general, suscribió un contrato de promesa de compra venta, con la ciudadana Ana María González de Carrillo, antes identificada, y considerando que la obligación principal de “El Promitente Comprador”, no se cumplió, como lo era el pago de la cantidad de veintisiete millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con cincuenta (Bs. 27.268.382,50), en violación fragante a los preceptos legales establecidos en el Código Civil de los artículos 1.527, 1.160, 1.264, 1.354, con la consecuencia lógica por ese incumplimiento que les permite a través de las disposiciones del artículo 1.167 del Código Civil, solicitar la resolución del contrato privado de promesa de compra venta, de fecha 19 de noviembre de 2012, por no haberse recibido el pago del precio en el día y en el lugar determinados por el contrato por parte de promitente comprador ciudadana Ana María González de Carrillo, antes identificada, causándole un detrimento económico al patrimonio de la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A., antes identificada, y por ende a su accionista la Sociedad de Educación Paulina, antes identificada. En tal sentido arguyó, que invocan el contenido de la Cláusula Octava del contrato de promesa de compra venta de donde deriva la posibilidad también de la rescisión automática de la referida convención, toda vez que la demandada, incumplió en los pagos en la forma y fecha establecida lo que en seguimiento al texto de la referida cláusula da como rescindido automáticamente el referido contrato. Es de concluir que su representada tiene el derecho a que se le restablezca la situación jurídica de su interés, que brandada por el proceder del otro contratante, dado que la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae si propia fuerza jurídica. En ese sentido, el pago desde el punto de vista del derecho de obligaciones, es el medio por excelencia del cumplimiento de las obligaciones en consecuencia, el medio normal para su extinción, y que de allí el pago de toda obligación, sea de dar, hacer o no hacer, está regido por dos principios el de la identidad del pago y el de la integridad del pago, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte o de manera distinta la prestación prometida, de allí que no puede constreñirse al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuera divisible, y que en definitiva la prueba escrita no es sino la obra de las partes y nada impide a estas constatar la existencia de un hecho que en realidad no ha tenido lugar como en el caso concreto de su representada la Sociedad Mercantil “Inversores Integrados del Este C.A.”, antes identificada, que no recibió el pago ni cantidad alguna en calidad de arras, de parte de la parte demandada, mediante el documento privado de fecha 19 de noviembre de 2012, y al que se circunscribe la presente demanda, por demás redactado el contrato por el abogado de la Sociedad Mercantil Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA), antes identificada, empresa encargada del desarrollo del proyecto conjunto residencial/comercial San Vicente Gardens, y donde por coincidencia de la demandada, es accionista, directora y viuda del que fuera director general de la sociedad mercantil “Inversores Integrados del Este C.A.”, antes identificada, el de cujus Francisco Luís Carrillo Vaccari, fallecido en esta ciudad, en fecha 8 de diciembre de 2012, de quien también era abogado el mencionado profesional del derecho, y que es por ello, con independencia de la fuerza probatoria que se atribuye al documento, este solo comprobará el hecho de la convención o del negocio que describe, pero en forma alguna la conformidad de ese hecho con la realidad de lo que ha ocurrido entre las partes en lo que respecta a su verdadera intención, a su cumplimiento, sin ninguna eficacia en la validez del hecho jurídico que contiene, al no haberse recibido realmente el pago por parte de la demandada. Por lo que es, de hacer notar que en nombre de sus representadas afectadas, han mantenido conversaciones con la demandada, y con su abogado para tratar de resolver extrajudicialmente la situación, pero lamentablemente la cuestión resulta discutida, por lo que deberá recaer una declaración judicial para resolver el contrato, por ello con toda la propiedad que les asiste y habiendo esgrimido suficientemente las situaciones de hechos y los fundamentos de derecho, que inspiran la pretensión, solicitaron en nombre de su representada la resolución del contrato privado de promesa de compra venta, mediante el cual la ciudadana Elba María Cadena Ríos, antes identificada, en representación de la Sociedad Mercantil “Inversores Integrados del Este C.A.”, y en su carácter de director administrativo de la sociedad con su sola firma, sin tomar en cuenta que la forma de actuación debió ser conjunta con el director general, suscribió un contrato privado de promesa de compra venta, con la ciudadana Ana María González de Carrillo, antes identificada, por un área de estacionamiento, o un ¿apartamento?, con una extensión de seis mil cuatrocientos dieciséis con nueve metros cuadrados (6.416.09 m²), perteneciente y necesaria pata el conjunto residencial/comercial San Vicente Gardens, en donde por demás la demandada, tiene su participación al ser accionista y directora de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA), de un cincuenta por ciento (50 %) del activo de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este C.A., por ende responsable de la consecución y buena marcha del conjunto residencial/comercial San Vicente Gardens, que de no resultar resuelto el referido contrato estarían ante un resultado injusto, o contrario a derecho produciendo un fraude o una lesión a los derechos e intereses de sus representadas.

Como capítulo III, de la nulidad relativa, arguyen que sus representados tienen intereses jurídicos controvertidos en la posesión de legítimos contradictorios por afirmarse titulares activos de la acción de nulidad relativa del referido contrato de contrato de promesa de compra venta, suscrito en fecha 19 de noviembre de 2012, podrá verificarse en la Cláusula Quinta que sus accionistas son la Sociedad de Educación Paulina, y la Sociedad Mercantil Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA), antes identificada, en partes iguales, y del Capítulo referido a la administración, Cláusula Octava, se podría igualmente constatar que la dirección y gestión de los negocios sociales estará a cargo de un director administrativo y un director general, señalando la Cláusula Novena del documento constitutivo estatuario de la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A., antes identificada, la forma de actuación de ese director administrativo y director general. Que por consiguiente, tal como se desprende de la mencionada disposición estatuaria, la forma de actuación de los directores administrativos y general es conjunta para toda esa serie de actividades, especialmente para el presente caso y previsto por la cláusula novena, como es la diligencia de firmar por la compañía y obligarla a vender o cualquier otra manera de enajenar los bienes sociales, no reflejándose alternatividad en ninguna de las actividades a desarrollar por los directores en la empresa, por lo que el contrato de promesa de compra venta, presentaba un vicio en el consentimiento expresado al solo ser firmado el contrato por uno solo de los directores, faltando la firma y consentimiento del director general, precisamente el de cujus Francisco Luís Carrillo Vaccari, hoy difunto y esposo de la demandada, antes identificada, y que la ciudadana Elba María Cadena Ríos, carecía de las facultades estatuarias para vender por si sola enajenando un activo social hecho que sin lugar a dudas debía conocer la demandada al ser esposa del director general de la sociedad mercantil “Inversores Integrados del Este C.A.”, y directora actual de la Sociedad Mercantil Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA), y socia de por mitad de la Sociedad Mercantil “Inversores Integrados del Este C.A.”, por lo que la nulidad del contrato requerida, mediante la presente demanda se funda sobre el hecho de no reunir la convención objetada todas las condiciones necesarias para su validez, por vicios en el consentimiento, por estar afectado ese consentimiento, por la insuficiencia de facultades de la ciudadana Elba María Cadena Ríos, en la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este C.A., para disponer por si sola bienes correspondientes al activo de la sociedad, contrato este realizado en violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlos como válido, al respecto hacen mención a los artículos 1.133, 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil, y que así tienen que la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez, y que las causas que los privan de validez son vicios de existentes ad initio, diferentes a la resolución presente también en este caso en este caso, o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes, y que el contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución, ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, o indeterminación, y que constituye sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes; asimismo, hace mención a lo establecido en el artículo 1.687 y 1.474, el cual dispone el concepto de venta, elementos y caracteres de la misma, y que es necesario destacar lo señalado en relación a estos elementos esenciales de la venta donde deben concurrir tres elementos el consentimiento, la cosa y el precio. Por consiguiente, y tomando consideraciones esbozadas los fundamento de derecho y la doctrina señalada en busca de la solución del presente caso, concatenados con los alegatos y las pruebas que se aportaran, permitirá derivar en declaratoria con lugar la demanda de nulidad de contrato de promesa de compra venta, singularizada que en este caso que solicitaron y sin ningún efecto jurídico tanto respecto de las propias partes con respecto de terceros, el compromiso de venta sobre el área de estacionamiento identificado en el contrato como un sótano que conforman el activo social de la referida empresa, espacio este necesario para el conjunto residencial/comercial San Vicente Gardens, en virtud del vicio de consentimiento denunciado por carencia de facultad o cualidad por si sola del director administrativo de disponer de los activos sociales sin el consentimiento legítimamente expresado en el contrato por parte del director general.

En el Capítulo IV de la acumulación de acciones, de resolución del contrato de promesa de compra venta, suscrito en forma privada en fecha 19 de noviembre de 2012 y la nulidad relativa, del mismo contrato, en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al no estar incurso en la prohibición establecida en el artículo 78 ejusdem, toda vez que las pretensiones no se excluyen mutuamente, no son contrarías entre sí, muy por el contrario en justa concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, hay conexión entre ellas, el conocimiento de las mismas corresponde al tribunal, y no siendo sus procedimientos incompatibles entre sí, y que pueden ser resueltas inclusive una como subsidiaria de la otra como tal expresó en el encabezamiento de la presente demanda, ya que obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en caso que, o bien sean conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia como en el caso que se plantea, la acumulación se ajusta a derecho, y que se ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes proceso, así en el segundo acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de eventualidad, según el cual, se puede ejercitar desde el comienzo, la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí y que el juez sea competente para conocer de la retención subsidiaria, asimismo hace mención al artículo 78 ejusdem.

Fundamentaron la presente acción en los supuestos de derecho que asiste y legitima a sus representadas, para ejercer la presente acción en las siguientes disposiciones legales 1.133, 1.141, 1.142, 1.160, 1.166, 1.167, 1.168, 1.264, 1.290, 1.346, 1.352, 1.354, 1.355, 1.474, 1.527 del Código Civil, y en la presente materia a que se refiere en los artículos 52, 77, 78, 146 y 506 del Código de Procedimiento Civil. En razón al estudio efectuado, con toda la propiedad que los asiste y habiendo esgrimido suficientemente, los motivos de hecho y los fundamentos de derecho que inspiran estas pretensiones e invocando la valoración de los mejores intereses de su representadas, es por lo que formalmente acudieron a demandar como efectivamente en nombre y representación de sus poderdantes la Sociedad de Educación Paulina, y la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A., antes identificadas, litisconsortes activos en estas pretensiones, a tenor de lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Ana María González de Carrillo, suficientemente identificada, por Resolución de Contrato de Promesa de Compra Venta, y por Nulidad del mismo, por acumulación de acciones por haber conexidad, para que convengan o en su defecto sea condenada en dar resuelto el contrato de promesa de compra venta por las consideraciones que con respecto a su incumplimiento en el pago, se encuentran suficientemente explanadas en el escrito libelar, en dar nulo el mismo contrato, por presentar vicios y defectos en el consentimiento, y que convenga en pagar los costos y costas del juicio que pueden ser estimados.

Asimismo, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la presente demanda en la cantidad de veintisiete millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con cincuenta (Bs. 27.268.382,50), equivalente a 214.711.673 U/T. Por último, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la ciudadana Ana González de Carrillo, debidamente asistida por la abogada Rosa Virginia Suárez, ampliamente identificadas, contestó la demanda incoada en su contra en la cual negó, rechazó y contradijo que la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A., representada por la ciudadana Elba María Cadena Ríos, antes identificada, actuando en su condición de director administrativo, integrada por la Sociedad de Educación Paulina, y la Sociedad Mercantil Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA), antes identificada, representada por su persona, se haya establecido solo con el objeto de desarrollar un conjunto habitacional tipo multifamiliar conformado por siete (07) edificios de apartamento, con área comercial en algunos de ellos, una torre de oficinas, área de esparcimiento, recreación y tres (03) sótanos de estacionamiento denominado conjunto residencial y comercial San Vicente Gardens, en un área de terreno de once mil seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados (11.668 m²), ubicado en el sector conocido como el Triángulo del Este, en la intersección de la avenida El Triángulo con calle San Vicente, ya que en el referido documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A., antes identificada, hace mención a la Cláusula Cuarta, y que al respecto como se puede observar, en el objeto se hace referencia al desarrollo de proyectos urbanísticos en general y no especifica la cantidad de edificios y sótanos de estacionamiento a construir como indicaron en el libelo de demanda, y que en este estado es de gran importancia resaltar tal hecho por cuanto los accionantes en su escrito de demanda destacan de manera reiterada que uno de los socios accionantes en la presente causa la Sociedad de Educación Paulina, tiene como objeto intrínseco no perseguir fin lucrativo alguno y destacan que el mencionado proyecto constituye para ellos un motor de impulso al compromiso social asumido con y a través de la Fundación Familia San Vicente de Paúl, una organización sin fines de lucro que tiene como objeto primordial, según los accionantes en la presente demanda, trabajar en beneficio de diversas comunidades necesitadas de la región y apoyar el trabajo de tres aldeas Paulinas, ubicadas en el continente africano, tan desprovisto de ayuda humanitaria, y que como se puede observar existe una contradicción clara y precisa entre esta supuesta premisa de caridad y el propósito real que motivo a la mencionada sociedad a constituir la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A., pues que si el propósito esencial era como se pretendía indicar desarrollar una actividad específica con un fin benéfico, esto debería quedar expresamente señalado en los distintos documentos exigidos a nivel legal y en especial en el documento que sirve como elemento constitutivo, a la cual por demás pertenece a su representada, por tener la condición de director general de la misma, y ser propietario del cincuenta (50%) por ciento del capital constitucional como claramente reconocer los apoderados legales accionantes en su libelo de demanda, y que como se evidencia el objeto propio de la ya señalada empresa es meramente mercantil y no como pretenden los accionantes en la presente causa altruista y menos instrumento de caridad o beneficencia de carácter pública, es por esta razón que de manera categórica rechazaron el señalamiento inicial en el cual se pretende indicar que se encuentran ante una empresa con un propósito único y mucho menos de caridad. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el objeto intrínseco de la Sociedad de Educación Paulina, antes identificada, sea una organización sin fines de lucro, ya que la referida sociedad y la empresa, es decir la Sociedad Mercantil Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA), antes identificada, constituyeron de manera voluntaria y libre de apercibimiento una compañía anónima denominada Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A., antes identificadas, la cual en la cláusula cuarta del documento Constitutivo Estatuario, no se señala que la Sociedad de Educación Paulina, sea una organización sin fines de lucro y por el contrario como se evidencia en la cláusula antes mencionada, la sociedad por intermedio de su apoderada la ciudadana Elba María Cadena Ríos, quien es la misma persona que firma el contrato objeto de la acción de nulidad en la presente causa como “El Vendedor Promitente”, por intermedio de la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A., antes identificada, puede desarrollar cualquier tipo de proyecto con fines mercantiles, económicos y lucrativos, como es el caso del proyecto denominado conjunto residencial/comercial San Vicente Gardens, complejo residencial y comercial que actualmente desarrolla la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A., antes identificada, bajo las condiciones previstas en el contrato en cuenta de participación suscrito por la Sociedad de Educación Paulina, y su representada Sociedad Mercantil Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA), antes identificada, o cualquier otro que así deseé, y que este señalamiento resulta de suma importancia puesto que la parte demandada pretende presentar la presente causa como un supuesto perjuicio a una obra de naturaleza benéfica, cuando en realidad están ante una actividad mercantil que en definitiva de no llegarse a reconocer por parte del oferente o promitente vendedor estaría causando daños irreparables para su representada, quien en todo momento ha actuado como adquiriente de buena fe y al cual después de casi dos años pretenden despojar de sus derechos como promitente comprador según el contrato objeto de nulidad. Negó, rechazó y contradijo que para suscribir el contrato de promesa de compra venta privado, de fecha 19 de noviembre de 2012, se requería de la actuación conjunta de la ciudadana Elba María Cadena Ríos, en representación de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este C.A., actuando en su carácter de director administrativo y del director general de la sociedad, ya que le confieren poderes administrativos y disposición amplio y suficiente para representar a la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este C.A., y que su representada, suscribió con su firma como se evidencia del contrato de promesa de compra venta privado, hoy objeto de impugnación, y que el supuesto vicio que pretende alegar la parte demandante nunca podrá ser considerado imputable al adquiriente o promitente comprador puesto que el incumplió con todas y cada una de las obligaciones señaladas en el contrato, y en el supuesto negado de existir irregularidades en el otorgamiento del contrato de promesa de compra venta privado, la única responsabilidad recaería sobre la ciudadana Elba María Cadena Ríos, quien estaría suscribiendo acuerdos o promesas de venta por intermedio de documentos y medios no permitidos y si eso es así se preguntan cuántos adquirientes pudiesen ser objeto de esta misma acción, pues como ya señalaron uno de los objetivos de la sociedad mercantil Inversores Integrados el Este C.A., es comercializar los apartamentos, locales y demás áreas que constituyen el conjunto residencial y comercial San Vicente Gardens, y que será que se encuentran entonces en presencia de una estafa de naturaleza inmobiliaria por cuanto si todos los contratos otorgados con promesa de venta presentan la misma características incluyendo la firma de la ya identificada vendedora promitente los adquirientes podrán ser demandados por nulidad alegando los mismo hechos que hoy sirven de sustento en contra de su apoderada y si solo el contrato objeto de impugnación en la presente causa es el que presentan irregularidades estarían en presencia de una promesa de venta engañosa por parte de la ciudadana Elba María Cadena Ríos, por cuanto se evidencia debía transcurrir casi dos años para que las partes involucradas se enterasen de las supuestas irregularidades que hoy se pretenden denunciar en su contra, a quien pretendían con esta acción perjudicar sin observar que las supuestas irregularidades señaladas o invocadas por la parte actora solo pueden ser imputables de manera directa y personal a la promitente vendedora. Negó, rechazó y contradijo que no se haya anexado el documento de contrato de promesa de compra venta, celebrado entre la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este C.A., quien el referido contrato se denominada el promitente vendedor, los planos de plantas del proyecto que elaboró el departamento de arquitectura de la sociedad mercantil Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA); asimismo, negó, rechazó y contradijo que dichos planos no hayan sido firmado por ambas partes en señal de conformidad que formar parte del mismo, y que para demostrar la veracidad de lo alegado hace mención a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, y que el mismo es elaborado por el promitente vendedor, y nunca por el comprador, puesto que las condiciones serian establecidas por el oferente vendedor, se pretende en esta causa imputar supuestos vicios y falta de información, así como inconsistencia en el contenido del contrato al adquiriente comprador quien en definitiva deberá ser reconocido como adquiriente de buena fe, los anexos y formalidades de lo que se está vendiendo no pueden ser responsabilidad del que compra o se compromete a comprar, y que en nuestro derecho es quien vende el que tiene la obligación no solo de identificar en cantidad, peso, naturaleza y forma del bien vendido e inclusive la ley responsabiliza al vendedor a realizar el saneamiento legal cuando el bien inmueble o mueble presenta vicios ocultos que no fueron puestos en conocimiento previamente al comprador quien expresamente debe aceptarlo con el fin de perfeccionar la operación de compra venta, y que pretenden en esta causa establecer condiciones excepcionales al comprador al requerir planos que están en disposición del vendedor, y que en el presente caso se puede observar con claridad que bajo elementos indomables se pretende desconocer un acuerdo valido entre las partes, alegando hechos que a toda vista no son oponibles a su representada, ya que el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho y en la razonable ignorancia de que no se daña el derecho de tercero, y que su representada como parte interesada en la operación hoy objeto de demanda siempre dio cumplimiento total a todas las exigencias propias a su condición de promitente adquiriente, sin embargo pretenden los accionantes confundir los hechos que realmente constituyen el presente contrato al exigir planos y documentos que son responsabilidad exclusiva del promitente vendedor y no de una persona natural que adquiere un bien, y que en el presente caso que le es ofrecido por el promitente vendedor y que es aquí que la Ley patria debe aplicar como principio supremo lo anteriormente señalado y proceder a proteger a quien demuestre de manera clara e inequívoca su condición de adquiriente de buena fe y en el presente caso no es otra persona que su representada y así solicitó se declarare. Negó, rechazó y contradijo que no se hayan anexado al referido documento de contrato de promesa de compra venta, el plan de pago que el promitente comprador, se obliga a pagar a la orden del promitente vendedor, en su debida oportunidad, el cual ha sido firmado por ambas partes en señal de conformidad, y que para demostrar la veracidad de lo alegado hace mención a lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, y que en cuanto al señalamiento realizado por el accionante en cuanto a la falta del plan de pago, solo puede indicar que el mismo surgiría una vez ocurridos los supuestos previstos en la cláusula sexta del mencionado contrato, y que como bien se desprende del contenido de la cláusula antes transcrita el promitente vendedor se encuentra obligado a notificar una seria de hechos al promitente comprador para que el objeto acordado en la promesa de compraventa se realice, y que como bien se observa en el encabezamiento del contrato objeto de impugnación, el mismo se denomina contrato de promesa de San Vicente Gardens, y que al analizar la redacción y los términos en que se efectúa el contenido de la cláusula sexta se aprecia que las obligaciones productos de éste -según su decir- se encuentran condicionadas a la realización de ciertos hechos, y por otra parte como la misma cláusula señala el pago oportuno del promitente comprador, y que es por tal razón que no existe un cronograma de pago por cuanto todas las condiciones se suspenden en el tiempo la materialización de la presente negociación aún están en proceso, sin embargo, no por eso se puede pretender desconocer la promesa suscrita por su representada con la persona autorizada por la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este C.A. Por otra parte, ratificó que los problemas de redacción en el contenido de las cláusulas que forman esta promesa no pueden, ni deben ser imputados al promitente comprador como pretende la parte accionante en la presente causa, y que en relación a las cláusulas cuarta, sexta y séptima del referido contrato procedió a señalar que el mismo fue redactado por la sociedad mercantil Inversores Integrados el Este C.A., es decir, que han transcurrido un (01) año y once (11) meses desde que se firmó el referido contrato y es en esta fecha que se están realizando las observaciones e incoando demandas en contra de su representada aun cuando se celebró un contrato que ambas partes firmaron en señal de conformidad y actuando de buena fe, por lo menos por parte de su representada el promitente adquiriente como ya indicaron anteriormente, y que por tales motivos no pueden soportar los errores en que ha incurrido el actor promitente vendedor en el momento de redacción del referido contrato, y específicamente en la Cláusula Sexta, haciendo mención el mismo a las cláusulas primera y segunda del referido contrato. Negó, rechazó y contradijo el incumplimiento del pago acordado en el contrato privado de promesa de compra venta, haciendo mención a la Cláusula Octava, y que en la misma se señala las obligaciones que se generan en la presente promesa se encuentran suspendidas al nacimiento de ciertos hechos expresamente contemplados en dicha promesa, y que es a partir de la ocurrencia de esos hechos que nace por mandato de la misma cláusula sexta, la aplicación del contenido de la controversial cláusula octava, que tan vehementemente solicitó la parte actora sea justificada por su representada, y posiblemente la implementación y correspondiente aplicación del cronograma de pago que antes fue solicitada por la parte accionante para de esta manera demandar o exigir el pago oportuno por parte del promitente comprador, y que sin embargo, no es hasta que ocurra todos los hechos antes señalados que pueden estar en presencia u obligados al incumplimiento del contenido de la cláusula octava de la promesa señala, y que como pretende la parte accionante exigir y aun lo que es más temerario fundamentar su acción en hechos como la supuesta falta de pago que aún no ha ocurrido, y que nadie puede, ni debe estar obligado a cumplir obligaciones o deberes, sino en los términos que están previstos en la Ley o no son acordados por las partes, no se puede torcer o de alguna forma alterar la correcta interpretación de lo acordado por las partes con el desleal propósito de causar perjuicios a una persona y en el presente caso a su representada, quien se comprometió a la cancelación de la totalidad del monto acordado una vez cumpliesen las condiciones previstas en el presente contrato de promesa, instrumentos que según lo ya indicado sirve como punto de partida para la realización de una promesa definitiva de compra venta la cual aún se encuentra en proceso. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el incumplimiento de pago de lugar a la resolución del contrato de promesa de compra venta, como se explicó anteriormente, negó, rechazó y contradijo que para suscribir el contrato de promesa de compra venta, se requiera la firma conjunta de la ciudadana Elba María Cadena Ríos, ya que, le confieren poderes de administración y disposición amplio y suficiente para representar a la sociedad mercantil, antes identificada, por lo que negó, rechazó y contradijo que su representada, en el referido contrato haya violado flagrantemente las disposiciones legales establecidas en el Código Civil en los artículos 1.527, 1.160, 1.264, y 1.354, ya que las obligaciones que se generan en la presente promesa se encuentra suspendidas al nacimiento de ciertos hechos expresamente contemplados en dicha promesa. Negó rechazó y contradijo que el contrato privado de promesa de compra venta, haya sido redactado por el abogado de la Sociedad Mercantil Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA), ya que el mismo fue contratado por la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A., y que para demostrar la veracidad de lo alegado procedió a indicar el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A., por lo que en conclusión el abogado Pedro Elías Aristeguieta Correa, no fue contrato por la empresa Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA), para redactar el Contrato Privado de Promesa de Compra Venta de fecha 19 de noviembre de 2012, pero si fue contratado por la empresa Inversores Integrados del Este C.A., es por lo que solicita que la Resolución del Contrato Privado de Promesa de Compra Venta, sea declarado sin lugar.

En cuanto a la nulidad relativa, negó, rechazó y contradijo que el Contrato Privado de Promesa de Compra-Venta de fecha 19 de noviembre de 2012, sea objeto de nulidad por el solo hecho de que la ciudadana Elba María Cadena Ríos, ya identificada, actuando en su condición de Director Administrativo de la empresa Inversores Integrados del Este, C.A., haya suscrito el contrato con su sola firma, (sin tomar en cuenta que la forma de actuación debió ser conjunta con el director general). Que es el caso que la Sociedad de Educación Paulina, ya identificada, representada por la ciudadana Elba María Cadena Ríos, ya identificada, le confieren poderes de administración y disposición amplio y suficiente para representar a la empresa Inversores Integrados del Este, C.A., por lo que negó, rechazó y contradijo que el referido contrato sea objeto de nulidad relativa por el hecho de no reunir las condiciones necesarias para su validez, por vicios en el consentimiento, por la insuficiencia de facultades de la ciudadana antes identificada, en la empresa Inversores Integrados del Este C.A., antes identificada, para disponer por si sola bienes correspondientes al activo de la sociedad, contrato este realizado en violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido. Que es el caso que la ciudadana Elba María Cadena Ríos, si tuvo la cualidad necesaria para dar el consentimiento y suscribir el Contrato Privado de Promesa de Compra Venta. Por lo que también, negó, rechazó y contradijo que el área de estacionamiento de seis mil cuatrocientos dieciséis con nueve metros cuadrados (6.416.09 m²), objeto de controversia, no pueda ser objeto de actos de comercio por considerarlo la parte actora como un bien de uso público, que el estacionamiento ubicado en el sótano de una edificación privada no es de dominio público y por lo tanto es susceptible de venta por parte de los propietarios. Que alegan los accionantes en su escrito libelar que El Promitente Comprador no entregó la cantidad de veintisiete millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27.268.382,50), al Promitente Vendedor, y que como se señaló anteriormente las obligaciones que se generan en la presente promesa se encuentran suspendidas al nacimiento de ciertos hechos expresamente contemplados en dicha promesa, los cuales son: 1.- la culminación de la obra la cual no ha ocurrido, 2.- las notificaciones que debe realizar el promitente vendedor al promitente comprador a los fines de realizar la firma del documento de opción de compra venta definitivo, 3.- la obtención de los permisos correspondientes; por lo que es a partir de estos hechos que nace por mandante de la misma Clausula Sexta, la aplicación del contenido de la controversial Clausula Octava, y no es hasta que ocurran todos los hechos que se puede estar en presencia u obligados al cumplimiento del precio de la promesa aquí señalada. Que por lo antes expuesto es que solicita sea declarada sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.
Analizadas como han sido las actuaciones se evidencia que constituye un hecho admitido la existencia de un contrato de promesa de compra-venta, celebrado en fecha 19 de noviembre de 2012, entre la sociedad de comercio Inversores Integrados del Este, C.A., representada por su directora administrativo ciudadana Elba María Cadena Ríos, en calidad de promitente vendedor, y la ciudadana Ana María González de Carrillo, en calidad de promitente comprador, por el contrario constituyen hechos controvertidos: 1.- Respecto a la nulidad del contrato, la falta de consentimiento por parte de la promitente vendedora; 2.- En cuanto a la resolución del contrato, la falta de pago por parte del promitente comprador.

Ahora bien, la parte actora a los fines de probar sus alegatos, promovió junto con el libelo de demanda; marcado “A”, copias certificadas de poder autenticado, por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, otorgado a los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, por la Sociedad de Educación Paulina, de fecha 17 de junio de 2014. (fs. 14 al 17), la cual se valora de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide; marcado “B”, copias certificadas de poder autenticado, por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, otorgado a los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, por la Sociedad Mercantil Inversores Integrados del Este C.A., de fecha 16 de junio de 2014. (fs. 18 al 21), la cual se valora de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide; copias certificadas de Registro de Comercio de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este C.A., protocolizado por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el número 20 del año 2009, tomo 57-A, expediente Nº 364-3002 (fs. 22 al 29), las cuales no fueron impugnadas o desconocidas en modo alguno, y se les otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide; marcado “C”, copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este C.A., protocolizado por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inscrito ante el tomo 57-A, número 20 del año 2009, Expediente Nº 364-3002. (Folios 30 al 38), la cual ya fue valorada en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas, por lo que se ratifica su valoración. Así se decide; marcado “D”, original de Contrato Privado de Promesa de Compra Venta de San Vicente Gardens, de un área de estacionamiento con metraje aproximado de seis mil cuatrocientos dieciséis con nueve metros cuadrados (6.416.09 m²), ubicado en el sector conocido como el Triángulo del Este, en la intersección con calle San Vicente con la Avenida El Triángulo del Este de Barquisimeto estado Lara, por la cantidad de veintisiete millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27.268.382, 50), suscrito entre la firma mercantil Inversores Integrados del Este C.A., representada por la ciudadana Elba María Cadena Ríos, actuando en su carácter de Directora Administrativo y la ciudadana Ana María González de Carrillo, de fecha 19 de noviembre de 2012 (fs. 39 al 43). El cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda contentivo de las obligaciones suscritas por las partes y no siendo objeto de impugnación o desconocimiento de las partes, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, dentro de la oportunidad de promover pruebas, ratificaron lo contenido, señalado y alegado en el libelo de la demanda en lo que se refiere al objeto social de la Sociedad de Educación Paulina institución sin fines de lucro, documento constitutivo que se acompaña en copia simple marcado con la letra “A” (fs. 92 al 101). Que la Sociedad de Educación Paulina participa como accionista de Inversores Integrados del Este, C.A., para desarrollar el Conjunto Residencial y Comercial San Vicente Gardens en esta ciudad, solo con la finalidad de procurar beneficios para cumplir con el compromiso social asumido con la creación de la “Fundación Familia San Vicente de Paul”, documento constitutivo que igualmente se acompaña en copia simple marcado con la letra “B” (fs. 102 al 113). Para demostrar que éstas trabajan en favor y en beneficio de diversas comunidades necesitadas de la región, situación que es conocida por la demandada de autos, donde por demás no debe ser un hecho controvertido y para lo cual promueven marcado con la letra “C” (f. 114), ejemplar de publicidad donde se promociona el Conjunto Residencial y Comercial, con la finalidad de demostrar que la accionista Sociedad de Educación Paulina desde el inicio de la constitución de la empresa Inversores Integrados del Este, C.A., deja muy en claro su espíritu, propósito y razón. Aprecia esta Superioridad que los escritos de demanda al igual que los escritos de contestación no constituyen en principio una prueba, sino que los mismos contienen alegatos de las partes y en cuanto a las documentales anexas marcadas “A”, “B” y “C”, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto en modo alguno fueron impugnadas, desconocidos o tachados, siendo que de ellas se verifica la constitución de la Sociedad de Educación Paulina y Fundación Familia San Vicente de Paúl, al igual que el ejemplar de prensa cursante al folio 114 de autos, todo de conformidad con los artículos 429, 12 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo ratificaron lo alegado en el libelo de demanda, en cuanto a que la ciudadana Elba Cadena Ríos, actuando como Director Administrativo de la empresa Inversores Integrados del Este, C.A., con su sola firma suscribe el Contrato de Promesa de Compra-Venta de fecha 19 de noviembre de 2012, con la ciudadana Ana María González de Carrillo, ya identificada, sin tomar en cuenta que la forma de actuación debió de ser conjunta con la del Director Gerente de la empresa, cargo ocupado para la fecha por el ciudadano Francisco Luis Carrillo Vaccari, esposo de la hoy demandada, todo lo cual se constata y demuestra como prueba de las clausulas Octava, Novena y Décima Octava del documento constitutivo estatutario que corre inserto a los autos, acompañado al libelo de demanda marcado “C”; prueba esta que además sirve para desvirtuar las pretensiones de la demandada, referentes a los poderes de administración y disposición amplios y suficientes para representar a la empresa Inversores Integrados del Este, C.A.; que adicionalmente se acompaña como fundamento de sus dichos, copia simple de documento poder particular que le confiriera la Sociedad de Educación Paulina a la ciudadana Elba María Cadena Ríos, por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de junio de 2008, bajo el N° 37, tomo 49 (fs. 115 al 118), para constituir en nombre dela Sociedad Religiosa Inversores Integrados del Este, C.A. Dicha documental es apreciada y valorada por esta Superioridad, de donde se desprende el poder de administración otorgado a la ciudadana Elba María Cadena Ríos, por el ciudadano Francisco Solas Sánchez, actuando en su condición de Director de la Sociedad de Educación Paulina, por no haber sido de modo alguno, desconocido, tachado o impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide. Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte contraria exhiba los planos que -a su decir- fueron acompañados a la promesa de venta, firmados por ambas partes y que formaron parte integrante del mismo. Exhibición que se pide a los fines de demostrar, que no es verdad que fuesen anexados y firmados por ambas partes en señal de conformidad. Aprecia esta Superioridad que mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, fue negada su admisión, por tal motivo no tiene prueba que apreciar. Así se decide. Igualmente fueron promovidas y anexadas desde el folio 119 al 160, copias simples del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 15 de febrero de 2000, y participadas todas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de febrero de 2000, bajo el N° 33, tomo 6-A, la de fecha 16 de marzo de 2000, bajo el N° 48, tomo 9-A, la de fecha 23 de marzo de 2006, bajo el N° 42, tomo 9-A, la de fecha 25 de junio de 2007, bajo el N° 10, tomo 38-A, la de fecha 5 de marzo de 2007, bajo el N° 82, tomo 12-A, la de fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el N° 21, tomo 72-A, la de fecha 29 de enero de 2008, bajo el N° 6, tomo 4-A, la de fecha 28 de agosto de 2008, bajo el N° 15, tomo 74-A y la de fecha 8 de octubre de 2010, bajo el N° 50, tomo 80-A, con el objeto de demostrar que el abogado Pedro Aristeguieta Correa, quien fungía para la época como apoderado, redactor y director de la Empresa Construcciones Urbel, C.A., (URBELCA), propiedad de la comunidad conyugal constituida por el ciudadano Francisco Luis Carrillo Vaccari (hoy difunto) y la demandada de autos, ciudadana Ana María González de Carrillo, cursantes a los folios 121 al 161 de autos, las cuales son desechadas por esta Juzgadora por considerar que no es un hecho controvertido quien fue el redactor del contrato objeto de demanda, de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide. Promovió a tenor de lo establecido en el artículo 1. 354 del Código Civil de Venezuela y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de exhibición que la demandada, exhiba el comprobante de pago de la cantidad de veintisiete millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27.268. 382, 50), que manifiesta haber entregado en el Contrato de Promesa de venta en calidad de arras, para que sea traído a los autos. Exhibición que solicitó a los fines de demostrar que el promitente comprador, hoy demandada, no cumplió con su obligación principal de pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato. Dicha prueba no fue admitida en su oportunidad por lo que esta Juzgadora no tiene prueba que apreciar. Así se decide. Promovió la confesión de la parte demanda en su escrito de contestación, en cuanto a que el pago no ha ocurrido, señalando además que se encuentra suspendido al nacimiento de ciertos hechos contemplados en el Contrato de Promesa de Venta de fecha 19 de noviembre de 2012, con lo que se demuestra que el pago no se entregó en calidad de arras. Aprecia y observa esta Superioridad que los escritos de contestación a la demanda, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos y de parte y así es que se valoran; del mismo modo las afirmaciones no pueden ser consideradas técnicamente como una confesión, y se valoran como hechos admitidos libres de prueba. Así se decide.

Por su parte la demandada, acompañó al escrito de contestación; marcado “A”, instrumento poder otorgado por la ciudadana Ana María González de Carrillo, a los abogados Rosa Virginia Suarez y Pedro Elías Betancourt (fs. 166 al 169), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 19, tomo 210, folios 60 al 62, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide; marcado “B”, copia fotostática simple del contrato de promesa de San Vicente Gardens (fs. 170 al 175), suscrito entre Inversores Integrado del Este, C.A., representada en ese acto por la Directora Administrativa, ciudadana Elba María Cadena Ríos y la ciudadana Ana María González de Carrillo, suficientemente identificadas, suscrito en fecha 19 de noviembre de 2012. La cual este Tribunal ratifica su valoración y lo tiene como reproducido. Así se decide. Promovió como testimonial a la ciudadana Ana Teresa Cabrera de Pacheco. (f. 190). La cual no se valora pues no consta en autos su evacuación. Así se decide.

Al respecto, por nulidad de un contrato se entiende, la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes, como respecto de terceros.

En relación a la teoría de la nulidad, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: primero, por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; segundo, incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; tercero, la falta de cualidad de uno de los contratantes; cuarto, el fraude Pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

El artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, establece:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Por otra parte, el artículo 1.142 eiusdem, dispone:
“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversores Integrados del Este, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el número 20 del año 2009, tomo 57-A, Expediente Nº 364-3002, específicamente de la cláusula novena que: “EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO y EL DIRECTOR GENERAL de la compañía, actuando conjuntamente tendrán las siguientes atribuciones: Realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento del objeto social, correspondiéndoles firmar por la compañía y obligarla. Sin ningún especie de limitaciones, están facultados para celebrar toda clase de contrato, inclusive comprar y cualquier manera adquirir cualquier tipo de bienes; vender, permutar, donar, dar en pago, arrendar aun por más de dos (2) años; hipotecar, dar en prenda y de cualquier otra manera enajenar los bienes sociales; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, suscribir fianzas en nombre de la Compañía; dar y tomar dinero a préstamos con o sin garantía; Abrir, movilizar y cancelar cuentas bancarias; librar, aceptar, avalar, endosar y descontar letras de cambio, cheques, pagares, o cualquier otro efecto de comercio, ejercer la representación judicial de la Compañía con facultades para darse por citados, desistir, convenir, transigir, renunciar pruebas y términos, someter asuntos a árbitros, arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate. Puede constituir apoderado general o especial, atribuyéndoles las facultades que crea convenientes. Igualmente representaran a la Compañía en empresas en las cuales ésta sea socia y ante cualquier clase de organismo público y privados.” (Subrayado nuestro), por lo que, de la misma se constata que se hacía necesario para la validez del contrato privado de promesa de compra venta de fecha 19 de noviembre de 2012, la firma conjunta del director administrativo y el director general, a saber, ciudadana Elba María Cadena Ríos, y el ciudadano Francisco Luis Carrillo Vaccari, respectivamente, y así se establece.
Ahora bien, del contrato de promesa de compra-venta, celebrado en fecha 19 de noviembre de 2012, entre la sociedad de comercio Inversores Integrados del Este, C.A., representada por su directora administrativo ciudadana Elba María Cadena Ríos, en calidad de promitente vendedor, y la ciudadana Ana María González de Carrillo, en calidad de promitente comprador, se observa que en representación de la precitada sociedad de comercio solo está suscrito por la ciudadana Elba María Cadena Ríos, en calidad de directora administrativo, sin la firma del ciudadano Francisco Luis Carrillo Vaccari, en su condición de director general de la mencionada sociedad de comercio, en contravención a la cláusula novena, por lo que, el contrato de promesa de compra-venta tiene vicio en el consentimiento, y así se establece.

La parte demandada en su escrito de contestación argumentó: “…que la parte demandante pretende presentar la presente causa como un supuesto perjuicio a una obra de naturaleza benéfica, cuando en realidad estamos en presencia de una actividad mercantil que en definitiva de no llegarse a reconocer por parte del oferente o promitente vendedor estaría causando daños irreparables para la ciudadana Ana María González de Carrillo quien en todo momento ha actuado como adquiriente de buena fe y al cual después de casi dos (02) años pretenden despojar de sus derechos como promitente comprador según el contrato objeto de nulidad. ”, respecto a la defensa de que la Sociedad Mercantil Integrados del Este, C.A., no persigue realizar obras benéficas, sino un fin lucrativo, quien suscribe considera que tal alegato es irrelevante, pues en el caso de marras se demanda la nulidad del contrato de promesa de compra-venta por falta de uno de los elementos esenciales para su existencia como lo es el consentimiento; y en cuanto a que la ciudadana Ana María González, aquí demandada, “es una compradora de buena fe”, no escapa a la esfera de esta Alzada esgrimir el siguiente alegato, pues de las actas procesales se evidencia que la precitada sociedad mercantil fue constituida por la Sociedad de Educación Paulina, y la sociedad de comercio Construcciones Urbel, C.A. (URBELCA), y como quiera que la ciudadana demanda es representante de ésta última, mal pudiera ella alegar que es una compradora de buena fe, cuando en la realidad no es un comprador ajeno a la realidad estatutaria de dicha empresa, pues cada representante está obligado a conocer los estatutos de las personas jurídicas que fungen como socias entre ellas, y así se decide.

En consecuencia, y analizados como fueron los hechos controvertidos en base a las pruebas aportadas y valoradas en la presente causa, quien juzga considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2015, por la abogada Rosa Virginia Suarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Ana María González viuda de Carrillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así de decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de julio de 2015, por la abogada Rosa Virginia Suárez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por nulidad de contrato, interpuesta por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal,en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de Educación Paulina, y la sociedad mercantil Inversiones Integrados del Este, C.A., contra la ciudadana Ana María González de Carrillo, todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se declara la nulidad del Contrato Privado de Promesa de Compra Venta de San Vicente Gardens, de un área de estacionamiento con metraje aproximado de seis mil cuatrocientos dieciséis con nueve metros cuadrados (6.416.09 m²), ubicado en el sector conocido como el Triángulo del Este, en la intersección con calle San Vicente con la avenida El Triángulo del Este de Barquisimeto estado Lara, por la cantidad de veintisiete millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27.268.382, 50), suscrito entre la firma mercantil Inversores Integrados del Este C.A., representada por la ciudadana Elba María Cadena Ríos, actuando en su carácter de Directora Administrativo y la ciudadana Ana María González de Carrillo, de fecha 19 de noviembre de 2012.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Cúmplase y hágase como se ordena.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de julio del año dos mil dieciséis (11/07/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,


Abg. Laura Beatriz Pérez

En igual fecha y siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09: 30 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez