REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2016-002821

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO MOSQUERA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.500.722.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE ASUAJE VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 223.319.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la Solicitud formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO MOSQUERA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.500.722. Asistido por el abogado ANTONIO JOSE ASUAJE VALENZUELA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 223.319, en la cual requiere que se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que mide QUINCE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15 Ha con 4795 MTS.2), ubicado en el sector el Molino, carretera vía principal el Molino-Mamonal, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del estado Lara.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

13.Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, se estableció:
“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre bienhechurías…”
De conformidad con lo antes mencionado en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Plena, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), y con el voto salvado de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, EVELIN MARRERO ORTIZ, ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Y JUAN RAFAEL PERDOMO, tal como se evidencia en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, (Exp. Nº AA10-L-2007-000210), lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario por cuanto es evidente que la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados, y visto que la presente deriva de la Solicitud de Título Supletorio, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicado en el sector el molino, carretera principal el Molino-Mamonal, Parroquia Buria, Municipio Simon Planas del estado Lara. Con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Alex Delgado, SUR: con terrenos ocupados por Elías Montes. ESTE: Con terreno ocupado por Carlos Pinto y carretera vía Mamonal, y OESTE: con terreno ocupado por Pedro Rodríguez. Este Tribunal asume la competencia, en la presente solicitud.
II
NARRATIVA

-En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió solicitud de titulo supletorio, proveniente de la Unidad de Recepción de documentos (URDD) Civil, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 09).

-En fecha 06 de junio de 2016, de conformidad con el artículo 197 ordinal 15° de la Ley de tierras y desarrollo agrario, se admitió la solicitud de titulo supletorio presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MOSQUERA RIOS, asistido por el abogado ANTONIO JOSE ASUAJE VALENZUELA. (Folio 10)

-En fecha 14 de junio de 2016, el solicitante ciudadano JOSE ANTONIO MOSQUERA, asistido por el abogado ANTONIO JOSE ASUAJE VALENZUELA, solicitó oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (Folio 11).

-En fecha 21 de junio de 2016, el tribunal mediante auto fijo oportunidad para la práctica de la inspección judicial, y acordó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 12 y 13)

-En fecha 27 de junio de 2016, el solicitante mediante diligencia solicita nuevamente se fije oportunidad para la práctica de la inspección. En consecuencia en esta misma fecha se fijó y se ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 14 al 16)

-En fecha 29 de junio de 2016, se practicó la inspección judicial y se evacuaron los testigos. (Folios 17 al 23).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA LACOMPROBACIÓN
DE LOS HECHOS

Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundada de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios 19 al 22.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar indicado en la Solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la Solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por la solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los Principios Agrarios de orden público establecidos en la Ley. La misma fue efectuada en los siguientes términos:

“En el día de hoy MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo las: 9:30 am se trasladó y constituyó éste Tribunal en presencia del Juez Abg. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria Abg. MARYELIS DURÁN, y el Asistente JUAN J. QUINTERO, a un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector el Molino, y al margen de la carretera principal El Molino-Mamonal, Municipio Simón Planas del Estado Lara, con una superficie QUINCE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Alex Delgado, SUR: Con terrenos ocupados por Elías Montes; ESTE: Con terreno ocupado por Carlos Pinto y carretera vía Mamonal; y OESTE: Con terreno ocupado por Pedro Rodríguez. a los fines de practicar inspección judicial en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MOSQUERA RIOS, asistido por el abogado ANTONIO JOSE ASUAJE VALENZUELA, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 223.319, quienes se encuentran presentes en este acto. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬CARLOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.301.437, funcionario adscrito el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, designado como Experto, quien en este acto fue debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud. Seguidamente el Tribunal deja constancia que una vez recorrido el lote de terreno objeto de la Solicitud, se constató que en el mismo existen las siguientes bienhechurías: Un galpón que tiene un área de construcción de 224 metros cuadrados, construido en bloque de cemento de 15 centímetros y fundaciones de columnas de concreto armado y techo de platabanda monolítica, destinado al almacenaje de alimentos y medicinas para animales; Una sala de trabajo Artesanal destinada a la elaboración de queso blanco que cuenta con un área aproximada de 60 metros cuadrados, construida en vigas estructurales, techo de acerolit y losa de concreto, la cual cuenta con una batea elaborada en acero inoxidable y mesones de trabajo construidos en mampostería artesanal cubierta de cerámica sencilla de color blanco, contigua a la sala de trabajo un área techada destinada al Almacén de alimento concentrado para animales que tiene un área aproximada de 170 metros cuadrados, construida en losa de concreto sin acabados y techo de acerolit; Una laguna artificial para almacenaje de agua natural con capacidad para 600 mil litros con la cual abastece la demanda hídrica para el riego de la parcela y el consumo de los animales semovientes; Un corral destinado a la cría y engorde de cerdos, cercado con bloque de cemento de 15 centimetros, cuarto de columnas de concreto armado y cerca de alambre alfajol apoyadas en tubería galvanizada y de un área aproximada de construcción de 120 metros cuadrados, provisto de canoas colectivas para alimentación elaboradas en tubería plástica y bebederos plásticos para el consumo de agua y cuenta con piso de cama compuesto de concha de arroz y techo; Un corral destinado a la cría de ovejas, cercado con bloques de cemento de 15 centimetros con un área aproximada de 120 metros cuadrados, piso elaborado en losa de concreto y totalmente techado; Una sala de ordeño o vaquera, construida con tubos de acero galvanizado, losa de concreto y provista de techo que cuenta con un área total aproximada de 80 metros cuadrados; Un Caney destinado a área social, que cuenta con techo de madera de tipo machihembrado, dispone de servicio de agua, electricidad y parrillera, con un área aproximada de 85 metros cuadrados de profundidad; Un pozo de agua de 80 metros cuadrados de profundidad que cuenta con una bomba hidráulica de 5 HP, el cual genera un caudal de agua de 6 litros por segundo (06 lts); Un tanque australiano de 12 metros con cincuenta centímetros de diámetro elaborado en láminas curvas de acero galvanizado y losa de concreto armado con capacidad de almacenamiento de 76000 litros de agua natural; Un sistema de distribución eléctrica compuesto de un transformador de energía de 15 kilovatios, ocho postes de hierro y tendido de cable eléctrico fabricado en guaya de aluminio totalmente operativo; Un pozo séptico para aguas negras con profundidad de ocho metros y capacidad de 48 metros cúbicos /48 mts3) de desecho, provisto de tubería plástica interna y subterránea para aguas negras de 6” y 4”; UN sistema de riego que cuenta con bomba centrifugada de 3HP y provisto de dos kilómetros de manguera negra de riego de 1”, válvulas liberadoras y conexiones para empalmes; un portón de entrada elaborado en metal de cinco metros de ancho por dos metros de alto, afianzado en estructura metálica elaborada con vigas de hierro y bases enterradas elaboradas en concreto; Vallas metálicas para divisiones de potreros con estantillos elaborados en madera rustica y alambre ganadero tipo guaya y alambre de púas de la marca Vicson que se extiende linealmente a lo largo de 5,5 kilómetros, los cuales dividen armónicamente la parcela en potreros destinados al pastoreo del ganado bovino, Sesenta plantas de limón, veintiún plantas de cambures, veinte (20) plantas de guanábanas, treinta plantas de yuca y cinco plantas de granadas, catorce (14) hectáreas sembradas de pasto entre estrella y brachearia divididos en 16 potreros. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las 11:15 am, se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman


DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS
PRESENTADOS POR EL SOLICITANTE

NAPOLEON JOSE RIOS:
“…En el día de hoy, MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO 2016, siendo las 10:00 am , oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de testigo en la presente solicitud formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO MOSQUERA RIOS, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE ASUAJE VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 223.319, se anunció el acto en la puerta del Tribunal con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse NAPOLEON JOSE RIOS , venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.462.163, domiciliado en el Sector el Molino Parroquia Buria del Municipio Simón Planas, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: Si lo conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mas de cinco (05) años. TESTIGO: Si lo conozco suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mas de cinco (05) años; SEGUNDO: Si sabe y le consta que el ciudadano construyo las bienhechurías antes descritas a sus propias expensa y pagadas con su propio y personal peculio e igualmente el pago de la mano de obra también ha sido cubierto con su patrimonio personal e invirtiendo la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000.000,00), sin incluir el valor del terreno, por ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en consecuencia del estado venezolano. TESTIGO: Si se y me consta que el ciudadano construyó las bienhechurías antes descritas a sus propias expensa y pagadas con su propio y personal peculio e igualmente el pago de la mano de obra también ha sido cubierto con su patrimonio personal. En cuanto al valor de las bienhechurías, no tengo conocimiento. TERCERO: Si igualmente sabe y le consta la ubicación, los linderos y medidas descritas en el presente documento. TESTIGO: Si se y me consta la ubicación, los linderos y medidas descritas en el presente documento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JOSE RAMON COLMENARES:

“…En el día de hoy, MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO 2016, siendo las 10:05 am , oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de testigo en la presente solicitud formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO MOSQUERA RIOS, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE ASUAJE VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 223.319, se anunció el acto en la puerta del Tribunal con las formalidades de ley, compareció el ciudadano que legalmente juramentado dijo ser y llamarse JOSE RAMON COLMENARES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 26.561.860, domiciliado en el Sector el Molino Parroquia Buria del Municipio Simón Planas, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído que le fueron las generalidades de ley referente al testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ le será formulado prestando el correspondiente juramento de ley. En este estado el Juez comienza a formular las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado, de la siguiente manera. PRIMERO: Si lo conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mas de cinco (05) años. TESTIGO: Si lo conozco suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mas de cinco (05) años; SEGUNDO: Si sabe y le consta que el ciudadano construyo las bienhechurías antes descritas a sus propias expensa y pagadas con su propio y personal peculio e igualmente el pago de la mano de obra también ha sido cubierto con su patrimonio personal e invirtiendo la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000.000,00), sin incluir el valor del terreno, por ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en consecuencia del estado venezolano. TESTIGO: Si se y me consta que el ciudadano construyó las bienhechurías antes descritas a sus propias expensa y pagadas con su propio y personal peculio e igualmente el pago de la mano de obra también ha sido cubierto con su patrimonio personal. En cuanto al valor de las bienhechurías, no tengo conocimiento. TERCERO: Si igualmente sabe y le consta la ubicación, los linderos y medidas descritas en el presente documento. TESTIGO: Si se y me consta la ubicación, los linderos y medidas descritas en el presente documento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo determinar con la inspección judicial y la evacuación de los testigos, la existencia de mejoras y producción agrícola realizada por el ciudadano: JOSE ANTONIO MOSQUERA RIOS, en el lote de terreno supra identificado, por tal motivo este Tribunal declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar justo Titulo de Propiedad, salvo mejor derecho de terceros, a favor de los ciudadano: JOSE ANTONIO MOSQUERA RIOS, titular de la cedula de identidad N° 10.500.722, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que mide QUINCE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15 Ha con 4795 Mts.2) ubicado en el sector el Molino, carretera principal el Molino-Mamonal, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del Estado Lara, Con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Alex Delgado, SUR: con terrenos ocupados por Elías Montes. ESTE: Con terreno ocupado por Carlos Pinto y carretera vía Mamonal, y OESTE: con terreno ocupado por Pedro Rodríguez. Así se decide.-




DISPOSITIVA:

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA justo título de propiedad a favor del Ciudadano: JOSE ANTONIO MOSQUERA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.500.722, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías constituidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que mide QUINCE HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15 Ha con 4795 Mts.2) ubicado en el sector el Molino, carretera principal el Molino-Mamonal, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno ocupado por Alex Delgado, SUR: con terrenos ocupados por Elías Montes. ESTE: Con terreno ocupado por Carlos Pinto y carretera vía Mamonal, y OESTE: con terreno ocupado por ´Pedro Rodríguez. Dichas bienhechurías constan de: Un galpón que tiene un área de construcción de 224 metros cuadrados, construido en bloque de cemento de 15 centímetros y fundaciones de columnas de concreto armado y techo de platabanda monolítica, destinado al almacenaje de alimentos y medicinas para animales; Una sala de trabajo Artesanal destinada a la elaboración de queso blanco que cuenta con un área aproximada de 60 metros cuadrados, construida en vigas estructurales, techo de acerolit y losa de concreto, la cual cuenta con una batea elaborada en acero inoxidable y mesones de trabajo construidos en mampostería artesanal cubierta de cerámica sencilla de color blanco, contigua a la sala de trabajo un área techada destinada al Almacén de alimento concentrado para animales que tiene un área aproximada de 170 metros cuadrados, construida en losa de concreto sin acabados y techo de acerolit; Una laguna artificial para almacenaje de agua natural con capacidad para 600 mil litros con la cual abastece la demanda hídrica para el riego de la parcela y el consumo de los animales semovientes; Un corral destinado a la cría y engorde de cerdos, cercado con bloque de cemento de 15 centímetros, cuarto de columnas de concreto armado y cerca de alambre alfajol apoyadas en tubería galvanizada y de un área aproximada de construcción de 120 metros cuadrados, provisto de canoas colectivas para alimentación elaboradas en tubería plástica y bebederos plásticos para el consumo de agua y cuenta con piso de cama compuesto de concha de arroz y techo; Un corral destinado a la cría de ovejas, cercado con bloques de cemento de 15 centímetros con un área aproximada de 120 metros cuadrados, piso elaborado en losa de concreto y totalmente techado; Una sala de ordeño o vaquera, construida con tubos de acero galvanizado, losa de concreto y provista de techo que cuenta con un área total aproximada de 80 metros cuadrados; Un Caney destinado a área social, que cuenta con techo de madera de tipo machihembrado, dispone de servicio de agua, electricidad y parrillera, con un área aproximada de 85 metros cuadrados de profundidad; Un pozo de agua de 80 metros cuadrados de profundidad que cuenta con una bomba hidráulica de 5 HP, el cual genera un caudal de agua de 6 litros por segundo (06 lts); Un tanque australiano de 12 metros con cincuenta centímetros de diámetro elaborado en láminas curvas de acero galvanizado y losa de concreto armado con capacidad de almacenamiento de 76000 litros de agua natural; Un sistema de distribución eléctrica compuesto de un transformador de energía de 15 kilovatios, ocho postes de hierro y tendido de cable eléctrico fabricado en guaya de aluminio totalmente operativo; Un pozo séptico para aguas negras con profundidad de ocho metros y capacidad de 48 metros cúbicos /48 mts3) de desecho, provisto de tubería plástica interna y subterránea para aguas negras de 6” y 4”; un sistema de riego que cuenta con bomba centrifugada de 3HP y provisto de dos kilómetros de manguera negra de riego de 1”, válvulas liberadoras y conexiones para empalmes; un portón de entrada elaborado en metal de cinco metros de ancho por dos metros de alto, afianzado en estructura metálica elaborada con vigas de hierro y bases enterradas elaboradas en concreto; Vallas metálicas para divisiones de potreros con estantillos elaborados en madera rustica y alambre ganadero tipo guaya y alambre de púas de la marca Vicson que se extiende linealmente a lo largo de 5,5 kilómetros, los cuales dividen armónicamente la parcela en potreros destinados al pastoreo del ganado bovino, sesenta plantas de limón, veintiún plantas de cambures, veinte (20) plantas de guanábana, treinta plantas de yuca y cinco plantas de granada, catorce (14) hectáreas sembradas de pasto entre estrella y brachearia divididos en 16 potreros.
Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala:
“Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,

Abg. Maryelis Durán
AEBA/MD/arlt-
Siendo las ____________ se publicó la anterior decisión
Conste,
La Secretaria, ________________