REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2015-010156
SOLICITANTES: MAGDIEL COROMOTO PEÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 9.624.266.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANGIE DIAZ, inscrita con el inpreabogado bajo el N° 161.704.
OPOSICIÓN FORMULADA POR: CARMEN ISABEL MARTINEZ DE MARTINEZ, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.279.229, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 148.805.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA (oposición)
Este Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dictó Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria desarrollada por la ciudadana Magdiel Coromoto Peña Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 9.624.266, sobre los siguientes cultivos: cuarenta y cinco (45) matas de limón, doce (12) plantas de aguacate sembradas y seis (6) en semilleros; ciento veinte (120) plantas de cítricos en viveros, semillero de ají dulce, nueve (9) plantas ornamentales como palmeras; trescientas (300) plantas de limoncillo; Un (1) tanque de almacenamiento de agua para el riego, de aproximadamente 50.000 litros, constituidos en un fundo denominado “Sierra Morena”, ubicado específicamente en el Asentamiento Campesino Tarabana, sector Brisas de Terepaima, calle Buría, parcela B-5, de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Joaquín Pérez, SUR: terreno ocupado por el señor Iván Insausti, ESTE: calle Buría y OESTE: Zanjón “El Gateo”, con una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 m2).
-En fecha 15 de febrero de 2016, se libraron los oficios a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Lara) y al destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 102 y 103).
-En fecha 16 de Marzo de 2016, el Alguacil consigno sin firmar boleta de Notificación del ciudadano Andrés Martínez (Folios 104 al 118).
-En fecha 26 de Abril de 2016, la apoderada de la solicitante Abg. Angie Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 161.704, solicitó la Citación por Carteles. (Folio 119).
-En fecha 02 de Mayo de 2016, el Tribunal por auto acordó la citación por carteles. (Folios 120 y 121).
-En fecha 10 de Mayo de 2016, el apoderado de la ciudadana CARMEN ISABEL MARTINEZ y ANDRES MARTINEZ, abogado Enrique Rafael Figueroa Brito, presentó escrito de oposición de la medida y sus respectivos anexos.(Folios 122 al 185).
-En fecha 24 de mayo de 2016, la apoderada de la solicitante Abg. Angie Díaz, solicitó mediante diligencia copias simples. (Folio 186).
-En fecha 31 de Mayo de 2016, el apoderado Abogado Enrique Figueroa, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Martínez y Andrés Martínez, solicitó mediante diligencia copias certificadas. (Folios 187).
-En fecha 31 de Mayo de 2016, el tribunal mediante auto acordó las copias simples solicitadas por la apoderada de la solicitante Abg. Angie Díaz.(Folio 188).
-En fecha 31 de mayo de 2016, se acordó las copias certificadas solicitadas por el apoderado Abg. Enrique Figueroa. (Folios 189).
-En fecha 06 de junio de 2016, el abogado Enrique Figueroa, en su condición de apoderado presentó escrito de pruebas. (Folios 190 al 230).
-En fecha 13 de junio de 2016, el tribunal dictó auto interlocutorio admitiendo las pruebas promovidas por el Abogado Enrique Figueroa. (Folios 231 al 233).
-En fecha 22 de junio de 2016, se realizó Audiencia de Testigos (Folios 234 al 238).
-En fecha 22 de junio de 2016, la apoderada de la ciudadana Madgiel Coromoto Peña, Abg. Angie Diaz, consignó escrito (Folios 239 al 295).
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…(subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de pleno derecho se apertura la articulación probatoria a que hace referencia el mencionado artículo, comenzando a transcurrir el día 16-05-2016, precluyendo el mismo el 07 de junio del 2016.
SINTESIS DE LA OPOSICIÓN
En fecha 10 de Mayo del presente año, estando en el lapso para presentar oposición a la medida el abogado Enrique Rafael Figueroa Brito, en su condición de apoderado de la ciudadana Carmen Isabel Martínez de Martínez, presentó escrito de oposición a la medida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 246 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
“….Yo, Enrique Rafael Figueroa Brito, titular de la cedula de identidad N° 12.244.246, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 148.805, Con domicilio procesal en el Estado Lara. Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, carrera 18 entre calle 24 y 25, edificio Arca 5 1er. Piso, oficina 4, actuando en este acto en representación de: CARMEN ISABEL MARTINEZ DE MARTINEZ, de nacionalidad Uruguaya, residenciada en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, casada de este domicilio titular de la cedula de identidad N° E-81.279.229 según poder autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el N°: 38, Tomo 288. Folios 115 hasta 118, el cual consigno con la letra “A”, actuando en este acto a su vez, en representación de sus dos hijos ALEXANDRA ANDREA MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 15.487.569, representación esta que consta según poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 07 de Octubre del año 2011, bajo el N° 14, Tomo 284, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria el cual consigno con la letra “B” y de CRISTIAN ADRIAN MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.544.403, representación esta que consta según poder autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare del Municipio Palavecino en fecha 08 de Octubre del año 2010, bajo el N° 49, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, el cual consigno con la letra “C”, con respecto ocurro para darme por notificado de la Medida de Protección a la Actividad Agraria dictada en fecha 15 de febrero de 2016 por este juzgado, en consecuencia procedo a hacer oposición de la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
PRIMERO: Me opongo categóricamente a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA basado en que la presente medida fue dictada sobre un lote de terreno propiedad de los ciudadanos; ALEXANDRA ANDREA MARTINEZ MARTINEZ y CHRISTIAN ADRIAN MARTINEZ MARTINES el cual consta de cuatro lotes de terrenos según documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 23-04-2007 bajo el Nº 19, Tomo 6 , 18-04-2007 bajo el N 1 tomo 113, y en fecha 23-04-2007, bajo el Nª 18, tomo (anexo marcado con la letra A,B y C), por cuanto las ciudadanas: MAGDIEL COROMOTO PEÑA FERNANDEZ Y MARIBEL CARMEN RAMOS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº: 9.624.266 y 7.362.939 respectivamente, representantes de una supuesta RED Sierra Morena, ahora bien, la ciudadana MARIBEL CARMEN RAMOS GARCIA es propietaria de 5 lotes de terreno ubicados a la derecha de la calle interna que deslinda dicha propiedad con la de la de mis representados, por tanto resulta incongruente, que siendo ella propietaria de una cantidad de tierras donde también se puede desarrollar la actividad agrícola, pretenda despojar a mis representados de sus cuatro lotes de terrenos los cuales fueron adquiridos de forma pacífica, ininterrumpida y con dinero de su propio peculio, es de hacer notar que de los 5 lotes de su propiedad la señora Maribel Ramos vende uno al señor José Luis Soteldo Chirinos según consta en documento protocolizado ante registro público del municipio Palavecino del estado Lara de fecha 31 de octubre de 2011 bajo el numero 2011.1574 asiento registral 1, y correspondiente al libro de folio real del año 2011, demostrando su verdadera vocación de comercializar la tierra, es evidente que para tratar de disimular su verdadera vocación pretenda ampararse en la ley de tierras y desarrollo agrario, sembrando un reducido número de árboles frutales, y así ocultar el verdadero hecho ILICITO como es la construcción de obra nueva sobre terreno privado ajeno, atentando en contra de lo expresado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115, donde se garantiza el derecho de propiedad.
SEGUNDO: En cuanto a la amenaza a la actividad agrícola denunciada, motivo de la medida emanada de este tribunal, si bien es cierto que hay una pequeña siembra y que es competencia de los tribunales agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria, es totalmente falso que mis representados o algunos de sus familiares cercanos haya desplegado algún tipo de conducta que pudiese considerarse una amenaza a esa actividad agrícola, por tanto considero importante hacer una pequeña narrativa de lo acontecido desde el inicio de los hechos, con lo cual pretendemos demostrar lo anteriormente expuesto:
El señor ANDRÉS MARTÍNEZ, portador de la cedula de identidad E: 81.322.638 supuesto amenazante de destruir las plantas, es padre de los legítimos dueños de los lotes de terrenos objeto de la media de protección como ya se expreso; El señor ANDRÉS MARTÍNEZ en agosto de 2015 se traslada al lote de terreno a cancelar el condominio como es su costumbre, se percato de la existencia de una piscina en el lote de terreno propiedad de sus hijos. En virtud de ello se contacto a las ciudadanas responsables de la construcción: MARIBEL DEL CARMEN RAMOS GARCIA Y MADGIEL COROMOTO PENA FERNANDEZ y manifestaron que iban a comprarle para resarcir el daño patrimonial causado, y así pasaron varios meses sin concretarse ninguna negociación siempre alegando que estaban haciendo las diligencias pertinentes para obtener el dinero para realizar la negociación, motivado a la imposibilidad de llegar a un acuerdo y que todo empeora cuando se percata que las integrantes de la supuesta RED sierra morena contratan personal para sembrar alguna especies de árboles frutales sin el consentimiento de los propietarios el señor ANDRÉS MARTÍNEZ a principio de diciembre de 2015 decide para salvaguardar los intereses legítimos de sus hijos contratar un vigilante y así garantizar la seguridad de la propiedad, para mediados de febrero en una oportunidad que el vigilante no se encontraba por estar visitando sus familiares, las ciudadanas MARIBEL DEL CARMEN RAMOS GARCIA Y MADGIEL COROMOTO PENA FERNANDEZ invaden nuevamente el terreno en virtud de que realizaron solicitud de declaratoria de la garantía de derecho de permanencia por ante La Oficina Regional de Tierras (ORT-LARA) , es de hacer notar que el señor ANDRÉS MARTÍNEZ en el tiempo en que estuvo en posesión pudo haber erradicado el pequeño cultivo si esa hubiese sido su intención, mas por el contrario durante ese lapso y hasta el momento las plantas siguen sembradas aunque desasistidas en la actualidad.
TERCERO: Al tomar posesión del terreno solicitan las ciudadanas antes señaladas la medida de Protección por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Lo que hizo que al tribunal trasladarse a la inspección verificara la existencia del cultivo de lo cual fue protegida, dicha medida desde que fue dictada la apoderada de las mencionadas ciudadana nunca consigno la dirección del ciudadano ANDRES MARTINEZ por cuanto no tenía interés de que se diera por notificado a los fines de poder hacer oposición a la medidas.
CUARTO; En fecha 17 de Marzo de 2016, se realizo una inspección judicial por el Tribunal Primero de municipio ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, con la ayuda del experto técnico agropecuario RAFAEL ENRIQUE DAVILA se constato las condiciones de las respectivas siembras en la cual se verifico el estado de pésimas condiciones de atención detectándose la ausencia de riego y se observo también que la piscina estaba totalmente vacía, así como ausencia de capa vegetal por el movimiento de tierra que se hace previa construcción de las viviendas, aunado a ello se evidencio la falta de conocimiento de la técnica agrícola, ya que la distancia entre las plantas de aguacate no es la adecuada para tales cultivos. (Anexo marcado con la letra F copia simple de la inspección judicial)….”
Mediante escrito de fecha 06 de junio del 2016, el Abogado ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ISABEL MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ (folios 190 AL 230) consignó escrito de promoción de pruebas, acompañado de respectivos recaudos, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de junio del 2016
APRECIACION Y VALORACION DE LAS
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.
DOCUMENTALES
-Marcado con la letra “A”, original del formulario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) (Folio 194).
En cuanto a esta prueba por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, este juzgador la aprecia en cuanto a su contenido más no le da valor probatorio en virtud de que dicho instrumento no aporta elementos de convicción para que, quien aquí decide, la considere relevante a los efectos de la presente oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal.
-Marcado con la letra “B”, Copia simple del primer escrito presentado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 20 de Noviembre de 2015. (Folios 195 al 197)
En cuanto a esta prueba por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, este juzgador la aprecia en cuanto a su contenido más no le da valor probatorio. El presente escrito fue presentado por los apoderados Abg. Enrique Figueroa y José Gregorio González Rondón, donde solicitan la nulidad del instrumento público de la declaratoria de permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia no aporta elementos a la presente oposición ya que la propiedad de los terrenos a que se refieren en el escrito de Oposición no es objeto de controversia en la presente casusa.
-Marcado con la letra “C”, copia certificada emitida por la prefectura del Municipio Palavecino, departamento de denuncia de fecha 16 de diciembre de 2015, acto de mediación y conciliación. (Folios 198 y 199).
En cuanto a esta prueba por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, más no le da valor probatorio. Tal prueba contiene un acto conciliatorio realizado entre las partes ante un funcionario público, que no aporta algún hecho relevante a la protección de la actividad agrícola hecha por este Tribunal, solo manifiesta que no existe agresiones entre las partes.
-Marcado con la letra “D”, Copia Simple del escrito presentado en el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 20 de enero de 2016.(Folios 200 al 204).
En cuanto a esta prueba por tratarse de una copia simple de un documento privado y no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, más no le da valor probatorio. En el mencionado escrito solicita nuevamente la nulidad del acto administrativo y hace referencia a la propiedad del lote de terreno más no a la producción, en consecuencia no aporta hechos importantes respecto a la presente medida de protección a la actividad agraria.
-Marcado con la letra “E”, Copia simple del Acta de Asamblea de la “Asociación de Vecinos Brisas de Terepaima”. (Folios 205 al 208).
En cuanto a esta prueba por tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, más no le da valor probatorio.
-Marcado con la letra “F”, Copia simple del escrito presentado al Instituto Nacional de Tierras (INTi). (Folios 209 y 210).
En cuanto a esta prueba por tratarse de una copia simple de un documento privado y no fue impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, más no le da valor probatorio. El mencionado escrito solicita nuevamente la nulidad del acto administrativo y hace referencia a la propiedad del lote de terreno más no a la producción, en consecuencia no aporta hechos importantes respecto a la presente medida de protección a la actividad agraria.
-Marcado con la letra “G”, Copia simple de comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino, en cuanto a la condición de uso y desarrollo del lote de terreno, ubicado en el urbanismo denominado “Asociación de vecinos Brisas de Terepaima”, de fecha 20 de Abril de 2016. (Folios 211 al 216).
En cuanto a esta prueba por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en consecuencia este juzgador la aprecia en su contenido más no le da valor probatorio. Dicha prueba hace mención a la cualidad jurídica del terreno, la cual no aporta relevancia a la oposición en virtud de que la propiedad no es un hecho controvertido en el presente asunto.
- Marcado con la letra “H”, copia simple del informe solicitado a la división de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino de fecha 10 de Marzo de 2016. (Folios 217 y 218).
En cuanto a esta prueba por tratarse de una copia simple de un documento privado y no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, más no le da valor probatorio. Dicha constancia solo hace referencia al informe de inspección técnica realizada por la división de Ingeniería Municipal, donde indican las mejoras realizadas en el lote de terreno realizado por la ciudadana Madgiel Coromoto Peña Fernández, por tal motivo la misma no aporta nada a la presente oposición .
.-Marcado con la letra “I”, copia simple emitida por la dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, División de Catastro de fecha 13 de Abril de 2016. (Folio 219).
En cuanto a esta prueba por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en consecuencia este juzgador la aprecia en su contenido más no le da valor probatorio.
.- Marcado con la letra “J”, copia simple de la solvencia Municipal del lote de terreno ubicado en el urbanismo denominado “Asociación de Vecinos Brisas de Terepaima”, emitida por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara. (Folio 220).
En cuanto a esta prueba por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, en consecuencia este juzgador la aprecia en su contenido más no le da valor probatorio. La respectiva solvencia municipal no aporta relevancia a la presente medida de protección, por cuanto indica solo el pago de los impuestos municipales.
.- Marcado con la letra “K”, copia simple del contrato provisional del suministro de energía emitido por Corpoelec, asignado al lote de terreno ubicado en el urbanismo denominado “Asociación de Vecinos Brisas de Terepaima”, de fecha 26 de Noviembre de 2015. (Folio 221).
Dicha prueba se considera que no aporta elementos probatorios a la presente oposición a la medida de protección por cuanto es una constancia de un servicio público, que no es relevante, en consecuencia no se le da valor probatorio.
- Marcado con la letra “L”, Copia simple del recibo de pago, por concepto de instalación del cajetín de electricidad del portón de entrada al urbanismo denominado “Asociación de Vecinos Brisas de Terepaima” de fecha 30-12-2007. (Folio 222).
Dicha prueba se considera que no aporta elementos probatorios a la presente oposición a la medida de protección por cuanto es una constancia de un servicio público, que no es relevante, en consecuencia no se le da valor probatorio.
- Marcado con la letra “M”, Copia simple de recibo de pago de condominio emitida por la Asociación Brisas de Terepaima, a nombre del ciudadano Andrés Martínez.(Folio 223).
En cuanto a esta prueba por tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le da valor probatorio.
- Marcado con la letra “N”, Copia simple de recibo de pago de condominio emitida por la Asociación Brisas de Terepaima, a nombre del ciudadano Andrés Martínez (Folio 224).
En cuanto a esta prueba por tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio.
-Marcado con la letra “O”, Copia simple de recibo de pago condominio emitida por la Asociación Bisas de Terepaima de a nombre del ciudadano Andrés Martínez (Folio 225).
En cuanto a esta prueba por tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio. –
-Marcado con la letra “P”, Copia simple de recibo de pago condominio emitida por la Asociación Bisas de Terepaima a nombre del ciudadano Andrés Martínez (Folio 226).
En cuanto a esta prueba por tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le da valor probatorio.
-Marcado con la letra “Q”, Copia simple del recibo de pago de condominio emitida por la Asociación Brisas de Terepaima a favor del ciudadano Andrés Martínez (Folio 227).
En cuanto a esta prueba por tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio.
-Marcado con la letra “R”, Copia Simple de recibo de pago de la instalación del portón de acceso del condominio Brisas de Terepaima. (Folio 228).
En cuanto a esta prueba por tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le da valor probatorio.
-Marcado con la letra “S”, Copia simple de recibo de pago de la cerca y mano de obra (Folio 229).
En cuanto a esta prueba por tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le da valor probatorio.
-Marcado con la letra “T”, Copia simple de recibo de pago de los materiales e instalación de cajetín de electricidad.(Folio 230)
En cuanto a esta prueba por tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le da valor probatorio.
DE LAS TESTIMONIALES
Promueve la testimonial del ciudadano: MARIO ANTONIO CASTILLO, cuya declaración fue rendida ante este Tribunal en fecha 22 de junio del 2016.
En cuanto a la declaración de este ciudadano, se constató que la misma no aporta hechos importantes a la presente oposición a la medida, en virtud de que la propiedad no es un hecho controvertido en el presente asunto.
FUNDAMENTO DE LA DECISION.
De las pruebas promovidas, evacuadas, apreciadas y valoradas en la articulación probatoria aperturada de pleno derecho, se puede evidenciar que todas fueron promovidas con la intención de demostrar la posesión y propiedad de un inmueble, y de las mejoras y bienhechurías fomentadas en él, denominado fundo “Sierra Morena”, ubicado específicamente en el Asentamiento Campesino Tarabana, sector Brisas de Terepaima, calle Buría, parcela B-5, de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Joaquín Pérez, SUR: terreno ocupado por el señor Iván Insausti, ESTE: calle Buría y OESTE: Zanjón “El Gateo”, con una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 m2). En este sentido este juzgador considera, que en la presente solicitud no está en discusión la posesión y propiedad del inmueble que las partes involucradas en el presente asunto manifiestan tener, así como las mejoras y bienhechurías fomentadas en el. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que es obvia la problemática que se presenta en el mencionado lote de terreno respecto a la posesión y propiedad del mismo, es obligación, para este juzgador velar por el mantenimiento de la actividad agrícola desarrollada en el inmueble en cuestión. En tal sentido, la medida acordada por este Tribunal en fecha 15-02-2016, tiene por objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria desarrollada por la ciudadana MADGIEL COROMOTO PEÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.624.266, recaída sobre los siguientes cultivos: cuarenta y cinco (45) matas de limón, doce (12) plantas de aguacate sembradas y seis (6) en semilleros; ciento veinte (120) plantas de cítricos en viveros, semillero de ají dulce, nueve (9) plantas ornamentales como palmeras; trescientas (300) plantas de limoncillo; Un (1) tanque de almacenamiento de agua para el riego, de aproximadamente 50.000 litros, constituidos en un fundo denominado “Sierra Morena”, ubicado específicamente en el Asentamiento Campesino Tarabana, sector Brisas de Terepaima, calle Buría, parcela B-5, de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Joaquín Pérez, SUR: terreno ocupado por el señor Iván Insausti, ESTE: calle Buría y OESTE: Zanjón “El Gateo”, con una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 m2), haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
El objeto de la medida acordada consiste, en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario declara SIN LUGAR la Oposición a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA desarrollada por la ciudadana MADGIEL COROMOTO PEÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.624.266, sobre un fundo denominado “Sierra Morena”, ubicado específicamente en el Asentamiento Campesino Tarabana, sector Brisas de Terepaima, calle Buría, parcela B-5, de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Joaquín Pérez, SUR: terreno ocupado por el señor Iván Insausti, ESTE: calle Buría y OESTE: Zanjón “El Gateo”, con una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 m2). Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición formulada por el Abogado ENRIQUE RAFAEL FIGUEROA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.805, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ISABEL MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.279.229, a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, desarrollada por la ciudadana MADGIEL COROMOTO PEÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.624.266, sobre un fundo denominado “Sierra Morena”, ubicado específicamente en el Asentamiento Campesino Tarabana, sector Brisas de Terepaima, calle Buría, parcela B-5, de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Joaquín Pérez, SUR: terreno ocupado por el señor Iván Insausti, ESTE: calle Buría y OESTE: Zanjón “El Gateo”, con una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 m2). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016)
El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis Durán
AEBA/MD
Siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria: __________________________
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