En fecha 11 de marzo de 2016, es presentado el escrito de solicitud de Mesa Técnica, constante de ocho (08) folios útiles acompañado de anexos de veintitrés (23) folios útiles (fs. 01 al 31) ante este Tribunal Superior Tercero Agrario, planteada por el ciudadano Ángel Pastor Flores, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 186.650, en representación de las ciudadanas Magdalia Coromoto Mendoza Roas, Maigualida Coromoto Cortez Jiménez, Yris Carolina Guedez Vegas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.836.355, V-10.956.915, V-19.572.030, respectivamente, todas domiciliadas en la calle principal del sector Hato Abajo, Quibor, Parroquia Losé Bernardo Dorante, Municipio Jiménez del estado Lara, casa S/N, a 200 metros de la licorería de “El Gallo”, actuando como voceros principales del Consejo Comunal Revolución En Marcha, Rif J-29943960, registrado ante la taquilla única adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas con el N° 13-04-07-001-002, del ciudadano José Fabriciano Agüero Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.572.457, domiciliado en el sector Hato Abajo vía el jaguey a 200 metros de la curva. Quibor, Parroquia José Bernardo Dorante Municipio Jiménez del estado Lara, casa S/N, del ciudadano Armando Agüero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.371.109, domiciliado en calle principal del sector Hato Abajo, Quibor, Parroquia José Bernardo Dorante, Municipio Jiménez del estado Lara, casa S/N, y del ciudadano Walmore Antonio López Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.135.543, domiciliado en la calle principal del sector cerro pelón, Quibor, Parroquia José Bernardo Dorante, Municipio Jiménez del estado Lara, casa S/N.

En fecha 14 de marzo de 2016, este Tribunal recibe la citada solicitud, la cual se fijo para el día siete (07) de abril de 2016, a las 9:00 a.m., para la instalación del Tribunal en una Mesa Técnica, llevada a cabo en el lote de terreno denominado “Fundo Las Marias”, ubicado en el Sector Hato Abajo vía el Jaguey, Parroquia Cabo José Bernardo Dorante, Municipio Jiménez, del Estado Lara, en la misma fecha se libraron los oficios N° 194/2016 y 195/2016 al Instituto Nacional de tierra para solicitar compañía de un técnico y compañía de área legal que asesore al tribunal, asimismo a la Dirección Administrativa Regional para la asignación de vehículo para el traslado del Tribunal al lote de terreno antes descrito. (fs. 32 al 34).
En fecha 17 de mayo de 2016, el ciudadano Ángel Pastor Flores, Defensor Público Provisorio Agrario adscrito a la extensión Carora con sede el Tocuyo, estado Lara, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 186.650, representante de la parte solicitante, presento diligencia mediante la cual solicito el ABOCAMIENTO de la nueva Juez a la causa, de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 35).
En fecha 21 de junio de 2016, la Abogada Karina Lisbeth Nieves Martínez, se aboca al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal, en reunión plenaria de fecha 14 de marzo de 2016, juramentada el 06 de abril de 2016 y asumiendo el cargo el 11 de abril de los corrientes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
De la competencia.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer la solicitud de Mesa Técnica, presentada por el ciudadano Ángel Pastor Flores, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 186.650, en representación de los ciudadanos Magdalia Coromoto Mendoza Roas, Maigualida Coromoto Cortez Jiménez, Yris Carolina Guedez Vegas, José Fabriciano Agüero Loyo, Armando Aguero y Walmore Antonio López Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.836.355, V-10.956.915, V-19.572.030, V-9.572.457, V-12.371.109, V-18.135.543, respectivamente, miembros del Consejo Comunal Revolución En Marcha mediante la cual solicitan revocar el instrumento otorgado a la ciudadana Omaira Rosa Mendoza por parte del Instituto Nacional de Tierras, asimismo inspección judicial, mesa técnica en el fundo ya citado, así como se ordene al Instituto Nacional de Tierras realizar procedimiento administrativo correspondiente para la regularización de cada terreno ocupado por sus representado, todo ello para un mejor entendimiento en el campo, asimismo solicita acompañamiento del personal adscrito al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de determinar los espacios que posee cada una de las personas que laboraran la actividad agraria en ese campo, ya que según los hechos narrados por los ciudadanos Nedwin Martínez Y Maritza Mindrey López Rodríguez pretenden aumentar el área de su parcela por vías de hecho, violencia y engaño en detrimento del poseedor de casi veinte (20) años, como es el caso de José Fabriciano Agüero, de igual manera los ciudadanos Nedwin Martínez y Maritza Mindrey López Rodríguez evitan el paso a la parcela del Consejo Comunal La Revolución en Marcha colocando un peine de acceso con candado, manifiestan en el escrito que todo ello en el marco de la imperiosa necesidad de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria y la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, todo ello fundamentado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 3, 19, 21, 26, 49, 51, 141, 143, 253 y 257, así como en la de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario en sus artículos 63, 152, 157, 160, 162, 179, 202, 218, y en la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Defensa Pública en su artículo 55, numeral 2 concatenado con el artículo 53 numeral 2.
En tal sentido, es conveniente definir que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Asimismo, disponen los artículos 156, 157 y el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
A la luz de las normas antes transcritas, los Tribunales Superiores Regionales Agrario, son los competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos dictados por los entes agrarios y todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria.
Ahora bien, el presente caso trata de una solicitud de Mesa Técnica interpuesta ante esta instancia, donde sus peticiones se asentaron en revocar el instrumento otorgado a la ciudadana Omaira Rosa Mendoza por parte del Instituto Nacional de Tierras, asimismo solicitud de inspección judicial, también de la mesa técnica en el fundo ya citado, así como se ordene al Instituto Nacional de Tierras realizar procedimiento administrativo correspondiente para la regularización de cada terreno ocupado por sus representado, todo ello para un mejor entendimiento en el campo, todo a consecuencia de una series de situaciones que se presentaron antes descritos.
Sentado lo anterior, este Tribunal pasa a decidir, haciendo las consideraciones siguientes:
Es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia.
Comenta el autor lo siguiente:
Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.

“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materia, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.
Una vez establecido que la competencia por la materia está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la jurisprudencia Venezolana.
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por Venezolana Internacional de Fianzas (Interfianzas, C.A), contra Carlos Gerardo Bustamante Barragán, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A., se determinó:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2° Deslinde judicial de predios rurales.
3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12° Acciones derivadas del crédito agrario.
13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de sus postulados fundamentales establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En tal sentido, la doctrina clásica del Derecho Agrario, entre ellos, los autores Giovanni Carrara, Giangastone Bolla y Adolfo Ricardo Carrera afirmaban que el Derecho Agrario es la actividad agraria, como hecho técnico propio y singular (CARRERA, Rodolfo Ricardo “El Moderno Derecho Agrario y Reforma Agraria” Revista en Derecho y Reforma Agraria. Mérida 1.989. Nº 20. P. 43 y siguientes). Ringuelet decía que la agricultura es una industria biológica que crea con un germen o embrión.
Por consiguiente, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad”.
En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que en la misma se encuentra involucrado un ente agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi), sin embargo, vale resaltar que el conflicto versa entre particulares, por lo que la realización de dicha Mesa Técnica busca generar soluciones que deben ser ventiladas en vía administrativa, motivo por el cual no puede entenderse que este dentro de las competencias de este Juzgado Superior Agrario.
En tal sentido, por los argumentos antes esgrimidos esta Juzgadora concluye, que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, ya que se evidencia la existencia de una actividad agrícola vegetal desarrollada por parte del solicitante, en el bien objeto de la presente causa; sin embargo al encontrarnos ante una acción en la cual el agente activo es un particular y aún cuando se encuentra involucrado un ente agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el objeto que se persigue es solucionar a través de una Mesa Técnica un conflicto entre particulares que debe ser resuelto por los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según lo previsto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal considera que el Juzgado competente para conocer y decidir la presente solicitud es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en El Tocuyo, al cual se ordena remitir original de las presentes actuaciones, para que conozca de la misma. Así se establece.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de Mesa Técnica intentada por el ciudadano Ángel Pastor Flores, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 186.650, en representación de los ciudadanos Magdalia Coromoto Mendoza Roas, Maigualida Coromoto Cortez Jiménez, Yris Carolina Guedez Vegas, José Fabriciano Agüero Loyo, Armando Aguero y Walmore Antonio López Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.836.355, V-10.956.915, V-19.572.030, V-9.572.457, V-12.371.109, V-18.135.543, respectivamente, miembros del Consejo Comunal Revolución en Marcha, y DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en El Tocuyo, a cuyo órgano se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, para que siga conociendo de la misma. Así se decide.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria,

Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ
La Secretaria,

Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:46 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
KLNM/lrfg/vcrmr.