REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001674
Revisadas las actuaciones que anteceden, este Juzgado observa en sentencia de fecha 11 de abril de 2016, en la sentencia dictada este Tribunal incurrió en un error involuntario al colocar en letra y numero montos diferentes dentro de las consideraciones a tomar del que la parte perdidosa de proceder a cancelar por esta razón este Tribunal de oficio realiza la aclaratoria de la sentencia dictada.
En atención a lo cual, se evidencia que:
En fecha 11 de abril del corriente año este Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa, en cuyo dispositivo textualmente declaró:
1. CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos KARDENIS SIMON DE OLIVEIRA y DULCE MILAGRO TOVAR DURAN contra la ciudadana DAYRIS SAMARA GOMEZ DUGARTE, ambos previamente identificados.
2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que procuraba la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, propuesta por la última de las nombradas contra los primeros de estos.
En consecuencia, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa proceder a:
i) liberar el gravamen hipotecario convencional y de primer grado que fue constituido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09 de junio del año 2.010, inscrito bajo el Número 2010.1029 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.904 y corresponde al libro del folio real del año 2.010, y seguidamente deberá la actora gananciosa consignar cheque de gerencia por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (760.000,00 Bs) a nombre de la ciudadana DAYRIS SAMARÍA GOMEZ DUARTE, para que seguidamente procedan a, (omissis)”
A todo evento, se necesario transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De lo que se colige que, según lo establecen las normas preinsertas, en concordancia con el contenido del artículo 257 del texto Constitucional y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, resulta necesaria la rectificación de la Sentencia dictada, expresando, específicamente en cuanto al monto a consignar en el cheque lo que a continuación se trascribe:
i) liberar el gravamen hipotecario convencional y de primer grado que fue constituido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09 de junio del año 2.010, inscrito bajo el Número 2010.1029 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.904 y corresponde al libro del folio real del año 2.010, y seguidamente deberá la actora gananciosa consignar cheque de gerencia por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00 Bs) a nombre de la ciudadana DAYRIS SAMARÍA GOMEZ DUARTE, para que seguidamente procedan a,
Téngase la presente como parte integrante del fallo dictado en fecha 11 de abril de 2016 y corregido así el error involuntario arriba trascrito.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/vo
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