REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001265

Demandante: IRENE LUCIA RAMOS COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.787.

Abogado Asistente: María Scarlet Olmeta Vetencourt, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 234.262.

Demandados: CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO, NILZA NORAYMA CARRERO FÉRNANDEZ, DEYSI COROMOTO CARRERO FERNANDEZ Y CARLOS JAVIER HÉRNANDEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.075.105, 11.425.933, 16.641.966, 13.785.583.

Motivo: Partición de Comunidad Concubinaria/Simulación/Daños y Perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-
Vista la reforma de la pretensión originalmente intentada por la ciudadana Irene Lucia Ramos Coroba, antes identificada, asistida debidamente por la abogada Maria escarlet Olmeta, en contra de los ciudadanos César Emilio Carrero Murillo, Nilza Norayma Carrero Férnandez, Deysi Coromoto Carrero Fernandez y Carlos Javier Hérnandez Aponte, este Tribunal observa que ella se contrae a tres distintas pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, a saber: por Partición de bienes de la comunidad concubinaria, cuyo procedimiento se halla tipificado en los artículos 777 y siguientes del 788 del Código de Procedimiento Civil, así como también otras dos por Simulación, y por indemnización de Daños y Perjuicios, que por no tener un procedimiento especial tipificado, deben seguirse por los causes del procedimiento ordinario conforme dispone el artículo 338 del código adjetivo.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la reforma de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”
Con tal señalamiento, resulta evidente que las pautas procedimentales que ameritan las pretensiones deducidas resultan inconciliables, pues – se insiste- en tanto que la partición se sigue a través de un procedimiento especial, las pretensiones de simulación e indemnización de daños por responsabilidad extracontractual intentadas se rigen por las reglas del procedimiento ordinario, de manera que ello determina la colisión procedimental aquí tratada, lo que conlleva a que deba declararse la inepta acumulación de pretensiones.
- II -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la REFORMA de la demanda presentada por la actora en los términos apuntados.
En consecuencia, prosígase el curso de la causa con fundamento al auto de admisión a sustanciación de la pretensión originalmente deducida dictado en fecha 30 de mayo del año 2016.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria.,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza


OERL/roo.-