REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-000321

PARTE DEMANDANTE: MARIA FELICIDAD MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.548.119, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.235

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DESCONOCIDOS, de la ciudadana difunta JOSEFA PERAZA MANZANO, viuda de GUEVARA. Quien fuera venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 285.371.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Génesis Desiré Escalona Pereira, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 226.624

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la parte actora, antes identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es poseedora en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, por más de veinte años de un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre una parcela de terreno ejido situada en la calle 11 entre carreras 21 y 22 distinguida con el Nro. 21-52, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera Norte; En dos líneas de 49,61mts. Con ejido ocupado por José Sánchez, Sur; en línea de 64,25 Mts, con ejido ocupado por Amparo Cuara, Este; en línea de 11,20 mts, con calle 11 Oeste; en línea de 10,20 mts. Con ejido ocupados. Expone que el inmueble en cuestión está conformado por dos elementos esenciales uno es el terreno ejido que pertenece al Municipio Iribarren del Estado Lara, y el otro es la casa que es propiedad de la ciudadana Josefa Peraza Manzano, conforme al documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 102, folios 195 al 197 fte, tomo 1, tercer trimestre del año 1952, adquirido con dinero de su propio peculio anterior al matrimonio, mientras ha venido ocurriendo el tiempo de su posesión ha gestionado ante el Municipio la adquisición de la propiedad del terreno ejido, mediante el procedimiento de adjudicación en venta del terreno Municipal, en la que la alcaldía del municipio Iribarren concedió el derecho de adquirir la propiedad del terreno, señalando la obligación de cancelar el precio de las bienhechurías al presunto propietario, tal y como se evidencia de la resolución N° 174-2013, de fecha 15 de abril del año 2013, con cuya tramitación confluyó en la asignación de dicho lote de terreno. Expone que los trámites realizados ante el Municipio tuvieron como finalidad la adquisición de propiedad del terreno ejido sobre el cual se encuentra las bienhechurías, mientras que la propiedad de las construcciones en sí, se encuentran determinadas por la titularidad registral, frente a cuya documental invocó la posesión pacifica, publica, continua y no interrumpida que ha venido ejerciendo por más de veinte años, el cual constituye su residencia familiar, desde el año 1989 por un contrato de opción a compraventa con el ciudadano Nuncio Napolitano, el cual especifica en el libelo de demanda, su derecho de posesión constituyó una sociedad Mercantil con el ciudadano Carlos Antonio Olivares hoy día difunto, a la cual denominó SOLHAR MMANÚ C.A., a tal evento ocurre y procede a demandar a los sucesores desconocidos , estima la demanda en en Bs. 500.000,00, equivalentes a 3937 U.T.
En fecha 19 de febrero de 2015, el Tribunal admitió a sustanciación la pretensión.
En fecha 26 de mayo del año2015, compareció la parte actora y consignó escrito de la publicación de los ejemplares de edictos ordenados publicar en los diarios la prensa y el informador.
En fecha 06 de octubre de 2015, compareció la parte actora y solicitó la designación de un defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2015, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la defensora asignada en el presente asunto.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal juramentó a la defensora designada.
En fecha 17 de diciembre de 2015, compareció la defensora Ad-litem designada y consignó escrito de contestación a la demanda, estableciendo que rechaza, niega y contradice las afirmaciones realizadas por la parte actora en contra de sus representados, tanto en los hechos narrados, como en el derecho esgrimido, por no ser ciertos.
En fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal advirtió a las partes que empezaría a correr el lapso probatorio.
En fecha 05 de febrero de 2016 el Tribunal agrego las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 22 y 23 de febrero de 2016, se escucharon las testimoniales promovidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 11 de abril de 2016, el Tribunal fijó para el decimo quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte actora, pretende se declare la Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble identificado anteriormente, siendo necesario para quien esto decide, realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil:
Artículo 1.952: “Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
El artículo 1.977, de la misma Ley:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Asimismo, el artículo 796 ejusdem, dispone:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Y, el artículo 772 de la Ley Sustantiva Civil:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Ahora, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que el defensor judicial designado la parte demanda, contestó la demanda, haciendo de la misma un rechazo, negación y contradicción de manera genérica y expuso como punto previo que por cuanto se trata de sucesores desconocidos, a quienes le tocaba defender, no fue posible localizarlos, de igual manera procedió a su defensa para garantizar los derechos fundamentales estipulados en la constitución.
La representación judicial de la parte actora, promovió junto a su escrito de demanda: documentales cursantes a los folios 6 y siguientes, constituidas por constancia y avales expedidas por la Junta Parroquial de Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de agosto del 2008. De igual manera documento constituido por actas procesales que conforman el expediente 4110 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, cursante del folio 10 al 30, en juicio de resolución de contrato de compra venta, el cual versa sobre la posesión que ejercía la ciudadana María Felicidad Montes del inmueble anteriormente mencionado. Trajo a los autos, junto con el libelo de demanda, las reproducciones del Registro Mercantil. Planilla en originales, también trajo las partidas de nacimiento de la ciudadana Victoria Georgina en la que indica como residencia de la parte actora el inmueble ya identificado, planilla de servicios públicos, como el agua, gas, y teléfono, a los que se le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que debe extraerse el hecho relativo a que efectivamente la accionada resulta ser la poseedora del inmueble.
Igualmente promovió las declaraciones testifícales de los ciudadanos Mirian Magdalena Kellner Giménez, Marlene Josefina Ramones Guardia, Isabel Teresa Hernández de Morales, Jorge Morales Mijares, Leovardo Sena Rojas, Marian Antonieta Venero Arellano, las cuales se valoran de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que la parte actora de autos ocupa el inmueble descrito de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde más de 20 años.
No obstante ello, estima quien decide que por medio de las testificales antes valoradas la demandante de autos ha acreditado suficientemente la posesión del inmueble por mas de 20 años, de manera legítima, por cuanto no ha sido contradicho en modo alguno tal hecho, ni se ha acreditado que detenta la cosa en forma precaria, así como que tal hecho lo ha ejercido pacíficamente, vale decir, sin que se haya contradicho ante autoridad alguno su derecho a poseer, y del mismo modo ha sido pública toda vez que no se ha observado práctica clandestina alguna, y al observar la concurrencia de tales requisitos, debe quien juzga estimar como fundada en derecho la pretensión deducida por la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana MARIA FELICIDAD MONTES, contra los SUCESORES DESCONOCIDOS, de la ciudadana difunta JOSEFA PERAZA MANZANO, viuda de GUEVARA..
En consecuencia, se reputa que la actora ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre la vivienda y el lote de terreno propio en el que ella se encuentra erigida situada en la calle 11 entre carreras 21 y 22 distinguida con el Nro. 21-52, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera Norte; En dos líneas de 49,61mts. Con ejido ocupado por José Sánchez, Sur; en línea de 64,25 Mts, con ejido ocupado por Amparo Cuara, Este; en línea de 11,20 mts, con calle 11 Oeste; en línea de 10,20 mts. Con ejido ocupados.
En consecuencia una vez se encuentre firme la presente decisión, está se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado a favor de la ciudadana MARIA FELICIDAD MONTES.
Se condena en costas a la demandada perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m
La Secretaria,

OERL/roo.-