REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KH03-X-2014-000074

DEMANDANTE: YSABEL MARGARITA ALVAREZ CALDERIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.890.559.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Omar Díaz Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.339.

DEMANDADA: JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.594.885 y RALF KURT MARKERT, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titulares de la visa consular Nro. 1045494, el primero sin representación que conste en autos, y el segundo patrocinado por los profesionales del derecho Cayetano Emilio Guillen Armas y Trino José Márquez Camperos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.530 y 46.759, respectivamente.

MOTIVO: TERCERIA de DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inicia el presente a través del escrito contentivo de la pretensión que por vía de tercería propuso la actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 28 de noviembre de 1992, ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme consta al acta 688 de los libros pertinentes, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Joel Gustavo Pérez García, el cual aun se mantiene y no ha sido disuelto por ninguna autoridad competente para ello. Expone que a lo largo de la relación matrimonial con el ciudadano, adquirió diferentes bienes de fortuna, tanto muebles como inmuebles, los cuales conforman una comunidad de Bienes cuya administración y efectos frente a terceros se rige por las normas del contrato de sociedad establecidas en el Código Civil venezolano vigente.
Narra que el ciudadano Joel Pérez fue demandado por una supuesta obligación de pago una de cantidad de dinero derivada de la aceptación de tres letras de cambio, las cuales suman la cantidad de (Bs. 10.000.000,00), de lo que se evidencia que nunca se constituyo en obligación en título alguno por dichos instrumentos aportados, respecto de las obligaciones contenidas en dichos títulos de crédito solidaridad ni se puede afectar la totalidad del patrimonio social. Establece que por petitorio de la parte actora en el expediente principal por Cobro de Bolívares en fecha 13 de febrero del 2012, dicto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un apartamento, los cuales identifica y especifica dentro de su escrito libelar, para lo que solicitó se comisionara ampliamente el Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Yaracuy, medida que fue negada por este Tribunal en un principio, en virtud del principio de la proporcionalidad de las cautelares, lo cual consta en auto de fecha 13 de febrero de 2012, expone que la parte demandante mediante diligencia, desistió provisionalmente de las medidas de prohibición de enajenar y gravar antes solicitadas, y solicitó se decretara la medida de embargo preventivo sobre semovientes (ganado en todas sus especies), y bienes del demandado que se encuentran en el fundo El Roble, propiedad del demandado, ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Aroa, Distrito Bolívar, del Estado Yaracuy, es más que claro que luego de diversas actuaciones de las partes en el presente juicio y habiéndose dado por intimado el demandado, el tribunal por auto de fecha 07 de agosto del 2012, dio por intimado al prenombrado demandado y estableció que a partir del día 02 de agosto de 2012, se computaría el lapso establecido en auto de admisión.
Arguyó la demandante en tercería que en virtud de lo que calificó como “irresponsable” actuación del demandado en la causa principal quien pretendió hacer oposición a la medida de embargo decretada en fecha 27 de febrero del 2012, argumentando la firma de un supuesto convenio suscrito entre él y la parte actora. Expresa que se excluyó del embargo ejecutivo en cuestión los semovientes, cosa que no fue reclamada por la parte actora no derogada en alguna forma por el Tribunal. Fundamentó su escrito en los artículos 148, 150, 171 y 1.671, del Código Civil de Venezuela, al igual que los artículos 370, Ord 1, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal admitió a sustanciación la tercería propuesta.
En fecha 05 de noviembre de 2014, la parte actora interviniente confirió poder apud-acta.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado y ordenó librar la compulsa de citación.
En fecha 21 de noviembre de 2014, compareció la parte acora y solicitó la comisión de un Tribunal para la citación de uno de los demandados.
En fecha 19 de enero de 2015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó compulsa de citación sin firma.
En fecha 22 de enero de 2015, la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar las respectivas compulsas a los demandados.
En fecha 08 de abril de 2015, compareció la parte actora y realizó sustitución de poder.
En fecha 01 de julio de 2015, compareció la parte actora y solicitó al Tribunal que tenga por citados a los ciudadanos demandados.
En fecha 25 de junio de 2015, la parte co-demandada consignó poder Apud-acta en la presente demanda
En fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal acordó agregar la comisión del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 23 de septiembre de 2015, compareció la parte actora y consignó escrito de recusación.
En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal ordeno agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 29 de enero de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes, y seguidamente se estableció oportunidad la consignación de las observaciones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Único
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora, tiene por objeto, lograr, a través del Juicio de Tercería, que en el curso del proceso que por cobro de bolívares incoara originalmente el ciudadano Ralph Kurt Markert en contra del ciudadano Joel Gustavo Pérez García, se reconociere su condición de legítima esposa del últimamente nombrado, y consecuentemente para reconocer los derechos que le asisten en la copropiedad de los bienes afectados como consecuencia de la ejecución del decreto intimatorio que fue declarado firme en el juicio principal, y que dirigió su materialización en contra del patrimonio del ciudadano Joel Gustavo Pérez García.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la demandante procura quelas obligaciones asumidas por su esposo, el ciudadano Joel Gustavo Pérez García, sean reputadas nulas por carecer del consentimiento que debió otorgar la demandante, Ysabel Margarita Alvarez Calderin, perjudicándose de ésta manera sus derechos en la comunidad de gananciales por efecto de la ejecución de medidas de embargo.
De lo anterior, debe este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. ”
La parte actora, acompañó a su escrito libelar, copia del acta de matrimonio entre ella y el ciudadano Joel Gustavo Pérez García celebrado en fecha 28 de noviembre de 1992, ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme consta al acta 688 de los libros de esa oficina, de la que – en virtud de no haber sido redargüida en modo alguno por la parte contra quien se hizo valer- debe establecerse el vigor del vínculo allí establecido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; Acerca de las 2 copias fotostática de certificado de registro de vehículos emitidos a nombre del ciudadano Joel Pérez, que deben ponderarse como documentos públicos administrativos (f. 8 y 9), la copia fotostática del instrumento (f. 10 a 12) por medio del que el ciudadano Joel Pérez García adquirió de modo puro y simple, perfecta e irrevocable el fundo conocido con el nombre de “El Roble”, que por tratarse de instrumentos públicos, al igual que lo sucedido con los previamente señalados documentos, tampoco fue desconocido o impugnado, y de ellos debe reputarse que con fundamento a la fecha de celebración del matrimonio indicado supra, los bienes cuya titularidad se acredita a través de tales instrumentales, pertenecen a la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos Joel Gustavo Pérez García e Ysabel Alvarez Calderin.
Pero por su parte, el artículo 1.924 del Código Civil dispone:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Tal disposición debe concatenarse con lo señalado en el 1.920 del propio Código sustantivo:
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omissis)
Conforme quedó establecido en decisión dictada por este juzgado en fecha 12/08/2015, la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo instauró en su escrito de promoción de pruebas la posibilidad de la reposición de la causa al estado del acto de contestación a la demanda, en virtud de un supuesto “desorden procesal”, ocurrido en esta causa.
Al respecto debe advertirse que de conformidad con la tramitación procedimental especificada en el Código adjetivo, se le dio cumplimiento cabal a cada una de las etapas procesales sucedidas. No obstante, la falta de diligencia del apoderado del codemandado Ralph Kurt Markert impidió le diera contestación a la demanda, y ello no puede serle imputable al Tribunal, pues constan en autos actuaciones oportunamente expedidas por este Juzgado en las que se advirtió el agotamiento de lapsos, y se respondió tempestivamente a los requerimientos de las litigantes, por lo que tal solicitud debe ser desechada, en virtud de no observarse la subversión de ninguna norma, ni tampoco haberse conculcado el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, esa misma representación judicial produjo a los autos como medio probatorio las letras de cambio aceptadas para ser pagadas a su vencimiento y aceptadas por el ciudadano Joel Pérez García, así como también el acta de embargo ejecutivo efectuado por el tribunal comisionado en el juicio principal, pretendiendo con ello dar cabida a cuanto establece el principio del artículo 168 del Código Civil que reza: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo”.
En ese sentido debe indicarse que las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella establecen como regla general:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

La jurisprudencia patria ha sido bien enfática en sostener ese mismo propósito, y en sentencia Nro 324 del 26 de Julio de 2002, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es expuesto un criterio que merece ser traido a colación:
En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
(negritas y subrayado propio)
“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma.
La inteligencia del criterio antes señalado, así como las disposiciones legislativas, revela, a no dudarlo, que habiéndose celebrado el matrimonio entre quienes hoy mantienen intereses contrapuestos, la pertinencia de la figura del “cónyuge administrador” constituye una excepción a la presunción iuris tantum que estipula el 148 del código sustantivo. Ahora bien, no existe constancia alguna en autos que el patrocinio del ciudadano Ralph Kurt Markert haya suministrado elemento que demostrare que el codemandado Joel Pérez procedía con ese carácter, esto es, que los bbienes de los que pretendió disponer fuesen habidos con trabajo propio de éste, o aún que el mismo actuare con el carácter de administrador del la comunidad conyugal, por lo que el mismo dispositivo invocado por el proponente de este señalamiento, acaba por zanjar:
Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.(omissis)
De tal suerte, habiéndose establecido que el inmueble en referencia fue ciertamente fomentado durante la vigencia del vínculo matrimonial entre las partes del proceso, sin que haya sido objeto de liquidación o partición alguna, pues tales bien forman parte sin lugar a dudas, de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Joel Pérez e Ysabel Alvarez Calderin.
Acerca de la fórmula de autocomposición realizada por el ciudadano Joel Gustavo Pérez, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como de la documento de venta de inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en 02/06/2011 bajo el número 2011.381, asiento registral 1 del inmueble matriculado 462.20.4.1.1438 correspondiente al folio real del año 2011 (f. 42 y 43), no pueden tenerse tales actos cual si el allí suscriptor actuare como “administrador de la comunidad” pues si bien su actuación con contó con la aquiescencia de su cónyuge, queda de parte de sta última la tolerancia de estos actos.
Es así como José Melich Orsini, en su obra: “Doctrina General del Contrato”, tiene sentado:
“...si bien el criterio del interés suele ser el punto de partida para distinguir entre nulidad absoluta y nulidad relativa, no es menos cierto que las ideas de “interés público” o “interés general” y de “interés privado” no pueden ser objeto de una neta separación. El ordenamiento jurídico obedece todo él a un interés general: a establecer las condiciones de existencia de la vida en común. Pero cuando en razón de éste, que diríamos ser el interés primario que persigue toda regla legal, se establecen ciertas normas imperativas o prohibitivas y su inobservancia se sanciona con la nulidad, el ordenamiento busca actuar un concreto interés secundario (fin inmediato), a través del cual espera precisamente asegurar la realización del aquel interés primario (fin mediato). Este interés secundario es el que todavía clasificamos como un “interés general o público” cuando su inobservancia incondicionada se considera tan primordial al mantenimiento de la vida en común que se busca ampliar lo más posible al círculo de las personas legitimadas para hacer valer la nulidad del acto que atenta contra la violación de la regla legal del caso: se habla entonces de “nulidad absoluta”.... (p. 298).
Por lo tanto, el silencio o convalidación que de él pudiere hacer el titular del derecho afectado no puede ser tenido por un tercero como excepción al principio general que aquí se trata.Para reforzar los razonamientos que anteceden, el mismo Melich continúa distinguiendo:
“cuando nos hallamos en presencia de un acto, respecto del cual no puede predicarse su ilicitud, porque él no contradice más que normas dispositivas, es claro que tal acto será lícito, porque afecta intereses puramente privados… pero todavía no podrá decirse si está afectado de nulidad absoluta o relativa, pues la norma puede tener por finalidad proteger un interés público o un interés privado…
el carácter absoluto de la nulidad presupone, pues, que la anulación del acto sea necesaria para mantener el orden público. Pero aunque la norma viole una regla de orden público, puede darse el caso que el orden público no resulte afectado por el mantenimiento del acto, porque el orden público sólo esté interesado en el aseguramiento al titular de ciertos intereses particulares del derecho a disponer sobre la validación o no del acto (pág. 299 – 300).”
Como consecuencia de ello, debe desestimarse el planteamiento así hecho por la representación del ciudadano Ralph Kurt Markert. Así se decide.
En lo tocante a la excepción de “cosa juzgada” también opuesta por el patrocinio judicial del inmediatamente antes nombrado ciudadano, debe advertirse que de acuerdo con Andrés de la Oliva Santos, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense, en su obra Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el Proceso Civil (2005), España, señala que “El aforismo latino res iudicata Inter partes (lit.: “cosa juzgada entre partes”) es la clásica regla áurea a la que, en principio hay que atenerse: como regla general, la cosa juzgada despliega su eficacia sólo entre quienes hayan sido partes del proceso en que se produce la correspondiente sentencia. La vinculación negativa o positiva sólo opera si las partes de los distintos procesos son las mismas (al menos parcialmente). Y esto, no sólo porque la diferencia de sujetos significa, con enorme frecuencia, un objeto completamente distinto, sino también porque, como regla y por encima de otras consideraciones, evitar que una resolución judicial que favorezca o perjudique a quien no ha tenido oportunidad de participar (ser parte y actuar como tal) en el proceso correspondiente, es una manifestación del inesquivable principio de audiencia y del más elemental derecho de defensa”.
No obstante, es de precepto que la anterior regla tiene sus excepciones, entre las cuales menciona el antes citado autor las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, inquisición de paternidad, etc., las cuales tienen efectos frente a todos a partir de su inscripción en el Registro Civil, así como también las sentencias sobre impugnación de acuerdos societarios, por cuanto afectan a todos los socios, aun cuando no hubieran litigado y particularmente los casos de litis consorcio necesarios.
Este punto fue también advertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000, Nº 0416, (Caso Román Toro León), por medio de la que dejó sentado el criterio vinculante para todos los jueces de la República, que se transcribe a continuación:
“... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
...Omissis...
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
...Omissis...
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”. (Subrayado de la Sala).
En el asunto en que fue llevada la causa primigenia distinguida con el KP02-M-2012-00037 de autos si bien no hubo una sentencia per se, sino un acto equivalente a ella, cual fue la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, en el marco de tal ejecución se celebró el acuerdo señalado en ejecución de sentencia, al hilo con cuanto se ha señalado, tal disposición debió haber contado con la anuencia de la ciudadana Ysabel Alvarez Calderin.
En tal virtud, en ejercicio de la potestad que le atribuye al Juez el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil referente al resguardo del orden público se hace necesario transcribir lo establecido en el artículo 149 del Código Civil, que dispone:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
De lo que se colige, que al estar interesado el orden público en la preservación de los efectos del matrimonio, dentro de los que deben contarse la comunidad de bienes que él origina, y habiendo quedado demostrado que los bienes sobre los que se celebró acuerdo durante la fase de ejecución del decreto intimatorio dictado en el ya aludido asunto KP02-M-2012-00037, corresponde a la comunidad de gananciales consecuente a la celebración del matrimonio entre los ciudadanos Ysabel Margarita Alvarez Calderin y Joel Gustavo Pérez García, no queda a quien esto decide sino reputar como nulo y sin ningún efecto jurídico los actos de autocomposición en estado de ejecución de sentencia que suscribiere el último de los nombrados y que afectó de manera directa e ilegítima los derechos de su condómina. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la tercería de dominio interpuesta por la ciudadana YSABEL MARGARITA ALVAREZ CALDERIN, contra los ciudadanos JOEL GUSTAVO PÉREZ GARCIA y RALF KURT MARKERT, todos previamente identificados.
En consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos de disposición que el ciudadano Joel Gustavo Pérez García pretendió celebrar con el ciudadano Ralph Kurt Markert en el juicio distinguido con el alfanumérico KP02-M-2012-00037, seguido ante este mismo Tribunal, en tanto en cuanto ellos afectaron y recayeron sobre bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales fomentada entre el primeramente nombrado y la ciudadana Ysabel Margarita Alvarez Calderin.
Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:45 p.m
La Secretaria,
OERL/roo.-