REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-T-2015-000032
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FILOGONIO MOLINA y AMANDA AMADO DE MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.860.254 y 3.007.893 de igual manera acreditando los números de Inpreabogados 25.994 y 161.708, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DONIS DEL CARMEN ARROYO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 9.604.151,
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA y JONATHAN ALEXANDER LINAREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.983.354 y 15.424.872.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA: RANDY RAFAEL LÓPEZ ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.766.
APODERADO DEL CO-DEMANDADO JONATHAN ALEXANDER LINAREZ VARGAS: MIRNA FREITEZ y MARIA MELENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.189 y 153.209.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestión Previa, Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesta por la representación de la parte actora, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que el día 05 de julio del año 2014 se encontraba conduciendo el Vehículo propiedad de la ciudadana Donis del Carmen Arroyo, previamente identificada, en sentido Oeste-Este, por la Avenida Libertador con la intersección de la calle (01) de la Urbanización Baradida diagonal con la iglesia Coromoto, en la que expone que se detuvo porque debía cruzar la avenida, y en ese momento el semáforo estaba en intermitente, cerciorándose de que podía cruzar sin peligro, iniciando el cruce hacia la Urbanización Baradida, destaca que el vehículo posee una caja sincrónica, cuando inesperadamente sintieron un fuerte impacto en la paste derecha de la camioneta entre las dos puertas del lado derecho ocasionado por una camioneta tipo: Sport-wagon, cuya identificación se encuentra contenida en el libelo de demanda, establece que el impacto sin lugar a dudas se produce por el exceso de velocidad, de lo que ocasiono que la camioneta Blazer que conducía al momento del impacto diera vueltas en el pavimento volcando y quedando con las ruedas hacia arriba al inicio de la calzada del colegio Coto Paul, debido a la velocidad con la se dirigía la camioneta 4 Runeer, la que ocasiono a la Blazeer 4X4, en daños materiales, piezas y partes del vehículo, que forzosamente deben ser reemplazadas como son. Parachoques delantero, cubierta plástica del interior del parachoques y bases, parrilla frontal, capo, bases y cerraduras, marco del radiador, condensador del aire acondicionado, radiador del motor, bases del motor, bases de la transmisión manual, evaporador y tuberías, del sistema de aire acondicionado, radiador del motor, aspa y colector del aire del motor, base del motor, bases de la transmisión manual, pared corta fuego, neumático delantero derecho, tren delantero, sistema de suspensión y dirección, mandil del guardafangos, guardafangos delantero derecho y Carter, torpedo derecho, parabrisas, paral delantero derecho del habitáculo, techo y tapicería interna del vehículo delantera derecha, platina central, vidrio mecanismo del vidrio, y bases del panel de instrumento, asiento delantero, consola central, estribo derecho, retrovisor eléctrico derecho, puerta trasera derecha platina central, chasis, neumático trasero derecho, vidrio de la compuerta, rejilla superior, neumático trasero izquierdo, volante, columna de la dirección palanca de aplicación de velocidades, tapicería interna, el valor determinado de la reparación de los daños materiales del vehículo se estima en la cantidad de ochocientos doce mil ochocientos treinta y cuatro Bolívares (Bs. 812.834), dejando a salvo los daños ocultos no observados en la revisión de transito. Apunta que debido al fuerte impacto resultaron lesionadas dos personas, una de ellas falleció posteriormente, en el Hospital Antonio María Pineda, quien respondía en vida al nombre de Pablo José Marchan Aguilar, y el ciudadano José Filogonio Molina, parte actora, del que en su diagnostico se reveló, politraumatismo, traumatismo torácico cerrado, fractura costal, derrame pleural, tres costillas fracturadas, hematomas en la cara y el costado, además de la práctica de diversos exámenes que generaron un gasto de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), gastos en la depositaria de treinta y seis mil Bolívares (Bs. 36.000) más gastos de grúa por Bolívares cinco mil quinientos (Bs. 5.500). fundamentó su pretensión con los artículos 1.185 y 1.96 del Código Civil, concatenados con los artículos 192, 212, y 194 de la ley de tránsito terrestre y los artículos 153, 154, 231 numeral 27, 254 numeral 2 literal b y 263, del Reglamento de la ley de transporte Terrestre.
En fecha 06 de mayo de 2015, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2015, compareció la parte actora y solicitó que se librara boletas de citación en el presente expediente.
En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó librar las respectivas compulsas.
En fecha 16 de junio de 2015, compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de citación sin firma.
En fecha 09 de julio de 2015, compareció la parte actora y solicitó carteles de citación, y ello fue proveído en día 13 del mismo mes y año. En fecha 05 de agosto de 2015, compareció la parte actora y consignó la publicación de los carteles.
En fecha 26 de enero de 2016, compareció la parte actora y solicitó la designación de un defensor Ad-litem en la presente demanda.
En fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal acordó la designación de un defensor Ad-litem, quien compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso que el demandante dentro de su acervo probatorio alega tener conocimiento de un proceso penal signado bajo el N° MP-310-555-2014 que cursa bajo el despacho de Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Lara, el Mismo se encuentra en fase investigativa. Establece su oposición como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la presente causa, en cuanto a las fechas relacionadas desde el momento del accidente y la de presentación de la presente demanda ya que bajo su consideración se considera prescrito el lapso para intentar exigir la reparación del daño. De igual manera, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada.
En fecha 14 de junio de 2016, compareció el ciudadano Jonathan Linarez y consignó poder Apud –acta en la presente demanda, a las Abogadas. Mirna Freitez y María Meléndez, al mismo tiempo consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de junio de 2016, se declaro abierto el lapso de cinco días de despacho para que comparezca la parte actora a convenir o contradecir los alegatos fundados por los demandados.
En fecha 20 de junio de 2016, compareció la parte actora y consignó escrito de oposición a lo expuesto por el demandado.
En fecha 01 de junio de 2016, el Tribunal advirtió que cesaron las atribuciones del defensor Ad-litem con respecto al co-demandado.
En fecha 28 de junio de 2016, el Tribunal advirtió que se computaría el lapso de la articulación Probatoria.
En fecha 11 de julio de 2016, admitió las pruebas otorgadas por ambas partes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
Al respecto, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha señalado:
“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En este sentido, este mismo Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el asunto: KH03-T-2000-000008 de fecha diez de febrero de dos mil nueve, en el caso de AURA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y CLARA ROSA DÍAZ, contra ADRIANA MARÍA ROJAS GRANADO y MARÍA DEL SOCORRO GRANADOS, juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se estableció lo siguiente:
“Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Cuando se esgrime esta defensa, su pertinencia estriba en que efectivamente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, que para que prospere la cuestión previa de prejudicialidad, debe haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
En el caso bajo decisión, el fundamento invocado por el promovente de la cuestión jurídica previa consiste en un proceso penal signado bajo el N° MP-310-555-2014 que cursa bajo el despacho de Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Lara, el mismo se encuentra en fase investigativa de la cual -a su decir- es vinculante para la continuación de éste proceso, pero que este Juzgador observa conciernen no a una actuación ante un órgano jurisdiccional, que como se tiene dicho es uno de los requisitos de declaratoria de prejudicialidad, sino ante una instancia de investigación del Ministerio Público.
Así, la prejudicialidad alegada por el defensor Ad-litem de la parte demandada, debe declararse sin lugar, por cuanto aun cuando demostró la existencia de un juicio en sede jurisdiccional penal, no demostró que la cuestión planteada en el otro proceso influya de tal modo en la pretensión aquí reclamada que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia a dictarse por este Juzgador Civil, aunado al hecho, pues la eventual declaratoria de responsabilidad en materia penal que sobre el particular pudiese recaer, en nada influye sobre el ejercicio y resolución judicial de la pretensión que en materia de responsabilidad civil no se constituye en un necesario pronunciamiento que influya en esta último. En virtud de lo expuesto, la cuestión previa opuesta debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, en la pretensión de Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentada por los ciudadanos JOSÉ FILOGONIO MOLINA y AMANDA AMADO DE MOLINA, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DONIS DEL CARMEN ARROYO, contra los ciudadanos MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA y JONATHAN ALEXANDER LINAREZ VARGAS.
Se advierte a las partes que la audiencia preliminar, tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a las parte promovente de la cuestión previa, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,
Abg. Mariani Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m
La Secretaria,
OERL/roo.-
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