REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

Asunto: KP02-V-2015-002742

Demandante: NATALE CARPENTIERI MILITO, TERESA MILITO DE CARPENTIERI, SERGIO CARPENTIERI MILITO, ANGELA CARPENTIERI DE CHIARILLI Y CARMEN CARPENTIERI DE PRESTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.411.776, 14.335.099, 13.943.193, 5.248.580 y 5.248.581, en ese orden, quienes actúan en su condición de propietaria la ciudadana Teresa Milito de Carpentieri y herederos todos de Alfonso Carpentieri Annarummo.

Apoderados Judiciales de la demandante: abogados Ileana Porteles Meza, Carlos Alfredo Pérez Terán y Omar Porteles Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.219, 58.510 y 7.372.

Demandada: JULIO CESAR MILITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.158 y en contra de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 01/12/1964, bajo el Nº 255, folios 162 vto. al 164, del libro Nº 8.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA (y subsidiariamente pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO).
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 27 de enero del presente año, la representante judicial de la demandante solicitó se acordare la citación de los codemandados mediante cartel de conformidad con lo tipificado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue proveído por este Tribunal mediante auto dictado el día 29 del mismo mes y año, según consta al folio 58 de autos.
De acuerdo a lo establecido en Sentencia Nº 2477 de fecha 18 de Diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala).
Posteriormente en esta misma sentencia se establece lo siguiente:
Ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto. Hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas párrafos atrás, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena a este Máximo Tribunal (vid. Sent. N° 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por la Sala.
(…Omissis…)
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Y concluye el fallo primeramente citado advirtiendo:
Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad (…Omissis…) ”.
De todo lo anterior se colige que el Supremo Tribunal de la República ha sostenido que no publicar y consignar el cartel de citación, según fue ordenado en fecha 29 de enero de 2016 de 2009, en un lapso de treinta (30) días y de cara a la omisión de la carga procesal que yace en la demandante atinente a publicar y consignar dicho cartel dentro de los tres días siguientes a su publicación, hace que sea pertinente en el sub iudice la figura procesal de la perención, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el desenvolvimiento del proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, requiere entonces para su declaratoria la concurrencia de los extremos siguientes: a) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y b) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
De allí se tiene, en estricta sintonía al criterio jurisprudencial que ha sido citado precedentemente, que a partir de que el Tribunal libra el cartel, debe la parte interesada publicarlo del modo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente consignarlo en el lapso que ha sido establecido en el aludido criterio jurisprudencial, para que sea debidamente satisfecha la citación de la parte demandada, e impedir la ocurrencia de la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 29 de enero de 2016, fecha en la que se reitera fueron librados los carteles de emplazamiento previa petición de la actora, han transcurrido más de seis (06) meses sin que la antes nombrada haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, no constando en autos diligencia alguna para impulsarla, de modo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 establecida en la legislación adjetiva general civil, y atención a ello este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA (y para el caso que ella no fuere procedente en derecho, fue propuesta subsidiariamente pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO), intentada por los ciudadanos NATALE CARPENTIERI MILITO, TERESA MILITO DE CARPENTIERI, SERGIO CARPENTIERI MILITO, ANGELA CARPENTIERI DE CHIARILLI Y CARMEN CARPENTIERI DE PRESTI, herederos todos del ciudadano Alfonso Carpentieri Annarummo, en contra el ciudadano JULIO CESAR MILITO LOPEZ, y de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., todos previamente identificados. Remítase oportunamente al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza