REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001778
PARTE DEMANDANTE: JAIME MOLINA SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.843.299.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VALERO, inpreabogado N° 182.485.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.268.036.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano Jaime Molina Solano, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Carlos Valero, Inpreabogado N° 182.485, mediante el cual pretende la Prescripción Adquisitiva de un inmueble perteneciente al ciudadano Rafael José Piña, ya identificado; Al respecto, este Tribunal a fin de resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Asimismo, el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte actora no consignó el original que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, y por tanto no existe prueba auténtica de la obligación pretendida, por lo cual, a tenor de lo previsto en la norma incomento, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 Eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/ygf.-