REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-002226

DEMANDANTE: JUAN GREGORIO SALGUERO ALVAREZ, YENNY YAMILETH PEÑA PERES, NANCY CAROLINA RINCON, ROSA VIRGINIA LEON DE ABARCA, FERNANDA VILLA RIVERA, ALBA ROSA PARRA DE MARTINEZ, CARMEN AMALIA GALINDO GARCIA, MARIA EPIFANIA RINCON y WILLIAM AMBROSIO QUISPE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad números: 9.617.159, 11.427.479, 7.354.831, 7.417678, 19.564.736, 4.733.330, 4.872.736, 5.957.375 y 25.147.862, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CHERVI CAROLINA COLAGIACOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.947.

DEMANDADA: JOSE MANUEL DA SILVA y MIRYAM MEDINA., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 6.297.913 y 7.351.137, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.113.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por los ciudadanos anteriormente mencionados.
La Representante Judicial especifica que los actores son socios de la Asociación Civil Prorescate de Terreno y Vivienda “El Trébol”, inscrita debidamente ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, del Estado Lara en fecha 31 de Agosto de 1.995, inserta bajo el N° 17, folio 1 al 4 protocolo Primero Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre de los libros respectivos, desde su fundación, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 23/10/2007 en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que adquirieron una parcela de terreno constante de seis mil cuatrocientos setenta y cuatro con treinta y tres decímetros cuadrados (6.474,33 M2) ubicada en la calle San Rafael con calle Juárez de Cabudare al ciudadano Elio Mejías Fuentes, en su carácter de Viceministro de desarrollo rural del Ministerio de Agricultura y Tierra debidamente autorizado para el acto, conforme a lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda costa en acta de asamblea que los ciudadanos José Manuel Da Silva y Miryam Medina titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.297.913 y V- 7.351.137, respectivamente, que en un acto arbitrario desconocieron sus derechos con la realización de una nueva acta de asamblea protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, Estado Lara, de fecha 30-04-2013, inserta bajo el N° 11, folio 41, Tomo 10, y que el documento donde aparecieron es nulo de toda nulidad y sin efecto alguno, lo cual es ilegal y antijurídico, narra la parte actora que pretenden con una sola aprobación que afecta el derecho que tienen los demás socios, y adjudicando sus acciones a otras personas, destacando que no tienen la facultad ni el poder jurídico de anular el documento incumpliendo con los pasos establecidos en cuanto a la convocatoria, esto acarreando daños y perjuicios graves contenidos en el Artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela en contra de sus derechos e intereses cuando pretenden adjudicar a terceros acciones que no les corresponden. Es por tal motivo que ocurren ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos José Manuel Da Silva y Miryam Medina, arriba identificados, por la Nulidad de Acta de Asamblea anteriormente mencionada. Fundamentó su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil. Solicitó la valides absoluta del documento que aclara la propiedad de la parcela de terreno adquirido. De igual manera solicitó la condenatoria de los demandados por el pago de daños y perjuicios causados los cuales ascienden al valor de las acciones que pretenden otorgar, determinando la demanda en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) Finalmente solicitó decreto de medida de enajenar y gravar.
En fecha 23 de julio de 2014, se admitió la anterior demanda.
En fecha 05 de agosto de 2015, la Representación Judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar.
En fecha 01 de diciembre de 2015, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, en el que expuso que niega, rechaza y contradice, alguno de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda y por ende el derecho invocado en contra de su mandante y de la ciudadana Mirian Medina por no ser cierto los hechos que se relatan, pues en ella la parte actora expuso circunstancias falsas amañadas, inciertas de eventos que no son ciertos. Niega, rechaza y contradice en su escrito de contestación que la parte actora haya adquirido en nombre propio una parcela de terreno constante de (6.474,33 mtrs2), ubicados en la calle San Rafael con calle Juárez de Cabudare, al ciudadano Elio César Mejías Fuentes, titular de la cedula de identidad Nro. 6.182.306, en su carácter de vice ministro de desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Tierra, debidamente autorizado para tal acto. No obstante de igual manera niega, rechaza y contradice que en conjunto con la ciudadana Miryam Medina, titular de la cedula de identidad 7.351.137, hayan desconocido en forma arbitraria los derechos de la parte actora en la presente demanda, pues como bien lo reseñan consta según documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del Municipio Palavecino, del Estado Lara en fecha 30 de abril de 2013, inserto bajo el Nro. 11, folio 41, y que a tales efectos dicha decisión fue tomada en consideración por la Asamblea de asociados. Niega, rechaza y contradice que conjuntamente con la ciudadana Miryam Medina previamente identificada pretendan desconocerlos derechos y las funciones de los directivos, por no seguir los pasos por ejemplo el rendir cuentas de sus acciones. Niega, rechaza y contradice que el Abg. José Vega sea el representante legal de la asociación, porque en ninguna oportunidad se ha tomado en consideración por el resto de los socios, expone como hecho controvertido que hayan desconocido conjuntamente con la ciudadana Miryan Medina, en forma arbitraria los derechos de la parte actora en la presente demanda, al igual que pretendían desconocer los derechos y las funciones de los directivos. Ahora bien en su escrito de contestación acepta como cierto el acta de numero 4 de fecha 08 de mayo de de 2006, Registrada bajo el acta nro. 5, folios 1al 3 protocolo primero tomo octavo segundo trimestre de 2006. Por esto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se declaro firme el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal advirtió que se computara el lapso probatorio en la presente demanda.
En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal acordó agregar escrito de pruebas promovidas.
En fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
En fecha 24 de febrero de 2016, se escucharon las declaraciones del ciudadano José Celestino Angulo, de igual forma se declararon desiertos los actos de los ciudadanos Pablo Sánchez y María Colmenárez.
En fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal fijó para el lapso de informe dentro del decimo quinto día siguiente.
En fecha 14 de abril de 2016, ambas partes consignaron escrito de informes en la presente demanda.
En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal advirtió que se computara el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
UNICO:
Conforme ha quedado expuesto la parte actora de autos reclama judicialmente la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de asociados de fecha 08 de mayo de 2006, de la Asociación Civil Pro Rescate de Terreno y Vivienda “EL TREBOL”, llamando como legitimado pasivo en la presente causa a los ciudadanos José Manuel Da Silva, y Miryam Medina, previamente identificados.
En este sentido, el tratadista Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene que:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Más recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Al hilo de las precedentes consideraciones, el suscriptor del presente fallo considera necesario apuntar que en reiterados criterios del Máximo Tribunal se ha establecido que la falta de cualidad e interés afecta al adecuado ejercicio la acción y el Juez puede constatar de oficio las condiciones de aquellas, y, si llegare a prosperar prospera, no se le es dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, o aún también cuando aquella se ha dirigido contra quien no tiene la legitimación para sostenerla como sujeto pasivo.
Así, en sentencia N° 853 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en fecha 17 de julio de 2013, ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia N° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros), y se estableció lo siguiente:
“De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
Una vez planteado lo anterior, al observar quien esto decide que la Asociación Civil Prorescate de Terreno y Vivienda “EL TREBOL”, ha debido ser aquella persona en contra de quien se dirigiere la pretensión deducida, de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2010, Expediente Nº 10-0221, en tanto que comprobado está que la parte actora ejerce su pretensión en contra de dos de los asociados de la previamente nombrada persona jurídica. El primero de ellos identificado como Vicepresidente de ese ente, ciudadano José Manuel Da Silva y la segunda en su carácter de Secretaria de Acta y Correspondencia, la ciudadana Miryam Medina, por lo que claramente ha debido la pretensión judicial ser dirigida en contra de la ya tantas veces aludida asociación civil , por ser ese el ente que detentaba la condición de figurar como legitimado pasivo o demandada.
Por ello, este sentenciador de acuerdo al criterio establecido por la misma Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2011 en sentencia N° 258, concerniente a que la falta de legitimación ad-causam es declarable de oficio, establece que los ciudadanos José Manuel Da Silva y Miryam Medina, carecen de la cualidad necesaria para sostener la presente demanda, razón por la cual, la pretensión postulada debe ser desechada y, en tal virtud se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos JUAN GREGORIO SALGUERO ALVAREZ, YENNY YAMILETH PEÑA PERES, NANCY CAROLINA RINCON, ROSA VIRGINIA LEON DE ABARCA, FERNANDA VILLA RIVERA, ALBA ROSA PARRA DE MARTINEZ, CARMEN AMALIA GALINDO GARCIA, MARIA EPIFANIA RINCON y WILLIAM AMBROSIO QUISPE LEON, contra JOSE MANUEL DA SILVA y MIRYAM MEDINA, todos plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López. La Secretaria,
Abg. Mariani Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:25 p.m.
La Secretaria

OERL/roo.-