REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001622
En razón de no haberse intentado Recurso alguno contra la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 04 de Julio de 2016, se declara firme. En consecuencia, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente pretensión.
Visto el libelo de demanda presentado por los ciudadanos DEICY JOSEFINA PINEDA DE GARCIA y HECTOR PASTOR GARCIA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.550.280 y 4.067.612, respectivamente, mediante el cual pretende la PRESCRIPCION ADQUISITIVA de un inmueble plenamente identificado en el escrito libelar, quienes a su decir han venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa con verdadero animo de dueños; Al respecto, este Tribunal observa que no se desprende el legitimado pasivo contra el cual se ejerce la presente pretensión, presupuesto este necesario para la conformación de la relación jurídica procesal, igualmente se evidencia que no fue presentado el instrumento fundamental de la demanda aquí incoada, por lo que este juzgador a fin de resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Asimismo, el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En este sentido, al no existir prueba auténtica de la obligación pretendida, y aunado al hecho que no señaló legitimado pasivo alguno, este Tribunal a tenor de lo previsto en la norma incomento, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 Eiusdem, y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/ygf.-