REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001713
Demandante: JOSE ANGEL MARIN LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.907, Inpreabogado N° 92.401.

Demandado: Aerolínea INSEL AIR, Rif.: J-29356.932-0, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el N° 77, Tomo 103-A, con sede en el aeropuerto de la ciudad de Barquisimeto, en la persona de su representante legal RICHARD SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 39.211.390, de este domicilio.

Motivo: INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS
Interlocutoria (Conflicto negativo de competencia en razón de la materia).

Vistas las actuaciones recibidas del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, concernientes a la pretensión que por Indemnización de Daños y Perjuicios, seguida por el abogado José Ángel Marín Landaeta, antes identificado, actuando en su propio nombre, contra la Aerolínea Insel Air, ya identificada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del segundo elemento, este Juzgado considera necesario señalar respecto a la competencia para conocer de la requisición que judicialmente ha postulado el actor que el Artículo 157, de la ley de Aeronáutica Civil, establece:
Competencias de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos
Artículo 157: Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de: 1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo…” (destacado añadido)
La propia ley especial recientemente citada en su disposición transitoria Segunda, señala:
Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos
Segunda:
…”Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes…”
A beneficio de mayor precisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 16/01/2.014 en el expediente Nro. AA20-C- 2013-000353 con ponencia de de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, tuvo ocasión de señalar:
De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo y cuyo conocimiento de las acciones incoadas judicialmente con motivo de esta actividad aeronáutica, las conocerán transitoriamente los tribunales de la jurisdicción marítima hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia correspondientes a la jurisdicción aeronáutica.
En virtud del principio de especialidad de la materia que priva preferentemente respecto a la reglas generales, se observa que el juicio se sustanció por la jurisdicción marítima, conforme lo previsto en la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que el objeto del juicio versa sobre la indemnización por los daños causados a la aeronave Beech Craft King Air 200, siglas YV-1304 en la plataforma del Aeropuerto Caracas, Internacional del Centro, y cuya competencia le está atribuida a esta Sala, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida.
(omissis)
De allí que esta Sala aplicando por analogía lo expresado en el criterio jurisprudencial transcrito, concluye que por ventilarse el presente caso ante una jurisdicción especial aeronáutica cuyo conocimiento transitorio corresponde a la jurisdicción marítima, conforme lo prevé la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, se excluye indefectiblemente el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que actúe como actora una empresa del Estado, como lo es Seguros Horizonte C.A. cuyo patrimonio está constituido por aportes de la República, siendo que el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) es el principal accionista con una participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las acciones de indemnización por daños y perjuicios con ocasión de la actividad aeronáutica, son competencia de la jurisdicción marítima. (juicio seguido por sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., contra la sociedad de comercio BP OIL VENEZUELA LIMITED).
Por lo tanto, en criterio de quien esto suscribe, resulta prístina la existencia del principio de exclusividad en la competencia aeronáutica, de acuerdo con el que, los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley especial que regula tal materia, excluyen a los demás tribunales de la competencia ordinaria (civil-mercantil) para conocer y decidir las controversias que incidan o afecten a la actividad aeronáutica, para otorgársela a los Tribunales especializados en la materia, de manera que lo peticionado judicialmente por la actora deviene de la relación de tráfico aéreo sucedida a través de la demandada, a quien señala como intermediaria. Así se establece.
Y siendo que conforme a la norma transcrita y el criterio antes señalado, se tiene que el conocimiento de la presente causa le compete al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir con oficio copias certificadas del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente expediente, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/ygf.-