REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : KP02-V-2016-001631
Demandante: Euceli Coromoto Yepez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.100.900, actuando en su propio nombre y en representación de las coherederas Dorys Marina Rivero de Yepez y Eriann Pastora Yepez Rivero, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.383.844 y 19.639.226 y como representante de la sucesión del señor Pedro Euquerio Yepez Sosa.
Abogado Asistente de la parte Demandante: Carlos José Duran, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 153.109
Demandados: Víctor Jesús Yepez Sosa.
Motivo: Denuncia Mercantil y Rendición de Cuentas.
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión calificadas por el demandante como “Denuncia Mercantil y Rendición de Cuentas” formulado por la ciudadana Euceli Coromoto Yepez Contrera actuando en su propio nombre y en representación de las coherederas Dorys Marina Rivero de Yepez y Eriann Pastora Yepez Rivero, y como representante de la sucesión del sñor Pedro Euquerio Yepez Sosa, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Jose Duran, contra el ciudadano Victor Jesus Yepez Sosa, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por Denuncia Mercantil y otra por Rendición de Cuentas, cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 287 y 291 del Código de Comercio; y la otra en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son Denuncia Mercantil y Rendición de Cuentas.
Para ello se observa que el demandante, solicita la Denuncia Mercantil de graves hechos, que a su decir suceden en la Sociedad Mercantil, “Agropecuaria Cocorotico C.A”, cuyo fundamento se encuentra contenido en los artículos 287 y 291 del Código Comercio, es decir, este tipo de acciones se ventilan por el procedimiento especial, y por otro lado, solicita la Rendición de Cuentas fundamentado en el artículo 673 del Código de Procedimientos Civil cuyo trámite se regula conforme a las reglas especiales de procedimiento previstas en el texto legislativo indicado.
De ello se evidencia, sin lugar a dudas, una incompatibilidad procesal con respecto al trámite de la pretensión que plantea el demandante. Y así se decide.-
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión deducida.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López La Secretaria
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
OERL/vo