REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Julio del dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: KH02-X-2016-000028

PARTE ACTORA: JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 7.366.327.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PATTY MACHADO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 192.275, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA y ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 7.318.783 y 3.787.843, respectivamente, de este domicilio, y contra los Herederos Desconocidos de Elias Saap Zaiden, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 242.843, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITVA, dictada en fecha 15/03/2016, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 7.366.327, por medio de su apoderado judicial abogado JESUS ELIAS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 9.361, contra los LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA y ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 7.318.783 y 3.787.843, respectivamente, de este domicilio, y contra los Herederos Desconocidos de Elias Saap Zaiden, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 242.843, de este domicilio por medio de su apoderado judicial ZALG ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585, de este domicilio.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente causa de de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITVA, dictada en fecha 15/03/2016, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 7.366.327, por medio de su apoderado judicial abogado JESUS ELIAS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 9.361, contra los LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA y ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 7.318.783 y 3.787.843, respectivamente, de este domicilio, y contra los Herederos Desconocidos de Elias Saap Zaiden, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 242.843, de este domicilio por medio de su apoderado judicial ZALG ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585, de este domicilio. En fecha 30/03/2016 el Tribunal dictó auto abriendo el Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura Nº KH02-X-2016-000028 con las respectivas copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión (Folios 01 al 48). En fecha 15/03/2016 el Tribunal dicto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda identificado con el Número Cívico 13-36 (Folios 49 al 53). En fecha 30/03/2016 el Tribunal dicto auto recibiendo oficio No 362-1-2016-053 contentivo de resultas emanado del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 54 y 55). En fecha 30/05/2016 la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida (Folios 56 al 66). En fecha 06/06/2016 la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 67). En fecha 31/05/2016 la parte actora solicito copias certificadas (Folio 68). En fecha 06/06/2016 la parte actora consigno escrito de impugnación a Oposición de Medida Cautelar (Folios 69 y 70). En fecha 15/06/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que según la solicitud de fecha 31/05/2016 efectuada por la parte actora deberá hacerse asistir de abogado para pronunciarse sobre la misma (Folio 71). En fecha 15/06/2016 el Tribunal dictó auto abriendo articulación probatoria de conformidad con el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 72), y en esa misma fecha, el Tribunal advirtió que se pronunciará en cuanto a sus alegatos de impugnación en la sentencia que resuelva la oposición a la medida (Folio 73). En fecha 21/06/2016 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Folios 74 al 77). En fecha 28/06/2016 se llevó a cabo el acto de testigos de los ciudadanos JUAN GERONIMO MENDOZA SANCHEZ, RAMON ISAIAS LUCENA YEPEZ, AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y YESENIA DESIREE MOYETONES COLMENAREZ (Folios 78 al 83), y en esa misma fecha, el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Folio 84). En fecha 27/06/2016 la parte demandada solicitó del Tribunal acuerde las posiciones juradas de la parte demandante con el cargo que su representado las absuelva recíprocamente (Folio 85). En fecha 29/06/2016 se libró boleta de citación a la parte actora (Folio 86). En fecha 29/06/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de la articulación probatoria (Folio 87). En fecha 01/07/2016 la parte demandada consignó escrito de Conclusiones (Folios 88 y 89). En fecha 04/07/2016 el Tribunal dictó auto acordando diferir la presente Sentencia para el Segundo día de despacho siguiente a la presente fecha (Folio 90). En fecha 04/07/2016 la parte demandada consignó escrito solicitando sean desechadas las declaraciones de los testigos por contradictorias, de donde emerge que no existen los requisitos de procedencia de la medida decretada y por lo tanto la oposición formulada contra la medida debe ser resuelta conforme a lo previsto en el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil (Folios 91 al 94). En fecha 04/07/2016 la parte actora consignó escrito de Informes (Folio 95).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, dictada en fecha 15/03/2016, fue interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No 7.366.327, por medio de su apoderado judicial abogado JESUS ELIAS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 9.361, contra los LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA y ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos 7.318.783 y 3.787.843, respectivamente, de este domicilio, y contra los Herederos Desconocidos de Elias Saap Zaiden, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 242.843, de este domicilio por medio de su apoderado judicial ZALG ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585, de este domicilio. La parte actora, en el escrito libelar en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2016-000618, de fecha 08/03/2016, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la demanda, y en fecha 15/03/2016 el Tribunal dicto auto ordenando abrir el Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2016-000028, para tramitar lo referente a la medida cautelar solicitada en el presente juicio. Asimismo alegando la actora que en vista de que los ciudadanos que aparecen en el Registro como propietarios de manera formal de dicho inmueble del que se pretende la prescripción adquisitiva, podrían realizar acciones para evadir y/o evitar el cumplimiento de la decisión que para su momento tomaría el tribunal, unido al hecho de la demora en la tramitación del juicio, es por lo que solicito dicha medida al bien inmueble
identificado con el Número Cívico 13-36, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está identificada, ubicado en la avenida 20 entre calles 13 y 14 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. La parcela de terreno con una superficie de Quinientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (588 Mts. 2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, con una medida de catorce metros con setenta centímetros (14,70 Mts.) con la Avenida 20; SUR: En una extensión igual, de catorce metros con setenta centímetros (14,70 Mts.) Con casa y solar que es o fue de Jesús Cárdenas; ESTE: En una longitud de cuarenta metros (40 Mts.) con casa y solar que es o fue del Alejandro Albruch y por el OESTE: En medida igual a la anterior, de cuarenta metros (40 Mts.) con casa y solar que es o fue de Oswaldo Alvarado Galíndez y Alfonzo Gramina; el cual le pertenece a los ciudadanos LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA y ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de abril de 2007, bajo el No. 34, folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y dos (272), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, segundo trimestre del año 2007, y que anteriormente era de la ciudadana Josefa María Valera Tirado, quien por documento autenticado en fecha 20/05/1984 bajo el No 56, Folios 89 fte al 90fte del libro llevado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18/04/2007, bajo el No 34, folios 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, segundo trimestre del año 2007. Solicitud que se hizo para que se proteja y garantice la efectividad del proceso en resguardo de los derechos e intereses del demandante, fundamentándola en los artículos 585 en concordancia con el numeral 3 del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de su oportunidad procesal probatoria solicito se acordara las posiciones juradas, absolviéndose recíprocamente.

Por su parte, la parte demandada, dentro de su oportunidad procesal se opuso formalmente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15/03/2016, fundamentando la misma en el articulo 545 del Código de Procedimiento Civil citando sentencia No 447, de 21/06/2005, (caso Operadora Colona), concluyendo que son dos los requisitos impretermitible que el ordenamiento jurídico exige para que concurran como fundamento para el decreto de las medidas preventivas, y señalando respecto al Fumus Bonis Iuris. Por otra parte, hizo alusión a el justificativo de testigos que la parte actora acompaño al libelo que fuera evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipios y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara para cumplir con el requisito del buen derecho y aportarlo como elemento probatorio; donde la juzgadora corrobora con el mismo el dicho del solicitante de la medida relacionado con que la posesión ha sido ejercida por mas de 20 años, justificativo evacuado ante un tribunal e identificado con el alfanumérico KP02-S-2014-004620, donde la juzgadora no explico los hechos contenidos en dicha prueba que le permitieron afirmar que con la misma se corroborara la posesión, siendo suficiente para deducir que existe la presunción del derecho reclamado, careciendo de la debida exteriorización del razonamiento del juzgador que evidencio el contenido integral de la prueba y la precisión o determinación de los hechos concretos y específicos que derivan de su análisis, y al omitir la juzgadora por falta de actividad al no valorar el justificativo de testigos incumpliendo con su obligación de decidir según lo alegado y probado en los autos, toda vez que silenció la referida prueba, concluyendo, que nada aporta el justificativo de testigos como elemento probatorio en búsqueda de cumplir con el requisito del “Fumus Bonis Iuris”, ya que al no ser valorado, no surgen elementos de convicción, ni siquiera alguna presunción que pudiera ser usada por la juzgadora para aseverar que con ese justificativo se corrobora la posesión, debiendo ser rechazado como prueba no cumpliendo con los requisitos para formar parte del Fumus Boni Iuris. En cuanto al análisis de la prueba relativa a los pagos de los servicios públicos de que dispone el inmueble, al declararse procedente la medida cautelar, se fundamentó en los pagos de los servicios públicos del inmueble objeto de la demanda de prescripción, encontrando la juzgadora además del justificativo de testigos, otra prueba y que ella consistía en unos pagos de los servicios públicos, y que para sostener tal afirmación, se supone que el autor acompañó junto al libelo de la demanda unos instrumentos que evidenciaban el pago de la energía eléctrica o el pago de servicio de agua o el pago de servicio de aseo urbano, que se consideran los clásicos pagos que se hacen por quien detenta un inmueble, y que de la confrontación de lo narrado en el libelo de la demanda con los anexos presentados por el solicitante de la medida, no se observo que el actor haya dicho que acompañaba prueba alguna para respaldar su afirmación relacionada al pago de los servicios públicos del inmueble, así como tampoco se observó que haya acompañado algún instrumento que pudiera ser considerado como evidencia de pago de algún servicio publico, haciéndose mención en la sentencia de una prueba inexistente en el expediente judicial, señalando las consecuencias de haber afirmado la jueza falsamente la existencia de esa prueba, en la jurisprudencia de la Sala de casación Civil de fecha 18/07/2013 Exp. No AA20-C-2013-00000, sentencia de fecha 02/08/2001, expediente 00-450-AA20-C-2000-000295. Asimismo, alegó sobre el periculum in mora, que el solicitante de la medida in comento, no se encontró que haya mención alguna de que los demandados están asumiendo conductas especificas, con señalamiento de tiempo y modo, proclives a hacer ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco trajo a los autos prueba de que ello se este produciendo, y en la sentencia que declaro la procedencia de la medida, la juzgadora no pudo hacer referencia alguna a conductas o actos realizados por los demandados que conllevaran a hacer ilusoria la decisión que se llegare a tomar en el presente caso ni tampoco analizó prueba que hiciera presumir tal circunstancia, y que al fallar tales previsiones se hace imposible satisfacer el segundo requisito de procedencia de la medida cautelar decretada y por ende se configura una causal de improcedencia, citando sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13/11/2014 Exp No AA20-C-2014-000067. Por ultimo concluyó que el tribunal debe proceder a revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por haber sido dictada violando así el ordenamiento jurídico. De igual forma dentro de su oportunidad procesal probatoria los mismos promovieron y se evacuaron ante este Despacho las testimoniales de los ciudadanos JUAN GERONIMO MENDOZA SANCHEZ, RAMON ISAIAS LUCENA YEPEZ, AROLDO ANTONIO PIÑA GIL y YESENIA DESIREE MOYETONES COLMENAREZ.


CONCLUSIONES

En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley. En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 15/03/2016 dictó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble in comento, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción de Prescripción Adquisitiva, por hacerse valer y que como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva. Los argumentos desarrollados por los accionados, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello alegados como el tiempo transcurrido y la forma de poseer dicho inmueble, cuyo cumplimiento o no, no tiene cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tal documental hace presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.
Las pruebas promovidas por las partes no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia.
Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados, en su oportunidad y que dieron origen a practicar dicha medida, prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener la medida cautelar decretada hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, en el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano JULIO CESAR VALDERRAMA VALERA, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA y ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, todos antes identificados. En consecuencia se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 15 de Marzo de 2016, sobre Una casa y el terreno sobre el cual está construida, identificada con el N° 13-36, Ubicada en la Avenida 20 entre calles 13 y 14 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte oponente de la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia Nº 135. Asiento Nº 51


La Juez Suplente

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria

Abg. Rafaela Milagros Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 1:07 pm y se dejó copia.