REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-000718
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y PARTICION, intentada por la ciudadana MARIA ERNESTINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.003.350, domiciliada en El Eneal, Estado Lara, contra el ciudadano GONZALO ANTONIO VIRGUEZ BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.270.823, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: “El articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda que son los siguiente:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En el caso de marra se evidencia que no se cumplen con lo establecido en el ordinal quinto (5°) del artículo anterior, por cuanto señala que demanda la separación como concubina que mantiene con el ciudadano GONZALO ANTONIO VIRGUEZ BERNAL, lo cual no se encuentra configurado en el Código Civil, además no existe una demanda que reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el demandado. En nuestro sistema cabe la interpretación del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil y que siendo el juez el director del debate y en resguardo del principio de la lealtad procesal debe declarar inadmisible (in limine) la demanda por cuanto no cumple con el presupuesto del ordinal quinto del articulo 340 Código de Procedimiento Civil en concatenación con el articulo 434 ejusdem. Aunado a ello pretende una pluralidad de pretensiones por cuanto demanda, además del reconocimiento de la unión estable de hecho, la partición de los bienes adquiridos, al respecto se debe señalar que para solicitar la partición de una relación concubinaria debe existir sentencia definitiva que declare la existencia de la misma y posteriormente se debe demandar la partición de los bienes adquiridos durante dicha unión, en consecuencia se niega la demanda, por los señalamientos expuestos.-
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA y PARTICIÓN, intentada por la ciudadana MARIA ERNESTINA MARIN, contra el ciudadano GONZALO ANTONIO VIRGUEZ BERNAL, antes identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis días del mes de julio de dos mil dieciséis. AÑOS: 206° y 157°.
La Juez Suplente
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En esta misma fecha se dejo copia de la sentencia N° 132, quedando anotada en el libro diario bajo el N° 20.-
La Sec.-
JDMT/maria elisa
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