REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KH02-X-2015-000072
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL DOTAMEL, DOTACIONES MEDICAS LARENSE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 54-A, de fecha 12/02/2003, representada en su condición de Presidente por el ciudadano RUBÉN ALIRIO MORALES LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.333 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.053 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIFLOR SILVA DE HERNÁNDEZ y MARTÍN JOSÉ HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.066.213 y 3.862.407 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN ACOSTA, MAYRA SUBARÁN, FABIOLA DORANTE, MARGOT CAMACARO, NELLY NASS y LISDANY ROJAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 126.140, 92.021, 161.677, 207.878, 234.124 y 166.120 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL DOTAMEL, DOTACIONES MEDICAS LARENSE, C.A., representada en su condición de Presidente por el ciudadano RUBÉN ALIRIO MORALES LOZADA, contra los ciudadanos MARIFLOR SILVA DE HERNÁNDEZ y MARTÍN JOSÉ HERNÁNDEZ MELÉNDEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL DOTAMEL DOTACIONES MEDICAS LARENSE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, Tomo 54-A, de fecha 12/02/2003, representada en su condición de Presidente por el ciudadano RUBÉN ALIRIO MORALES LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.333 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.053 y de este domicilio, contra los ciudadanos MARIFLOR SILVA DE HERNÁNDEZ y MARTÍN JOSÉ HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.066.213 y 3.862.407 respectivamente y de este domicilio. En fecha 30/10/2015 este Tribunal mediante auto abrió el presente cuaderno de medida (Folios 01 al 12). En fecha 08/10/2015 mediante diligencia la parte actora ratificó la solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar (Folio 13). En fecha 30/10/2015 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora consignar en original o copia certificada el documento de propiedad del inmueble (Folio 14). En fecha 20/11/2015 mediante diligencia la parte actora consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble (Folios 15 al 20). En fecha 24/11/2015 este Tribunal mediante auto decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo, en esa misma fecha se libro Oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 21 al 24). En fecha 01/12/2015 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 25 y 26). En fecha 31/05/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar (Folios 27 y 28). En fecha 07/06/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 29). En fecha 16/06/2016 este Tribunal mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 30). En fecha 28/06/2016 2016 se agregaron y admitieron las pruebas por la parte actora (Folios 31 al 34). En fecha 01/07/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 35). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ha sido interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL DOTAMEL, DOTACIONES MEDICAS LARENSE, C.A., antes identificada, representada en su condición de Presidente por el ciudadano RUBÉN ALIRIO MORALES LOZADA, antes identificado, contra los ciudadanos MARIFLOR SILVA DE HERNÁNDEZ y MARTÍN JOSÉ HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, antes identificados. Se inicia la presente incidencia con escrito donde la representación judicial de la parte actora solicitó que a los fines de salvaguardar los efectos derivados de las resultas con lugar del fallo, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Tercero del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los ciudadanos MARTÍN JOSÉ HERNÁNDEZ MELÉNDEZ y MARIFLOR SILVA DE HERNÁNDEZ, antes identificados, los cuales tienen y posee en la jurisdicción del Estado Lara y que identificó de la siguiente manera: UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA VIVIENDA, CON SU RESPECTIVO TERRENO EJIDO UBICADO EN LA CALLE 20, CON CARRERA 2 Y 3 DE PUEBLO NUEVO, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos se aprecian en la Copia Fotostática que fue consignada marcada con la letra “C”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Subalterno del Municipio Iribarren anteriormente del Estado Lara, bajo el N° 03, Tomo 09, Tomo Nueve, Protocolo Primero, de fecha 22/11/1.988. Asimismo, que la medida solicitada son plenamente justificadas por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto que las actuaciones del ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, son de mala fe, más aun cuando en el presente caso están dados los presupuestos esenciales exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es el “Periculum In Mora” y del “Fomus Boni Iuris”, toda vez que los ciudadanos MARTÍN JOSÉ HERNÁNDEZ MELÉNDEZ y MARIFLOR SILVA DE HERNÁNDEZ, antes identificados, está vendiendo dicho inmueble presumiéndose así que dichos ciudadanos se están insolventando. Por todas las razones expuestas es por lo que podría quedar ilusoria las resultas del fallo, razón por la cual solicitó se acuerde la medida mencionada de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, y se libre el respectivo decreto, asimismo, se oficie al Registro pertinente de la misma, así como se les designe como correo especial a los fines del traslado de dicho oficio, toda vez que en el presente caso se verifica la presunción del buen derecho, basada en todos los instrumentos presentados como fundamentales para la presente acción, y por cuanto se verifica de los mismos que su representada ejecuto su obligación como parte contratada comprador a la parte contratante , y esta última no cumplió con su obligación pautada, proceda a dictar la medida cautelar solicitada.
Por su parte, alegó la representación judicial de la parte demandada opositora que estando dentro del lapso de promoción de pruebas y siendo la oportunidad procesal correspondiente conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ante usted y con el debido respeto ocurro y promovió con fundamento en el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, solicitó se aprecie a favor de su representada el mérito favorable que se desprenda de las actuaciones cursantes en el expediente principal y en el presente cuaderno de medidas, en especial el libelo de demanda, suscrito por la parte actora, presentado en fecha 06/08/2015, que corre inserto en autos, y que de la simple lectura del referido libelo, se evidencia que la parte actora no ilustra al Tribunal, y que no dice como demuestra el Humo del Buen Derecho “Fumus Bonus Iuris” por cuanto no indico en su escrito libelar de qué forma y como se pueda presumiblemente apreciar la estimación favorable de su pretensión no existiendo prueba alguna o por lo menos señalada por la parte actora que acredite el mencionado requisito procesal para una medida cautelar. Igualmente, se pretende probar que en la solicitud de la medida cautelar la parte actora, solo indicó sin traer ninguna prueba sobre el “Periculum In Mora” indicando unos hechos sin ningún tipo de sustento, sino que es una apreciación muy personal de la parte actora, los cuales debía acreditar ante este Tribunal, y que en tal sentido el procesalista patrio Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento, cuando comento el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil “…la oposición de la parte que prevé este artículo 602… Versará siembre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc…” Tercera Edición, Tomo IV, Página 446, y que tal y como consta en los presentes autos, del cual solicitó respetuosamente se valoren a su favor, el demandante no realizó ni siquiera un andamiaje para demostrar que llenaba tales requisitos, los cuales a tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina patria más calificada, son insuficientes, por cuanto tal como se evidencia en la parte actora no dijo cuáles era sus elementos que lo acreditan para solicitar la medida cautelar. Finalmente, solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, que las presentes pruebas sean admitidas y apreciadas en su justo valor probatorio a los fines, a los fines que sea revocada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida ubicado en la calle 20, con carrera 2 y 3 de Pueblo Nuevo, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, hoy en día Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (551.58 Mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON TERRENO QUE SON O FUERON DEL CIUDADANO PALMA ABTONACCI DE MICCOLIS,EN LÍNEA DE CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (40.59 Mts.2); SUR: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DEL CIUDADANO ÁNGEL ROJAS, EN LÍNEA DE CINCUENTA METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (50.70 Mts.2); ESTE: CON TERRENO QUE SON O FUERON DE LA CIUDADANA LÉRIDA DE SOUSA, EN LÍNEA DE NUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (9.30 Mts.2); y OESTE: CON CALLE 20 QUE ES SU FRENTE EN LÍNEA DE DIEZ METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (10.93 Mts.2). Por último, sea declarada con lugar en la sentencia de la presente incidencia, con todos los pronunciamientos de Ley.
CONCLUSIONES
En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una media cautelar debe además de invocar los extremos aludidos traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley. En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 24/11/2015 dictó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble in comento, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en el contrato de compra presuntamente por cumplirse, como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, es claro que cada parte tiene un derecho y un deber plasmado en el instrumento, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva. Los argumentos desarrollados por los accionados, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello alegatos como el tiempo convenido, la buena fe o la intención de incumplir no tienen cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tal documental hace presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.
En este mismo orden de ideas vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:
“…el Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”
Las pruebas promovidas por las partes no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia.
Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener la medida cautelar decretada hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, la Oposición a la Medida decretada en fecha 24/11/2015, de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por la parte demandada ciudadanos MARIFLOR SILVA DE HERNÁNDEZ y MARTÍN JOSÉ HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, a través de su apoderada judicial abogada MARGOT CAMACARO, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por SOCIEDAD MERCANTIL DOTAMEL, DOTACIONES MEDICAS LARENSE, C.A., contra los ciudadanos MARIFLOR SILVA DE HERNÁNDEZ y MARTÍN JOSÉ HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado vencida en la interposición de la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 133. Asiento Nº 54.
La Juez Suplente
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 12:54 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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